Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 08-2122

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: F.M.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.667.541, representada por los ciudadanos A.L.Z. y L.M.L.H., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4973 y 59.329.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº 012642 de fecha 09 de octubre de 2007, dictado por la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA: E.E.M.B. y Y.J.P.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.087 y 74.544.

I

En fecha 19 de diciembre de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 20 de diciembre de 2007, siendo recibida en fecha 07 de enero de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que se desempeñaba como personal docente con la categoría de dedicación exclusiva en la Universidad Bolivariana de Venezuela desde el 15 de enero de 2005, hasta el día 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedida sin motivos aparentes, sin levantar expediente administrativo alguno, sin iniciar una averiguación de carácter disciplinaria con el objeto de investigar las presuntas irregularidades cometidas.

Indica que en fecha 20 de mayo de 2006 recibió comunicación suscrita por el Dr. J.V. en su carácter de Director Académico, en la cual se le indicó que había sido transferida a la Secretaría de la Universidad Bolivariana, informándole que debía ponerse a la orden de la Profesora Norelkys Mesa a partir del 22 de mayo del 2006, hacer entrega de la oficina y otros bienes, con lista del material a entregar, así como también un informe de las actividades realizadas.

Señala que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, le fueron suspendidos los respectivos pagos.

Alega que al no haber sido amonestada, no se cumplieron los requisitos fundamentales para llegar a producirse el acto administrativo de destitución, desconociendo quien lo suscribió, cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentaron, y sin seguirse el procedimiento, el acto debe ser declarado nulo por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que en fecha 9 de octubre de 2007 recibió oficio Nº 012642, en el cual nuevamente le solicitaron la entrega de la oficina y bienes, lo que se había cumplido en fecha 28 de mayo de 2006, es decir, un (1) año y cinco (5) meses atrás.

Arguye que el Director de Recursos Humanos no tiene cualidad para destituir a un funcionario de carrera.

Que el acto administrativo objeto de impugnación violentó su derecho a ser presumida inocente.

Expone que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto por cuanto el hecho que lo fundamentó no fue debidamente comprobado, por lo que el acto debe ser declarado nulo.

Finalmente solicita se declare con lugar la querella, se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando en la Universidad Bolivariana de Venezuela, el pago de salarios dejados de percibir y el pago del bono de fin de año.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Rechazan y contradicen en todas y cada una de las partes la relación de hechos narrados en su forma y fondo, así como el derecho que alega.

Indican que la querellante ingresó a la Universidad Bolivariana de Venezuela en fecha 1º de enero de 2005, desempeñándose como Directora de Acreditación Encargada, hasta el día 29 de mayo de 2006, cuando fue transferida a la Secretaría General de la Universidad, sin ejercer nunca cargo docente alguno.

Señala que en fecha 09 de octubre de 2007, fue notificada mediante oficio Nº 012642, sobre su remoción al cargo que siempre desempeñó, ello es, Director de Acreditación, por cuanto el mismo es de libre nombramiento y remoción.

Alegan que al ser el cargo ejercido por la querellante de libre nombramiento y remoción, el acto mediante el cual se decida remover al funcionario que lo ostente no está sujeto a motivación alguna.

Que si bien es cierto que el Profesor J.V., en su carácter de Director General Académico, transfiere internamente a la ciudadana F.M.B. de la Dirección de Acreditación a la Secretaría General, esta continuó teniendo el mismo status y cargo de Directora, aceptándolo de buena manera y ejerciendo efectivamente sus funciones.

Expone que el presente caso no se trata de una destitución sino que fue removida de su cargo de Directora de Acreditación, que no le fue violentado su derecho a la presunción de inocencia.

Indica que el acto administrativo no está viciado de falso supuesto, habiendo sido el mismo conocido por la recurrente al igual que su contenido

Que la argumentación constitucional y legal, es decir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se corresponde con los hechos demostrados en el expediente de la querellante, toda vez que su retiro se produjo en virtud de ejercer un cargo de dirección.

Finalmente solicita se declaren improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos por la recurrente, y se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la representación judicial de la parte querellante en reiteradas oportunidades durante el desarrollo de su escrito de querella, que la recurrente fue destituida sin que previamente se llevara a cabo una averiguación disciplinaria y sin seguir el procedimiento administrativo correspondiente, violándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, y a ser presumida inocente. En tal sentido precisa este Juzgado necesario aclarar los términos remoción, retiro, y destitución.

Así, la remoción debe ser entendida como la separación del cargo, sin que ello necesariamente implique el retiro del funcionario de la Administración Pública. Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, la autoridad administrativa competente puede en cualquier momento y sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo, proceder a remover y retirar en un solo acto al funcionario.

Por su parte, la destitución implica la apertura de un procedimiento administrativo en los términos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la Administración considere que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, el cual de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta, culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución.

En el caso de autos, la Administración dictó el acto administrativo impugnado solicitando a la ciudadana F.M.B.M. pusiera a disposición de las autoridades de la Universidad Bolivariana de Venezuela, el cargo de Directora de Acreditación, de manera que no se trató de una medida de carácter disciplinario que implicase la imposición de alguna sanción administrativa, por cuanto la Administración procedió de manera tácita a retirar a la querellante del cargo de Directora de Acreditación sin que en el acto se señalase que el mismo era producto de la verificación de alguna falta de carácter disciplinaria, por lo cual no se requería la apertura y sustanciación de algún procedimiento administrativo previo. Por lo que se desechan los argumentos y alegatos de la parte querellante en este sentido. Así se decide.

En cuanto al argumento con respecto a que el Director de Recursos Humanos no tiene cualidad para destituir a un funcionario de carrera, se debe señalar en los mismos términos expuestos anteriormente, que el presente caso no se trata de una destitución, razón por la cual el presente alegato resulta impertinente y en consecuencia improcedente. Así se decide.

Alega el recurrente que el acto administrativo objeto del presente recurso debe ser declarado nulo por cuanto el mismo se encuentra viciado tanto por falso supuesto de hecho, como por inmotivación, en tal sentido se observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de los Juzgado Superiores que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado, tal aseveración no es del todo cierta, por cuanto un acto puede no señalar los motivos de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron, y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos.

En el presente caso, el acto objeto de impugnación textualmente señala:

Me dirijo a usted en ocasión se (sic) de informarle que, a los fines de facilitar los procesos operativos y funcionales de esta Casa de Estudios, se hace necesario que a partir de la presente fecha, coloque a la disposición de las autoridades de esta Casa de Estudios el cargo de Directora de Acreditación (E), el cual viene desempeñando desde el primero (1º) de enero del 2005, tal y como se desprende de nombramiento realizado en reunión ordinaria de C.D. Nº 73, de fecha quince (15) de enero del 2005. En tal sentido debe remitir a esta Oficina de rectorado y a la brevedad posible, un informe contentivo de las acciones realizadas y por realizar, a objeto de asegurar la continuidad administrativa de todos los procesos vinculados al área de su competencia.

(Negrilla del tribunal)

Del acto parcialmente trascrito observa este Juzgado lo siguiente:

En primer lugar el retiro de la querellante se produjo en virtud de la solicitud de la puesta a “disposición del cargo” por parte de la querellante, figura que no se encuentra contemplada legalmente como forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración.

En segundo lugar observa este Juzgado que en ninguna parte del acto parcialmente trascrito se señalan las disposiciones normativas que lo fundamentaron, ni los hechos en virtud de los cuales se procedió a retirar a la querellante de su cargo, señalando como único fundamento del acto que su cargo es requerido a los fines de “…facilitar los procesos operativos y funcionales de esta Casa de Estudio”. Lo cual, a consideración de este Juzgado además ser un hecho genérico, el mismo no constituye un motivo o fundamento para retirar a la querellante de su cargo, por cuanto en ningún momento se señaló en qué afectaba o interfería la querellante en los procesos operativos y funcionales de la Universidad, de manera que este Juzgado no encuentra la conexión entre lo señalado en el acto administrativo como basamento para disponer del cargo ejercido por la recurrente y su efectivo retiro.

En este estado debe señalarse que los alegatos formulados por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, como fue el referido a la consideración del cargo como de libre nombramiento y remoción, no resultan suficientes y válidos para sustraer del acto la motivación legal requerida, siendo que en dicha contestación se esbozaron razones distintas a las que se plasmaron en el acto impugnado para fundamentarlo, intentando motivar sobrevenidamente el mismo.

Así, es claro que efectivamente del acto administrativo objeto de impugnación no se desprenden y es imposible conocer los motivos que lo sustentaron y que dieron lugar al retiro de la querellante del cargo ejercido en la Universidad Bolivariana, por lo que es patente la existencia del vicio de inmotivación en el mismo. Así se decide.

Por último, es preciso señalar que en el acto administrativo objeto del presente recurso, se solicita a la querellante ponga a la disposición de la Universidad el cargo de Directora de Acreditación (E), sin embargo de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, se observa que si bien en fecha 15 de enero de 2005 la querellante fue nombrada en el cargo de Directora de Acreditación (E), en fecha 20 de mayo de 2006, mediante comunicación suscrita por el ciudadano J.V. en su carácter de Director General Académico de la Universidad Bolivariana de Venezuela, fue transferida de la Dirección de acreditación a la Secretaría de la Universidad, razón por la cual debió hacer entrega de las oficinas y otros bienes de la Dirección General Académica, tal y como se evidencia de acta de entrega que corre inserta al folio 15 del expediente judicial, de informe de entrega que corre inserto al folio 19 del expediente judicial, y de comprobante de entrega inserto al folio 21 del expediente judicial.

De lo anterior se evidencia que al momento de dictarse el acto objeto de impugnación la querellante no se encontraba ejerciendo el cargo de Directora de Acreditación, tanto es así, que en fecha 15 de mayo de 2006, mediante memorando Nº 1320 que corre inserto al folio 234 del expediente administrativo, el Director Académico solicitó a la Dirección de Personal la eliminación de la prima de jerarquía a la ciudadana M.B., quien se desempañaba como Directora de Acreditación, y para la fecha –según el memorando- ostentaba el cargo de Docente Instructor a Dedicación Exclusiva; solicitud que fue materializada a partir del 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual se dejó de reflejar el pago de la prima de profesionalización en los recibos de pago (folio 89 expediente judicial).

Lo antedicho, refleja que el acto administrativo Nº 012642 de fecha 09 de octubre de 2007, dictado por la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, se encuentra viciado tanto por inmotivación, como por falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del mismo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se ordena la reincorporación de la accionante en el cargo ejercido para el momento en que fue dictado el acto administrativo Nº 012642 de fecha 09 de octubre de 2007, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro (10 de octubre de 2007), hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, y el pago del monto correspondiente a la bonificación de fin de año.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana F.M.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.667.541, representada por los ciudadanos A.L.Z. y L.M.L.H., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4973 y 59.329, contra el acto administrativo Nº 012642 de fecha 09 de octubre de 2007, dictado por la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:

PRIMERO

SE ANULA el acto administrativo Nº 012642 de fecha 09 de octubre de 2007, dictado por la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Universidad Bolivariana de Venezuela, la reincorporación de la recurrente en el cargo ejercido en la Universidad Bolivariana de Venezuela al momento de dictarse el acto objeto de remoción, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro (10 de octubre de 2007), hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, y el pago del monto correspondiente a la bonificación de fin de año.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo la tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.. P.

EXP. N° 08-2122*

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