Sentencia nº 1424 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado A.V.C..

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios, intentó la ciudadana F.I., representada judicialmente por el abogado E.S.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representada judicialmente por los abogados Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A.C.S.; el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 20 de octubre del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta, y; sin lugar la demanda incoada, confirmando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido, motivo por el cual fue remitido a esta Sala de Casación Social.

La parte demandante formalizó oportunamente el recurso de casación anunciado; no fue consignado por la parte accionada escrito de impugnación.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 05 de febrero del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado A.V.C..

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICO

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 2, 3, 11 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1, 5, 9, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2, 7, 21, 25, 26, numerales 1, 2 y 3 del artículo 89, 92 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 1.141, 1.157, 1.149 y 1.713 del Código Civil. También se acusa el desacato de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.

Aduce el formalizante:

(…) Observándose por consiguiente, flagrante violación a los Artículos 2,3,11, y 59, de la ley Orgánica del Trabajo, y 1, 5, 9,10, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los Artículos 2,7,21,25,26, numerales 1,2, y 3 del Artículo 89,92 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente, las Jurisprudencias y Doctrinas reiteradas en el tiempo, tanto por la Sala de Casación Civil, como la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ya los Artículos 1.141, 1.157, 1.149 y 1.713 del Código Civil, con relación A LA TRANSACCIÓN LABORAL, de fecha 10-10-2007, en virtud de las normas descritas supra se observa que la decisión del Juez Ad-quem fractura la incolumidad del principio de legalidad, la cual sempiternamente debe caracterizarse por su inmutabilidad y por la inescindibilidad, como elemento coadyuvante e indubitable al fortalecimiento a la sindéresis y por consiguiente, a la transparencia del debido proceso y el derecho a la defensa, contraído magistralmente en el artículo 49 de nuestra hiper ley; además se visualiza, en sus exhortaciones tanto del Juez de Juicio como de la Jueza Superior, una clara solidaridad automática en los dictados, obvian la socialización, el humanismo y el control difuso constitucional, como epílogo profundo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su comportamiento las inserta en ser actoras inequívocas de las transgresiones de los Artículos 2, 7, 21, 25, 26, 89, 92 y 334 de nuestra hiper ley; no obstante la procedencia del Recurso de Casación, se encuentra subsumido inminentemente con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su Numeral Segundo que estatuye: "Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley" "( .... ) cuando a una norma.... se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia ... ". Numeral Tercero tipifica: "por falta, (....) manifiesta ilogicidad de la motivación" .

CAPITULO PRIMERO

ERRORES INJUDICANDO

(Quebrantamiento De fondo)

Ciudadanos Magistrados, es incólume su insertación en la dialéctica de este caso en estudio; en ese sentido, fundamento en forma precisa e inexorable las normas descritas supra, infringidas y obviadas en el dispositivo del fallo, emanado del Juzgado Superior; observándose una clara negación con relación a la aplicación del sentido humanístico, solidario y garantista del trabajo como hecho social, y del principio de tutela y protección de los trabajadores; tal axioma se encuentra estatuido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia también se puede constatar una marcada violación al Artículo 5 de la ley bajo estudio, en virtud de que: "los jueces en sus funciones tendrán por norte de su actos, la verdad están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores"; en ese orden de ideas, el Juez Superior, no instrumentó el contexto normativo para la consecución de la verdad, tanto de los hechos como del derecho controvertidos. Siguiendo la ilación de las transgresiones legales, detectamos una profunda desaplicación y negación de las disposiciones contraídas en los Artículos 1, 5, 9, 10 de la LOPT; y 2, 3, 10, 11, 59 de la LOT y por ende, los Numerales 1, 2, 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la coincidencia del estos preceptos, estriban fundamentalmente en la oxigenación o interpretación de la norma a favor o principio pro-operario; estas dos instituciones cimientan la tutela y protección contextualizadas en las leyes sociales, en virtud de la minusvalía jurídica económica en que se encuentra la trabajadora, en este caso de marras:· "Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador…" Este preludio reivindicador y de justicia social no se aplicó en este caso de marras; obviándose también la doctrina con relación a esta materia objeto de controversia, la transacción, Ciudadanos Magistrados, no reúne los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo y por ende, lo tipificado en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual la hace nula, irrita y consecuencialmente contraria a derecho, en vista de que la transacción es un contrato, es necesario que su constitución por imperio legal, debe estar insertada en los requisitos contemplados en los artículos 1.141, 1.149 y 1157, del Código Civil vigente, en virtud de que se puede constatar en la misma, la ausencia u omisión de estos elementos preponderantes; en ese orden de ideas, una calificación axiomática la cual contraviene el sentido y razón de lo descrito en el artículo 4 del Código Civil, que dice: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del Legislador"; siguiendo la ilación de la controversia y en vista de que el documento inherente a la transacción, se inserta en el marco de la contextualización del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como instrumento público, por reunir los requisitos estatuidos en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, este no fue valorado ni apreciado, por el Juzgador del Superior, de una lectura del mismo se puede inferir una marcada transgresión a la constante y reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual inserto a este compendio, con la finalidad de oxigenar el Recurso en rigor, que dice: "(…) la Jurisprudencia ha establecido…. el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinen la realización". (Sentencia 281 de la Sala de Casación Social del 07 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el Juicio de P.R.P.A., contra CANTV. Expediente N° 00427). "Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologado (sic) por el funcionario competente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, en virtud de la cual debe estar en sintonía con la doctrina y comprobada por el Juzgador.... Por otra parte, el nuevo régimen Procesal del Trabajo, bajo amplias facultades inquisitorias concedidas por la ley, permite el Juez estar conteste con el principio de la preeminencia de la realidad sobre las formas o apariencias. (Ponencia del Dr. O.M.. Sentencia N° 11.173 del 20-09-2005). También es pertinente aducir lo relativo al documento objeto de esta dicotomía, por imperio legal debe expresar los derechos correspondientes al trabajador, con el fin de que este pueda interpretar las ventajas y desventajas generadas por el mismo; no obstante, pueda estimar lo referente a sus beneficios obtenidos a través del contrato transaccional, el mismo carece de las recíprocas concesiones contraídas en el artículo 1.713 del Código Civil.

CAPÍTULO SEGUNDO

ERRORES IMPROCEDENDO

(Quebrantamiento de forma)

Ciudadanos Magistrados, es axiomático que estamos subsumidos en un "Estado social de derecho..... de justicia y de equidad... con preeminencia de los derechos humanos...", tal concepción lo estatuye el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye el basamento jurídico inequívoco en donde descansa nuestro ordenamiento legal y sus disímiles dictámenes, que articulan el debido proceso, el derecho a la defensa y la transparencia expedita de los procesos judiciales. No obstante, como formalidad es verosímil instrumentar el control difuso constitucional, evidentemente estatuido en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, el principio de legalidad tipificado tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la Ley del Trabajo y en el Código Civil; es decir Ciudadanos Magistrados, las normas infringidas traídas a colación en el Capítulo Primero, por la decisión del Juez Superior, en el dispositivo del fallo, se traducen obviamente en una formalidad y consecuencialmente en el fondo de la controversia, marcadamente transgredidas en el contexto de la sentencia; considero que ambas concepciones son inminentemente vinculantes, porque el lesionamiento de uno de los requisitos fundamentales para vehiculizar el Recurso de Casación, fractura la transparencia, la sindéresis y la legalidad. Siguiendo la ilación dialéctica del quebrantamiento de forma, se visualiza una marcada desviación interpretativa de un palmario de normas constitucionales y legales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico; las cuales deben ser dignificadas por la hermenéutica casacional, en pro de los conceptos de Daño moral, Daños y Perjuicios, intereses moratorios por la tardanza en el pago, materializándose después de tres (3) años y siete (7) meses: es de notar, Ciudadanos Magistrados, la demanda fue interpuesta por mi representada ante esta Jurisdicción del trabajo, siendo sentenciada el 10-03-2004; esta dilación generada por el incumplimiento de la obligación, de la acreencia a favor de la humilde proletariada F.I., fundamenta inequívocamente esta acción petendi y adquirendi, derivada por causas imputables al ente público accionado, lo cual lo conduce inexorablemente (sic) estar insuflado en un delito laboral, por su conducta antijurídica y dolosa.

Para decidir, se observa:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también ésta debe construir su escrito de formalización, como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia transcrita precedentemente se evidencia que carece completamente de la técnica requerida para su formulación; en primer lugar, se aduce la infracción de numerosos artículos de distintos cuerpos legales así como de naturaleza constitucional, por falta de aplicación, pero se fundamenta de manera genérica la delación al señalarse que “…el juez superior no instrumentó el contexto normativo para la consecución de la verdad…”, así como que no se aplicó el principio de interpretación de la norma a favor o principio pro-operario; sin embargo, no se indica cuál precepto legal en concreto no fue interpretado a la luz del referido principio, ni mucho menos cuál era la interpretación más favorable. Seguidamente se acusa que la transacción, en virtud de la cual, se declaró la cosa juzgada en la sentencia recurrida, no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico del trabajo, pero no se indica el basamento de esta afirmación; también se alega que dicho documento no fue valorado, lo que configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual no puede encuadrarse en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que está contenido en el numeral 3º de dicha norma y constituye una causal de procedencia del recurso de casación distinta a la falta de aplicación, error de juzgamiento delatado. Por último, se señala una transgresión a la constante doctrina de esta Sala y se cita una sentencia del 20 de septiembre del año 2005, que señala que al alegarse y probarse una transacción debidamente homologada por el funcionario competente, el sentenciador debe verificar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en dicho acuerdo, pero no indica que en este caso el juez no hubiera cumplido con esta obligación, ni cuáles de los conceptos reclamados en el presente juicio no están contenidos en la referida transacción.

Así las cosas, la denuncia resulta absolutamente carente de fundamentación, por lo que debe concluirse que el recurrente incumplió con la carga más importante que le otorga la ley respecto a la formalización del recurso de casación, de manera que la Sala se encuentra imposibilitada de resolverla, pues para ello tendría que suplir los argumentos que no fueron expuestos al formularla, lo que resultaría atentatorio contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, por esa razón resulta forzoso el desecharla por falta de técnica y así se decide.

En virtud de las razones expuestas, en el dispositivo de la presente decisión se declarará PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y, en el presente caso son precisamente las razones que esgrime el formalizante para fundamentar sus denuncias las que por su falta de claridad y precisión resultan incomprensibles para la Sala.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No procede la condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ( ) días del mes de del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO A.V.C.

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-000068

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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