Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de octubre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: F.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.800.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Pago de intereses moratorios, indemnización por daño moral y nulidad de transacción.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2008, por el abogado E.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 12 de agosto de 2008.

El expediente fue distribuido el 14 de agosto de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 18 de septiembre de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, para el 16 de octubre de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que ingresó el 17 de junio de 1974 al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), que se desempeñaba como operaria de limpieza, que devengaba un salario diario de Bs. 1.795,20, que tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, que la relación de trabajo se mantuvo durante 18 años, 7 meses y 14 días, que fue despedida injustificadamente el 31 de enero de 1993, recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 68.451.569,79; que en vista que fue despedida de forma injustificada y la insensibilidad manifiesta de los distintos gerentes que han pasado en el tiempo por el Ministerio del Ambiente, en dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales de la República, esa conducta llena de subterfugios temerarios y displicentes, coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente sus corporeidades fisiológicas, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende desarmonía acentuada en la relación padre e hijos, que estas concepciones vehiculizan todos los elementos endógenos y exógenos hacia la consecución del daño moral que experimenta por la insensatez y la crueldad de estos funcionarios públicos, motivos por los cuales procede a demandar la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por concepto de daño moral; que recibió la cancelación incompleta de su estipendio crediticio el 14 de diciembre de 2007, obviándole en su pago los daños y perjuicios y consecuencialmente los intereses moratorios, en virtud de la dilación desde la fecha de la sentencia, el día 10 de Marzo de 2004, hasta el cumplimiento del pago del 14 de diciembre de 2007; que el acto suscrito por las partes, lo fue bajo coacción, en virtud de su estado exasperante de pobreza crítica, aunado a ello que no reúne los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia y doctrina nacional, que existe transgresión de los artículos 89 y sus numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el análisis de la transacción se encuentran elementos indubitables que insuflan en la teoría del vicio del consentimiento, específicamente en el error, que su mandante prestó efectivamente su asentimiento a la voluntad de negociar, la cual parece reflejada en la transacción; que en el convenimiento obviaron el pago de los intereses de mora, situación que constituye una flagrante trasgresión al artículo 4 del Código Civil y consecuencialmente a las normas tales como el 7, 21, 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que demanda por los siguientes montos y conceptos: daño moral Bs. 150.000.000,00; daños y perjuicios e intereses moratorios Bs.150.000.000,00. (sic.).

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar del 15 de mayo de 2008 y el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente a juicio, previo el trascurso del lapso para contestar la demanda, conforme a la doctrina de la Sala Social porque la demandada goza de privilegios.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la defensa de la cosa juzgada, en virtud de que el Juez Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 2263, que con motivo de la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral pasó a tener la numeración AH23-L-1993-157, en la que se dictó sentencia y estableció que la obligación de la demandada al pago de lo demandado por la parte actora y una vez vencidos los lapsos para ejercer los recursos contra ella quedó definitivamente firme, que el Juez ordenó pagar la cantidad demandada y el monto que resultara de la indexación de la suma demandada desde la fecha de la presentación del libelo hasta la fecha definitivamente firme la cual fue el 31 de mayo de 2005; que su representada honró tal obligación al pagar la totalidad de lo acordado por el Juez en su sentencia; aceptó la fecha de inició y culminación; el cargo; alegó que la relación de trabajo culminó con motivo del Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del Instituto Municipal de Aseo Urbano, es decir, que no existió despido injustificado sino que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual niega y rechaza la existencia de un daño moral; niega la existencia de un vicio del consentimiento en la transacción suscrita entre las partes, que el mismo fue homologado, por lo que se obtuvo el efecto de la cosa juzgada, que en el acuerdo se convino al momento de recibir el pago, cualquier otra cantidad de dinero relacionada con la prestación de servicio que existió entre la demandante y su representada.

En la audiencia oral de alzada la parte actora apelante alegó que: El objeto es que la sentencia de primera instancia es contraria a la Constitución. Se observa que es un convenimiento puro y simple y no reúne los elementos fundamentales de la transacción. Ese convenimiento es nulo porque transgrede la Constitución. Hay una sintonización entre el Código Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye como norte la dignificación de los trabajadores. Si se visualiza cronológicamente de la transacción se puede determinar esos resultados. Se demanda daños y perjuicios, y daño moral. Hay una dilación en el pago de 3 años.

La parte demandada alegó que: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Ambiente solicitamos sea ratificada la sentencia de Primera Instancia toda vez que la misma versa sobre una transacción celebrada en el 2007 entre las mismas partes por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación.

El Juez le preguntó a la parte actora: En la transacción se da cumplimiento a un fallo y se indica que se pagan los intereses moratorios. ¿Si consta el pago de los intereses porque se demanda de nuevo? ¿Qué prueba tiene de que haya vicios en el consentimiento? Respondió: porque se transgrede la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución; no se dice por qué recibe ese dinero de manera específica. La ciudadana F.I. señaló que: Teníamos que cobrar, eso fue un engaño, en aquel tiempo habíamos personas que no sabíamos leer. Yo tuve 14 años con esta demanda. No las reconocieron en el 2007. Teníamos que tener unos intereses. El instituto sabe que a los obreros los engañaron. Yo se que me falta un pago.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, la fecha de ingreso 17 de junio de 1974 hasta el 31 de enero de 1993, el cargo de operario de limpieza y el hecho de que ambas partes celebraron una transacción judicial por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, por haber sido admitidos expresamente.

En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal, en primer término, si hubo cosa juzgada, como lo declaró la sentencia apelada, si existe daño moral y daños y perjuicios y de resultar improcedente sobre el fondo referido a si deben pagarse los intereses de mora demandados.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 14 al 16, instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 17 al 21, transacción de fecha 14 de diciembre de 2007 celebrada por la ciudadana F.I., asistida por la abogado J.R. y los apoderados de la parte demandada por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y pago, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 48 al 50, marcada A, comunicación con fecha de recibida el 03 de marzo de 2008, dirigida a la Ministro del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma de recibido por la parte demandada, de la misma se evidencia que se solicita el pago de los intereses moratorios.

Al 51 al 55, marcada B, acta transaccional la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 56, comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia la autorización para suscribir transacción en el juicio seguido por la ciudadana F.I. contra el instituto Municipal de Aseo Urbano, Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 37 al 80, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, a la cual no se le otorga valor probatorio por no obrar entre las partes.

Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos C.E., E.N., V.D., C.G. y J.D.C., la cual fue admitida por auto de fecha 04 de junio de 2008. Ahora bien, se observa que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada el 7 de julio de 2008 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo III, promovió la exhibición del anexo marcado B, y del registro de vacaciones y horas extras, la misma fue negada por auto de fecha 04 de junio de 2008, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 91 al 96 poder que acredita la representación de los apoderados de la demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No promovió pruebas en el lapso probatorio.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que en vista de los términos en que las partes celebraron el acuerdo transaccional, la parte actora demanda los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago efectuado por la parte demandada, entre la fecha de la sentencia dictada por el extinto Tribunal del Trabajo por cobro de prestaciones sociales y el día del pago efectuado en la transacción; que consta que el referido medio de autocomposición procesal se efectuó en un juicio por cobro de prestaciones sociales, con motivo de la relación laboral que unió a las mismas partes, que viene con el mismo carácter que en el anterior, por un tiempo comprendido entre el día 21 de mayo de 1974 y el día 31 de enero de 1993, que el cargo desempeñado por la accionante fue de obrero y que la transacción comprendió, además del pago de los conceptos referidos a las prestaciones sociales, el pago de intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005, transacción que fue homologada, por lo cual existe cosa juzgada con relación a los intereses de mora accionados en esta causa; que en cuanto al vicio en el consentimiento, de la transacción celebrada no se evidenciaba que la parte actora hubiere incurrido en error en el consentimiento prestado al momento de la celebración de la transacción pues estuvo debidamente asistida aunado a que consta por escrito el acuerdo el cual fue celebrado en presencia de un Juez del Trabajo el cual fue homologado por lo que consideró improcedente la petición de nulidad de la transacción y en cuanto a la reclamación por daño moral la actora alega que sufrió una serie de daños que no fueron probados en la audiencia de juicio, aunado a que no logró probar el hecho ilícito ni el grado de culpabilidad de la demandada, por lo que declaró la cosa juzgada y sin lugar la demanda.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se celebró la transacción 14 de diciembre de 2007 recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco A.S. y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A.) estableció que debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si la misma llena los requisitos establecidos en los artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 10° y 11° de su Reglamento, cuestión que ocurrió en este caso, pues consta a los folios 17 al 21 acta transaccional y homologación de fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el caso de autos, la parte actora alegó que ingresó el 17 de junio de 1974 al IMAU, que se desempeñaba como operaria de limpieza, que devengaba un salario diario de Bs. 1.795,20, que tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, que la relación de trabajo se mantuvo durante 18 años, 7 meses y 14 días, que fue despedida injustificadamente el 31 de enero de 1993, recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 68.451.569,79; que demanda la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por concepto de daño moral; que recibió la cancelación incompleta de sus prestaciones obviándose en su pago los daños y perjuicios y consecuencialmente los intereses moratorios, en virtud de la dilación desde la fecha de la sentencia, el día 10 de marzo de 2004, hasta el cumplimiento del pago del 14 de diciembre de 2007; que el acto suscrito por las partes fue bajo coacción, que hay un vicio en el consentimiento, por lo que demanda por daño moral Bs. 150.000.000,00; por daños y perjuicios e intereses moratorios Bs.150.000.000,00.

De una revisión de las documentales que cursan a los folios 17 al 21 consta transacción suscrita por ambas partes la ciudadana F.I., asistida por la abogado J.R., Inpreabogado No. 68.719, por una parte y por la demandada los abogados B.V. y F.A. COLMENARES, Inpreabogado Nos. 76.853 y 72.872, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada; en dicho escrito de transacción cursa al folio 21 copia del cheque No. 07715304 de fecha 10-10-2007, por Bs. 68.451.569,79, a favor de la demandante F.I.; y homologación por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Medición y Ejecución; que la transacción contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa la misma; se efectuó por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, todo ello de conformidad con a la sentencia del 27 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Carlos J.J. contra Schering Plough, C.A.); en la transacción las partes manifestaron que:

” la ciudadana ISTURIZ FELICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.800.482 quien se desempeñó en el cargo de Obrero , parte actora en la acción judicial interpuesta en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y que con ocasión a su supresión corresponde a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE, asumir los pasivos laborales, asistido debidamente en este acto por la abogada J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.719, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “EXTRABAJADOR”, se ha convenido mediante recíprocas concesiones en celebrar la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9º y 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales estatuyen el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al EXTRABAJADOR , en los términos del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que permite la celebración de transacciones, siempre que éstas versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; y por cuanto la transacción laboral celebrada por ante el Juez de Trabajo competente, debidamente homologada tiene efectos de cosa juzgada; y habida cuenta que el EXTRABAJADOR actúa en este acto libre de constreñimiento alguno; las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la acción judicial que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en el juicio interpuesto por el referido ciudadano y que cursaba ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy en Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Judicial signado bajo el Nº 2263, actualmente signado bajo el número AH23-L-1993- 000157, intentada por el EXTRABAJADOR contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), cursante en el Expediente Judicial bajo el N° 2263, (AH23-L-1993-157) manifestando a su vez que, tal actuación no pueda ser considerada como una renuncia a los derechos laborales de el EXTRABAJADOR ciudadana ISTURIZ FELICIA, toda vez que, la Transacción de naturaleza laboral, constituye un medio de autocomposición procesal que conlleva un doble aspecto de reciprocas concesiones, en el cual las partes dirimen su conflicto. En tal sentido, las partes intervinientes en la presente Transacción acuerdan que la misma se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: CLÁUSULA PRIMERA: El EXTRABAJADOR ISTURIZ FELICIA quien prestó sus servicios para INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) en fecha 21 de mayo de 1974 como obrero finalizando la relación laboral en fecha 31 de enero de1993, quien acude ante los Tribunales Laborales competentes, a objeto de solicitar el pago de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES en el juicio interpuesto por el referido ciudadano y que cursaba ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy en el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente judicial número 2263 (AH23-L-1993-157), por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.820.042,08) CLÁUSULA SEGUNDA: Con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre del 1996 que declaró: parcialmente con lugar demanda interpuesta por ISTURIZ FELICIA y confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2004, que condenó al pago de los siguientes conceptos: Beca de estudios, Descanso trabajado, Excursiones, Dotación de ropa, Leche, Lavado de uniformes, Programa de comedores, toallas y jabones, incidencia del bono compensatorio retroactivo sobre prestaciones variables, comida para los trabajadores, incumplimiento de trabajadoras, Acta CTV gobierno incremento de 8% y trabajadores del núcleo de Vargas contenido en acta convenio del 03/02/92 y ordenó experticia complementaria del fallo de fecha la cual se verificó en fecha 11 de agosto de 2005, la cual va desde el 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de Julio del 2005, arrojando la cantidad de ISTURIZ F.C.T.: La REPÚBLICA, a fin de dar por terminada la acción judicial interpuesta y con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas y de que no quede obligación pendiente derivada de la relación laboral, ofrece a el EXTRABAJADOR el pago de su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.451.569,79) el cual comprende los cálculos arrojados en la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de Julio del 2005. CLÁUSULA CUARTA: El EXTRABAJADOR declara su manifestación de voluntad ante la presencia de la Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recibe en este acto a su entera satisfacción, cheque de N° 07715304 librado contra el Banco Provincial de fecha 10 de Octubre de 2007 por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.451.569,79). CLÁSULA QUINTA: El EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior, que se corresponde tanto a sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004, como a la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de Julio del 2005 monto que resuelve de manera definitiva el juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo, por lo que el EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar a la REPÚBLICA, por la relación laboral que prestó para el extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) manifestando a su vez, su voluntad de transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal, con el objeto de hacer el cobro de los montos condenados en la sentencia de fecha 10 de marzo del 2004 y contenidos en la experticia complementaria y/o corrección monetaria del fallo, y conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la REPÚBLICA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, así como por intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivados de la relación laboral, toda vez que han sido objeto de la presente TRANSACCIÓN. En tal sentido, la REPÚBLICA otorga liquidación definitiva de manera formal: En vista del acuerdo transaccional asumido por las partes, estas solicitan a la Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN con el objeto de otorgar los efectos de cosa juzgada, dé por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente. Este Juzgado como rector del p.H. dando efecto de cosa juzgada al presente acuerdo transaccional, por cuanto el mismo no vulnera normas de orden publico ni derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo establecido con los establecido en el articulo 1722 del Código Civil Venezolano que se aplica lo dispuesto en el art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, como su correspondiente cierre informático...”

Del análisis efectuado se evidencia que el objeto de la demanda y de la transacción es el pago de intereses moratorios en virtud de la tardanza en el pago por la parte demandada de las prestaciones. En dicha transacción la parte demandada manifestó que la misma se celebraba con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 1996, la cual fue confirmada en fecha 10 de marzo de 2004 y condenó el pago de las prestaciones y ordenó una experticia complementaria del fallo desde el 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio 2005 arrojando la cantidad de Bs. 68.451.569,79 la cual comprende los cálculos arrojados en la experticia complementaria del fallo. De la transacción se observa que es entre las mismas partes, es decir, la ciudadana F.I. y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), que la actora estuvo asistida de abogado, y que manifestó su voluntad de transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha efectiva en la cual se hizo efectivo el pago, transigiendo así el objeto de la demanda primigenia que es el mismo de la presente demanda, no se demostró en el presente caso vicios en el consentimiento (error, dolo, violencia) para que sea procedente la nulidad de la transacción, por lo que en virtud de lo cual de conformidad con las normas citadas y con la sentencia No. 1028 del 04 de octubre de 2004, AA60-S-2004-000732, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Henrris R.E. contra Weatherford Latin America, S.A.) resulta forzoso para este Tribunal, declarar que existe cosa juzgada.

En cuanto al punto del daño moral se observa que la actora reclama el mismo en vista que fue despedida de forma injustificada, por la insensibilidad manifiesta de los distintos gerentes en dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales de la República, que esa conducta llena de subterfugios temerarios y displicentes, coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente sus corporeidades fisiológicas, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende desarmonía acentuada en la relación padre e hijos, que estas concepciones vehiculizan todos los elementos endógenos y exógenos hacia la consecución del daño moral. La sentencia apelada lo declaró improcedente.

Ahora bien, le correspondía a la parte actora demostrar el daño y no lo hizo, así como tampoco demostró que la demandada haya cometido hecho ilícito, en consecuencia, siendo que el despido es en principio un incumplimiento contractual cuya indemnización esta tarifada por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no se alegó, ni demostró algún hecho constitutivo de un hecho ilícito que haga procedente alguna indemnización en exceso de esta por el derecho común, es improcedente condenar el pago del daño moral demandado, razón por la cual se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2008, por el abogado E.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 12 de agosto de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por pago de intereses moratorios, indemnización por daño moral y nulidad de transacción, interpuso la ciudadana F.I. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria es costas en virtud de que la actora no devengaba más de 3 salarios mínimos. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá a partir del vencimiento del lapso de publicación de este fallo, hasta por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2008-001143

JCCA/LM/yro.

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