Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de J.d.d.m.o. (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2008-001533

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.800.482.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., L.O., M.G., J.B. y A.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 33.908, 70.370, 67.117, 50.108 y 118.258; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872; respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por daño moral, intereses moratorios y nulidad de transacción.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de Abril de 2008 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de la Procuraduría General de la República, mediante oficio.

En fecha 15 de Mayo de 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 23 de Mayo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 26 de Mayo de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de Mayo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 04 de Junio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dejó constancia de que la parte demandada no promovió medios probatorios.

En fecha 05 de Junio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 07 de Julio de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada ingresó a prestar servicios en fecha 17 de junio de 1974 en el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), que se desempeñaba como Operadora de limpieza, que entre sus funciones se encontraba barrer calles, plazas, etc, que devengaba un salario diario de Bs.F 1,79 (Bs. 1.795,20), con un horario de trabajo de 7:00a.m a 12:00m y de 1:00p.m a 3:00p.m, de lunes a viernes, que la relación de trabajo se mantuvo durante 18 años, 7 meses y 14 días, que fue despedida injustificadamente en fecha 31 de enero de 1993, recibiendo un adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 68.451,56 (Bs. 68.451.569,79).

Alega que en vista que su representada fue despedida de forma injustificada por la Gerencia Patronal del IMAU y por consiguiente la tardanza, la desidia, la indiferencia y la insensibilidad manifiesta y axiomática de los distintos gerentes que han pasado en el tiempo por el Ministerio del Ambiente, en dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales de la República, conducta llena de subterfugios temerarios y displicentes, coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente sus coporeidades fisiológicas, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende desarmonía acentuada en la relación padre e hijos por no darle digno sustentos para el desarrollo cultural, social y educativo de su progenie, que estas concepciones vehiculizan todos los elementos endógenos y exógenos hacia la consecución del daño moral que experimenta su patrocinada por la insensatez y la crueldad inconmensurable de estos seudos funcionarios públicos, actores transgresores e inequívocos del sentido humanístico y de justicia social, motivos por los cuales procede a demandar la cantidad de Bs.F 150.000,00 (Bs. 150.000.000,00) por concepto de daño moral.

Aduce igualmente, que su representada recibió la cancelación incompleta de su estipendio crediticio el 14 de diciembre de 2007, obviándole en su pago los daños y perjuicios y consecuencialmente los intereses moratorios, en virtud de la dilación desde la fecha de la sentencia, el día 10 de Marzo de 2004, hasta el cumplimiento del pago del 14 de diciembre de 2007.

Alega asimismo, que el acto suscrito por las partes, lo fue bajo el concepto de la coacción, de la imperiosa necesidad, de su estado exasperante de pobreza crítica, aunado a ello que no reúne los requisitos sistemáticamente exigidos por la reiterada jurisprudencia y doctrina nacional, que existe una transgresión de los artículos 89 y sus numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el análisis de la transacción se encuentran elementos indubitables que insuflan en la teoría del vicio del consentimiento, específicamente en el error, que su mandante prestó efectivamente su asentimiento a la voluntad de negociar, la cual parece reflejada en la transacción, solo que lo hizo bajo la presión de los motivos perturbadores y sin el debido conocimiento. Que su patrocinada se encuentra irreductiblemente inmersa en el error y consecuencialmente, en el vicio en el consentimiento, por su estado exasperante de pobreza crítica y por su bajo nivel educativo y su ancianidad a destiempo, causándole por su mala alimentación, desmemorización en su accionar y en sus interrelaciones.

Que en el convenimiento obviaron el pago de los intereses de mora, situación que constituye una flagrante trasgresión al artículo 4 del Código Civil y consecuencialmente a las normas tales como el 7, 21, 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs.F 150.000,00 (Bs. 150.000.000,00).

  2. Por concepto de daños y perjuicios e intereses moratorios Bs.F 150.000,00 (Bs.150.000.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada opone la defensa de la cosa juzgada, sobre la base de que el Juez el Juez Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 2263 y que con motivo de la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral pasó a tener la numeración AH23-L-1993-157, en el que se dictó sentencia en la cual se declaró la obligación que su representada tenía que pagar a la demandante, que la misma quedó definitivamente firme, que su representada honró tal obligación al pagar la totalidad de lo acordado por el Juez en su sentencia a la parte actora.

Que la relación de trabajo culminó con motivo del Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del Instituto Municipal de Aseo Urbano, es decir, que no existió despido injustificado sino que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual niega y rechaza la existencia de un daño moral.

En cuanto a la existencia de un vicio del consentimiento en la transacción suscrita entre las partes, lo rechaza, debido a que el mismo fue homologado, es decir que se obtuvo el efecto de la cosa juzgada, que en el acuerdo se convino al momento de recibir el pago, cualquier otra cantidad de dinero relacionada con la prestación de servicio que existió entre la demandante y su representada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda en virtud de la dilación y tardanza del ente público accionado, que su representada se encuentra en un estado de pobreza crítica lo que implica un daño moral y el cobro de los intereses moratorios, que de una lectura axiomática de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la transacción no reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo que genera la nulidad de la misma, que no tiene una determinación que permita saber cuáles son las ventajas lo cual vulnera lo plasmado en la híper ley, hechos los cuales conducen a su nulidad, que a partir de la sentencia, ocurrió una dilación, que se le hizo una experticia y demanda la dilación entre la experticia y el pago ocurrido en el año 2007, lo que configura una conducta ilícita, en cuanto a la cosa juzgada alegada por la demandada que, debe cumplirse el artículo 1195 del Código Civil, dentro del contexto de la hermenéutica, ya que no se está ante el mismo objeto, en cuanto al consentimiento, el objeto y la causa, ésta última es ilícita por consiguiente la transacción un puede producir sus efectos legales, en cuanto al hecho ilícito, que no hace falta examinar la culpabilidad del patrono y considera que hay un riesgo axiomático.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega lo aducido por el actor, que existe cosa juzgada, porque en diciembre de 2007 se procedió a firmar una transacción por cancelación de la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales, que de la transacción se deja constancia que recibió todo aquello establecido en la sentencia definitivamente firme, que en el momento de la suscripción del acuerdo la demandante se encontraba asistida de abogado y fue homologado por el Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 y ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega algún vicio del consentimiento en la transacción, que la actora no fue engañada ni constreñida, niega la existencia de daño moral por la tardanza de la República en el pago, que la misma actora reclamó y que no se produjo ningún hecho ilícito.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1- La procedencia o no de la cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada. 2- La procedencia o no de la declaratoria de nulidad de la transacción suscrita entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 2007. y 3- La procedencia o no de las indemnizaciones por concepto de daño moral y el reclamo de los intereses de mora; por lo cual le correspondió a la parte demandada, la carga de acreditar la improcedencia de lo pretendido por la parte accionante.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes documentales de las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las cuales se evidencian los siguientes hechos:

- Copias fotostáticas de transacción (del folio 17 al 21 y del 51 al 55 del expediente), se desprende que en fecha 14 de Diciembre de 2007, acudieron la parte actora asistida por la abogada J.R. inscrita en el IPSA bajo el número 38.719 y la parte demandada comparecieron por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para celebrar una transacción a los fines de culminar el litigio cursante en el expediente AH23-L-1993-000157, por cobro de prestaciones sociales que cursaba por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el extinto Juzgado confirmada por el entonces Juzgado Superior Primero del Trabajo, que la parte actora manifestó actuar libre de constreñimiento alguno, que la parte demandada ofreció pagar a la parte actora la cantidad de Bs.F 68.451,56 (Bs. 68.451.569,79), cantidad que comprende los cálculos arrojados por experticia complementaria del fallo en fecha 13 de Julio de 2005, cantidad recibida por la parte demandante en dicho acto, que con motivo del pago de dicha suma, la actora declaró no tener nada que reclamar a la accionada por prestaciones sociales, por la relación de trabajo que vinculó a las partes, la cual comprendió una vigencia entre el día 21 de mayo de 1974 como obrero y el día 31 de enero de 1993 y de igual forma manifestó su voluntad de transar lo correspondiente a intereses de mora e indexación a partir del año 2005 hasta esa fecha en la cual se hizo efectivo el pago, por ese medio de auto composición procesal, de igual forma, qjue conviene y acepta expresamente no intentar acción judicial o administrativa contra la demandada por concepto de prestaciones sociales, así como de intereses moratorios o por cualquier otro acto derivado de la relación laboral. Que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, homologó la transacción, con efecto de cosa juzgada, por considerar que no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables, dio por terminada la causa y ordenó el cierre definitivo del asunto. Así se establece.

- De la comunicación de fecha 03 de Marzo de 2008 (del folio 23 al 35 del expediente), de la cual la parte actora promovió la exhibición, fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. De dicha documental se evidencia que, en fecha 03 de Marzo de 2008 el representante judicial de la parte demandante presentó escrito por ante el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, solicitando el pago de los intereses moratorios. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.E.E., E.N., V.D., C.G. y J.D.C.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la exhibición de expediente judicial, de cheque, del registro de vacaciones y horas extras de la actora. Al respecto, este Tribunal deja constancia que negó la admisión del referido medio probatorio mediante auto de fecha 04 de Junio de 2008, debido a que la promoción no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual, no hay asaunto que a.A.s.e..

En cuanto a las documentales cursantes del folio 57 al 80 del expediente, correspondientes copias fotostáticas de sentencia. Este Tribunal observa que no contienen medio de prueba. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no produjo medios probatorios.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa:

La parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio planteó la existencia de la cosa juzgada, con motivo de la transacción suscrita entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 2007, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con el fin de dar por terminado el juicio por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes.

A los fines de examinar si están dados los extremos para considerara que en el presente caso, se configura la existencia de la cosa juzgada este Tribunal observa que en primer lugar, términos del acta contentiva de la aludida transacción fueron los siguientes:

En el día de hoy, 14 de Diciembre de 2007, siendo las 01:33 p.m., comparecieron a este Despacho voluntariamente, por una parte, la parte actora F.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.800.482, debidamente representado por J.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 68.719, plenamente identificados en autos, por la otra, la demandada, B.V. y F.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.853, 72.872, respectivamente, como consta en el Oficio Poder que en este acto consignan para que sea agregado a la presente acta.

En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo transaccional a los fines de culminar con el presente litigio, en los términos que es explanan a continuación: “Nosotros, F.A.C. S. y B.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.810.434 y V- 11.229.589 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.872 y 76.853 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, según consta de Oficio Poder Nº 001212 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007 el cual consignamos marcado con la letra “A”; de acuerdo a las instrucciones emanadas de la ciudadana Yuviri O.L. en su condición de Ministra del Poder Popular para el Ambiente, y actuando en este acto en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA REPÚBLICA” por una parte, y por la otra, el ciudadano ISTURIZ FELICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.800.482 quien se desempeñó en el cargo de Obrero , parte actora en la acción judicial interpuesta en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y que con ocasión a su supresión corresponde a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE, asumir los pasivos laborales, asistido debidamente en este acto por la abogada J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.719, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “EXTRABAJADOR”, se ha convenido mediante recíprocas concesiones en celebrar la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9º y 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales estatuyen el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al EXTRABAJADOR , en los términos del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que permite la celebración de transacciones, siempre que éstas versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; y por cuanto la transacción laboral celebrada por ante el Juez de Trabajo competente, debidamente homologada tiene efectos de cosa juzgada; y habida cuenta que el EXTRABAJADOR actúa en este acto libre de constreñimiento alguno; las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la acción judicial que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en el juicio interpuesto por el referido ciudadano y que cursaba ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy en Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Judicial signado bajo el Nº 2263, actualmente signado bajo el número AH23-L-1993- 000157, intentada por el EXTRABAJADOR contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), cursante en el Expediente Judicial bajo el N° 2263, (AH23-L-1993-157) manifestando a su vez que, tal actuación no pueda ser considerada como una renuncia a los derechos laborales de el EXTRABAJADOR ciudadana ISTURIZ FELICIA, toda vez que, la Transacción de naturaleza laboral, constituye un medio de autocomposición procesal que conlleva un doble aspecto de reciprocas concesiones, en el cual las partes dirimen su conflicto. En tal sentido, las partes intervinientes en la presente Transacción acuerdan que la misma se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: CLÁUSULA PRIMERA: El EXTRABAJADOR ISTURIZ FELICIA quien prestó sus servicios para INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) en fecha 21 de mayo de 1974 como obrero finalizando la relación laboral en fecha 31 de enero de1993, quien acude ante los Tribunales Laborales competentes, a objeto de solicitar el pago de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES en el juicio interpuesto por el referido ciudadano y que cursaba ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy en el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente judicial número 2263 (AH23-L-1993-157), por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.820.042,08) CLÁUSULA SEGUNDA: Con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre del 1996 que declaró: parcialmente con lugar demanda interpuesta por ISTURIZ FELICIA y confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2004, que condenó al pago de los siguientes conceptos: Beca de estudios, Descanso trabajado, Excursiones, Dotación de ropa, Leche, Lavado de uniformes, Programa de comedores, toallas y jabones, incidencia del bono compensatorio retroactivo sobre prestaciones variables, comida para los trabajadores, incumplimiento de trabajadoras, Acta CTV gobierno incremento de 8% y trabajadores del núcleo de Vargas contenido en acta convenio del 03/02/92 y ordenó experticia complementaria del fallo de fecha la cual se verificó en fecha 11 de agosto de 2005, la cual va desde el 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de Julio del 2005, arrojando la cantidad de ISTURIZ F.C.T.: La REPÚBLICA, a fin de dar por terminada la acción judicial interpuesta y con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas y de que no quede obligación pendiente derivada de la relación laboral, ofrece a el EXTRABAJADOR el pago de su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.451.569,79) el cual comprende los cálculos arrojados en la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de Julio del 2005. CLÁUSULA CUARTA: El EXTRABAJADOR declara su manifestación de voluntad ante la presencia de la Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recibe en este acto a su entera satisfacción, cheque de N° 07715304 librado contra el Banco Provincial de fecha 10 de Octubre de 2007 por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.451.569,79). CLÁSULA QUINTA: El EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior, que se corresponde tanto a sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004, como a la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de Julio del 2005 monto que resuelve de manera definitiva el juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo, por lo que el EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar a la REPÚBLICA, por la relación laboral que prestó para el extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) manifestando a su vez, su voluntad de transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal, con el objeto de hacer el cobro de los montos condenados en la sentencia de fecha 10 de marzo del 2004 y contenidos en la experticia complementaria y/o corrección monetaria del fallo, y conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la REPÚBLICA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, así como por intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivados de la relación laboral, toda vez que han sido objeto de la presente TRANSACCIÓN. En tal sentido, la REPÚBLICA otorga liquidación definitiva de manera formal: En vista del acuerdo transaccional asumido por las partes, estas solicitan a la Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN con el objeto de otorgar los efectos de cosa juzgada, dé por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente”. Este Juzgado como rector del p.H. dando efecto de cosa juzgada al presente acuerdo transaccional, por cuanto el mismo no vulnera normas de orden publico ni derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo establecido con los establecido en el articulo 1722 del Código Civil Venezolano que se aplica lo dispuesto en el art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, como su correspondiente cierre informático.” (Cursivas y destacado del Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución)

El último párrafo del artículo 1395 del Código Civil, dispone que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

En relación a la institución de la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en innumerables sentencias, entre otras en sentencia número 720, caso D.A.M. y otros, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por cobro de prestaciones sociales, de fecha 30 de junio de 2005:

“Para decidir, la Sala observa:

Del examen efectuado a la sentencia recurrida aprecia la Sala que la misma estableció, lo que de seguida se transcribe:

“De la revisión de las actas procesales referidas en el párrafo precedente como de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio y ante este Superior habida cuenta que ahora el juez en caso de impugnación a la consignación debe verificar si se cancelan todas las indemnizaciones o derechos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tiene la certeza esta alzada de que la intención de las partes fue la de dar por terminada cualesquiera diferencia derivada del nexo laboral que las unió, en los casos presentados para la homologación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, funcionario que debe revisar si el patrono pagó las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora cuando estamos ante la protección constitucional de la mediación (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en caso de conflictos laborales, y en razón de que en las relaciones de trabajo deben reinar la buena fe, tanto del patrono como de los trabajadores, en el inicio, durante y a la terminación del nexo laboral, y en procura de los principios de equidad y promoción de los medios alternos de resolución de conflictos (artículos 2 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) inspiradores del nuevo sistema procesal laboral, esta juzgadora estima con valor de cosa juzgada a las transacciones consignadas, las cuales partiendo del acto de homologación, se materializaron en cuanto a la ejecución de lo acordado en dos momentos procesales.

Si los demandantes aceptaron la persistencia en el despido, discutieron con la demandada, ante un Juez del Trabajo, las prestaciones y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, recibieron los pagos ante un Juez que homologó el acuerdo amigable realizado con asistencia de abogados y dio por terminado el conflicto (que de acuerdo con la normativa vigente debe abarcar todos los conceptos laborales y no sólo las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado), mal puede pretenderse ahora volver a reiniciar un pleito que ya las partes habían, en un principio, resuelto

.

Luego de analizar el texto que contiene el fallo recurrido, se aprecia que en él no se emplea efectivamente el numeral 3° del artículo 1.395 del Código Civil, a los efectos de resolver la controversia, por lo tanto, no procede denunciar que se haya errado en la interpretación de dicha norma, en razón de que el vicio acusado supone la aplicación de la norma correcta por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido.

Por otra parte se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no acoger la recurrida el criterio sentado por esta Sala de Casación Social en decisión N° 1.128 de fecha 4 de octubre de 2004, el cual establece que “al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada”.

Se desprende de la sentencia recurrida, parcialmente transcrita precedentemente, que la Juzgadora de Alzada estableció que las partes discutieron y pusieron fin al conflicto, transando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo debidamente homologado por el funcionario competente, concluyendo que la intención de las partes fue la de dar por terminada cualquier diferencia derivada del nexo laboral que las unió a través de la referida transacción, por lo que se entiende que en la misma se cancelaron todos los conceptos reclamados en el presente juicio, en tal sentido, estima la Sala que no se infringe por falta de aplicación la norma delatada. Así se decide.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En vista de los términos en que las partes celebraron el acuerdo transaccional, en concordancia con la norma y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, observa este Tribunal de Juicio que la parte actora demanda los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago efectuado por la parte demandada, entre la fecha de la sentencia dictada por el extinto Tribunal del Trabajo por cobro de prestaciones sociales y el día del pago efectuado en la transacción; y del examen realizado a los términos en que la partes celebraron la transacción, consta que el referido medio de autocomposición procesal se efectuó en un juicio por cobro de prestaciones sociales, con motivo de la relación laboral que unió a las mismas partes, que viene con el mismo carácter que en el anterior, por un tiempo comprendido entre el día 21 de mayo de 1974 y el día 31 de enero de 1993, que el cargo desempeñado por la accionante fue de obrero y que la transacción comprendió, además del pago de los conceptos referidos a las prestaciones sociales, el pago de intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005, transacción que fue homologada en dichos términos, con autoridad de cosa juzgada, y contra la cual, no se evidencia que alguna de las partes hubiere intentado recurso, por lo cual a juicio de este Tribunal, existe cosa juzgada con relación a los intereses de mora accionados en esta causa. Así se establece.-

Igualmente, la parte demandante aduce que la aludida transacción se encuentra viciada en el consentimiento por error, pues a su decir, su representada la suscribió bajo coacción, debido a su estado exasperante de pobreza crítica.

Según el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

De acuerdo con el artículo 1141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son, el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.

Este Tribunal observa, que de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio no se evidencia elemento de prueba alguno que conduzca a la convicción de quien sentencia, que la parte actora hubiere incurrido en error en el consentimiento prestado al momento de la celebración de la transacción, por el contrario, aprecia esta sentenciadora, que la accionante estuvo asistida de abogado (J.R. abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 68.719) lo que le permitía apreciar las ventajas y desventajas del acuerdo, que las partes manifestaron su voluntad de celebrar la transacción, mediante recíprocas concesiones y que la actora manifestó actuar libre de constreñimiento alguno se dejó sentado en el acta claramente cuales fueron los conceptos pagados con la cantidad que recibió de Bs.F. 68.451,56, aunado a ello, consta por escrito, el acuerdo fue celebrado en presencia de un Juez del Trabajo, es decir ante un funcionario competente del Trabajo, y homologado. En consecuencia, esta sentenciadora considera improcedente petición de nulidad de la transacción. Así se establece.

En cuanto al último punto controvertido en el presente asunto, referido a la reclamación por daño moral, por el despido injustificado efectuado por la Gerencia Patronal del IMAU y por consiguiente la tardanza, la desidia, la indiferencia y la insensibilidad manifiesta y axiomática de los gerentes que han pasado por el Ministerio de Ambiente, que dicha conducta coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente sus corporeidades fisiológicas, vejez prematura, marcada disminución de su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende desarmonía acentuada en la relación padre e hijos por no darle digno sustentos para el desarrollo, cultural, social y educativo de su progenie. Al respecto este Tribunal observa que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Por su parte el artículo 1185 del Código Civil, establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En sentencia de fecha 9 de Abril de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Hilton Internacional de Venezuela C.A, se declaró lo siguiente:

“En relación con el daño moral, ha sido pacífica, constante y abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia –y también de la extinta Corte Suprema de Justicia- que para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes, harían nugatorio su pedimento.

De acuerdo con los alegatos de las partes, cursantes a los autos, resulta determinante afirmar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara justa causa por hechos imputables al trabajador fallecido, esto es, que estamos frente a un despido injustificado, circunstancia alegada por la parte actora y admitida por la demandada.

Señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:

no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 906). (Subrayado del Tribunal Superior).

También la mencionada Sala, en sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reiterando su doctrina (Hilados Flexilón, S. A.), señala:

(…) la Sala estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permitan a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, tales como: entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 909). (Subrayado del Tribunal Superior).

La doctrina sentada en el mencionado juicio de Hilados Flexilón, S. A., fue dictada por la Sala en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció:

“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 186, p. 642 y 643). (Subrayado del Tribunal Superior).

En otra decisión, de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció:

En casos, por ejemplo, de fallecimiento de la víctima del hecho ilícito respecto de sus familiares inmediatos, es máxima de experiencia que se causa un daño moral importante, sin perjuicio de que aun en tal hipótesis la magnitud del mismo puede variar considerablemente, por lo que será necesario que consten o se aporten las pruebas pertinentes si se alegan circunstancias particulares que puedan influir sobre el monto de la indemnización que se pretende.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 783). (Subrayado del Tribunal Superior).

De esta manera, lo primero a determinar es la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, segundo, el hecho ilícito del patrono, para luego, con base a los presupuestos establecidos por la doctrina de la Sala, precisar el monto a indemnizar por el daño moral, no como una sanción al patrono, sino como una compensación por el dolor sufrido.

En los casos que se pretende derivar el daño moral por el despido de que fue sujeto el trabajador –no ya por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional-, la doctrina ha sido invariable al señalar que el hecho del despido por el patrono –aun injustificado- no genera por sí solo daños morales, salvo que se incurra en hechos que vayan o caminen aparejados al despido y den origen al daño moral. La circunstancia que se reorganice el departamento en el que laboraba el trabajador fallecido, que traiga como consecuencia su despido, en los términos que le fue comunicado, no puede ser generativo de un daño moral, no puede producir o crear daño moral.

Partiendo de la idea que el despido injustificado no puede reputarse como un hecho ilícito y que para que ocurran los supuestos de la indemnización del daño moral se requiere del hecho ilícito, al no estar presente en el caso de marras el hecho ilícito, la procedencia del daño moral resulta improcedente.” (Cursivas de este Juzgado de Juicio)

Visto el criterio antes expuesto, compartido por esta sentenciadora, en concordancia con lo alegado tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, se pudo apreciar que lademandante solicita que se acuerde el pago de indemnización por daño moral producto del despido injustificado del cual fue objeto, -siendo que el despido injustificado, constituye un incumplimiento de carácter contractual, y las indemnizaciones que acarrea su incumplimiento se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125-, alegando que sufrió una serie de daños que no fueron probados en la audiencia de juicio, aunado a que no logró probar el hecho ilícito ni el grado de culpabilidad de la demandada. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, por lo que respecta a los intereses de mora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones por Daño Moral, intereses de mora y nulidad de transacción incoada por la ciudadana F.I. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. N° 01-1827 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Años 197º y 148º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

MML/vr/yc

EXP AP21-L-2008-001533

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