Decisión nº 0176-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal en fecha diez (10) de Mayo del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: O.J.C.M. y S.F.L.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 11.250.832 y V.-10.034.079 respectivamente y domiciliados en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio J.J.D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.819, quienes expusieron: “En fecha Veintiocho de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (28/05/1993) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector, P.N., Calle Principal casa s/n, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez de J.d.D.M.D. (10/07/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De diez (10) y Quince (15) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los menores: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: Los menores quedaran bajo la guarda y custodia de la ciudadana S.F.L.G., y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. El padre O.J.C.M., podrá visitar a sus menores hijos todos los días siempre y cuando no entorpezca sus horarios educativos y de recreación y los días Sábados y Domingos podrá llevárselos consigo a partir de las 10:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde, en época de vacaciones escolares compartirán con el padre 15 días de las mismas, que generalmente se emplean para viajar, y en navidad de manera alterna, un año estarán el día 25 de diciembre con el padre y el día primero de enero con la madre, el día veinticuatro de diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y día 31 de diciembre compartirá con la madre y familiares maternos al año siguiente se invierte los días para ambos padres. El ciudadano O.J.C.M., se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. En la temporada escolar el padre se compromete a cubrir todos los gastos concernientes a útiles y uniformes escolares, transporte y cualquier gasto que se origine propio de la actividad escolar y entregarle los juguetes, ropa y calzados que sean necesarios para las festividades navideñas, así como también se compromete a cubrir toso lo relativo a medicinas, consultas medicas, odontología, hospitalización que sea necesaria para mantener el buen estado de salud de sus hijos, ya que esto lo suministra la empresa donde labora y de ser necesario se compromete a suscribir y pagar una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad teniendo como beneficiarios a los menores (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificados, así como también se compromete igualmente a cubrir cualquier necesidad extra que requieran sus hijos para su normal desarrollo tales como las actividades extracurriculares de deporte, danza, música o cualquier otra que requieran para su desarrollo integral.

Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.

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