Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 21 de mayo de 2009

199º y 150º

Expediente Nº 12.306

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: Adolescente X, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-representada por F.D.V.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.834.221.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: T.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.535.617, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.015.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 03 de octubre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara sin lugar la pretensión intentada.

I

Antecedentes

Comenzó la presente causa con solicitud formulada el 27 de noviembre de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien por auto de fecha 18 de febrero de 2008, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 26 de marzo de 2008, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal, igualmente el 12 de mayo del mismo año, hace constar la práctica de la citación personal del demandado.

El 19 de mayo de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

Por auto del 28 de mayo de 2008, el tribunal de primera instancia acuerda la práctica de un informe social y una evaluación psicológica de los involucrados, ordenándose la notificación de las partes.

Una vez practicada la citación de las partes, en fecha 12 de junio de 2008, el tribunal de primera instancia insta a la ciudadana F.D.V.M.P., a hacer comparecer a la adolescente , a los fines de que ejerza su derecho a opinar y a ser oída.

En fecha 03 de julio de 2008, la adolescente , comparece al Tribunal de primera instancia para dar su opinión y ser oída.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se reciben las resultas del informe social y evaluación psicológica realizada a las partes.

El 03 de octubre de 2008, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda intentada.

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2008, la parte actora ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo oído dicho recurso por auto del 14 de octubre de 2008.

En fecha 12 de diciembre de 2008, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el abogado J.A.M., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 30 de abril de 2009, solo la recurrente comparece al acto de formalización del recurso y consigna adicionalmente en dicho acto escrito contentivo de sus alegatos, asimismo este Juzgado Superior fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 11 de mayo del presente año.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada y estando dentro del lapso de ley, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de las partes

Alegatos de la parte demandante:

La adolescente , representada por su tía, la ciudadana F.D.V.M.P., en la demanda presentada solicita asignación de guardia de conformidad con lo previsto en el artículo 361, en concordancia con los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Sostiene que es hija de los ciudadanos T.H.M. y A.M.M.P., según consta de acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., en fecha 17 de septiembre de 2007.

Que ha sufrido la pérdida de su madre A.M.M.P., quien falleció el 10 de julio de 2007 y por esa situación se encuentra viviendo con su tía materna, F.D.V.M.P. y con su esposo H.F.M.R., su abuela materna, otra tía materna y una prima de la misma edad, por lo que en ese hogar que es suyo también, se encuentra tranquila y se siente segura, pues desde muy pequeña ha compartido siempre con la familia de su mamá.

Que desde mucho tiempo ella no convivía totalmente en el hogar de su papá, pues su mamá, que era profesional en psicopedagogía como docente cuatro, trabajó siempre, siendo su último trabajo en el Liceo M.V.R.G. y por eso pasaba el mayor tiempo después de sus actividades escolares con la familia materna, es decir con la abuela y su tía Felicia, quienes la cuidaban, ya que vivían en un conjunto residencial compuesto por dos edificios llamados A.M. I y II, que quedan uno al lado del otro, pues incluso la armonía en el grupo familiar no era la más apropiada y prueba de ello, es la circunstancia que su mamá se había visto obligada a solicitar la separación del hogar en común con su padre, la cual fue otorgada por la Sala Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2004.

Que de la autorización de separación del hogar se desprende la actitud de su padre, cuando llegó al extremo de tratar de agredir tanto de palabra como de hecho a su madre lo que hizo imposible la permanencia de ellas en el hogar.

Asimismo explica que su mamá había alquilado un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Shabono, Torre Sur, Segunda Planta, apartamento 2-D, situado en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, donde el tribunal autorizó el traslado y posteriormente vivieron en el apartamento identificado con el Nº 501, ubicado en el piso 5, del Edificio Pechinenda E, situado en la Avenida 137-A, de la Urbanización el Viñedo, en Valencia, Estado Carabobo.

Que desde el mes de agosto de 2006, su tía F.M., se trasladó a vivir con su mamá y con ella en el Edificio Pechinenda E, ya que tuvo que pedir un traslado en su trabajo donde vivía en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por prestar servicios C.V.G. Electrificación del Carona (sic), C.A. (EDELCA), debido a la enfermedad que empezó a sufrir su abuela materna, es decir, que cuando falleció su madre, continúo viviendo con su tía, su esposo y su abuela materna, que es su verdadero hogar.

Que su tía F.M., es de profesión Contador Público y trabaja actualmente en la C.V.G.A Edelca Sub-Estación La Arenosa, en el cargo actual de Administrador II, como se acredita de la constancia de trabajo y su esposo H.M., trabaja en la empresa Disproequip, S.A., como analista de informática.

Alega que su tía F.M., es su madrina de bautismo, tal y como consta de la f.d.b. emitida por la Parroquia “La Purísima”, de fecha 21 de julio de 2004.

Explica que su padre la busca todos los días para llevarla al Colegio Nuestra Señora de Lourdes, donde también estudia su prima , y la pasa buscando al terminar sus labores del día escolar, para retornarla a su hogar.

Que en ningún momento ha dejado de querer a su padre, pues la une un vinculo de sangre con él, pero una cosa es querer a su padre y otra muy distinta es vivir por ese respeto y cariño de hija a padre, en una situación de angustia y zozobra que le genere a una persona la convivencia con ese ser querido.

Que lo que realmente la motiva con todas las garantías que le concede el Estado, en base al interés superior que establece el resguardo de su desarrollo e integridad emocional, a solicitar como formalmente solicita que se le permita continuar viviendo con la persona que prácticamente siempre fue su guardadora, pues antes la ejerció su madre y su tía Felicia con su familia materna, quienes estuvieron siempre presentes en todo el trayecto de su vida.

Sostiene que aunque su padre siempre ha respondido por ella, en cuanto a su educación, su forma de pensar fue siempre la de no creer en ninguna situación que generara alegría para el desarrollo emocional de su persona, pues para el (sic) no existía navidad, ni año nuevo, ni n.J., ni fiestas de cumpleaños, ni paseos a la playa o al campo.

Que desde la muerte de su madre, su padre insiste en llevarla a vivir con él, argumentando que es el quien tiene el derecho legítimo por la ausencia de su madre, manifestándole ella que no quiere vivir con él, aunque si comparte con él los fines de semana, incluso van a Barquisimeto, Estado Lara a visitar a su familia paterna y no se siente mal, pero lo que la llena de angustia es que ahora tenga que ir a vivir con él.

Que la situación se torno tan difícil, que tuvo que acudir al C.d.P. del Niño y del Adolescente, a solicitar una medida de protección provisional de cuidado en el hogar y de responsabilidad para que se reglamentara de alguna manera estar bajo el estado y responsabilidad de su tía F.M..

Manifiesta que se sometió a evolución psicológica según lo ordenó el consejero de protección, donde se evidencia el deseo de seguir viviendo con su tía.

Que por todas las razones antes expuestas, acude ante el órgano judicial competente, ante esta situación tan peculiar, pues no se trata de que ya haya habido un pronunciamiento judicial previo donde se asignó formalmente su guarda a favor de su padre, sino que se trata de que se le garantice la asignación en el lugar y con la persona que pueda ejercer la misma para garantizarle las bases, seguridad y valores necesarios para poder enfrentar su vida futura, y esto no significa que no quiera compartir con su padre, sino que por el contrario lo que necesita es que se estabilice su situación de vivir con tranquilidad, permitiéndole decidir a ella donde vivir.

Solicita se dicte el refuerzo de la medida de protección de la que goza, que reglamente un régimen de visitas abierto, que le permita a su padre y a ella mantener un equilibrio en su relación de padre e hija.

Asimismo solicita se admita la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y se acuerde con lugar una vez evacuado todo el procedimiento de guarda, su solicitud de asignación formal de guarda a su tía F.d.V.M. y se respete su deseo de continuar viviendo con ella y con su familia materna, sin que menoscabe el compartir natural con su padre a quien por supuesto quiero mucho.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, admite como cierto:

Que es el padre de , y por ende tiene la legitima titularidad y ejercicio pleno de los derechos y deberes que por la ley se le asignan.

Que su hija , se encuentra viviendo con sus dos tías maternas y su abuela materna, a partir del momento de la muerte de su madre.

Que la sede del hogar que integraban su cónyuge, su hija y él, se encontraba en el edificio Annamaria 2, contiguo a Annamaria 1, en donde vivía la madre de su cónyuge, y por cierto tiempo sus dos hermanas.

Que a la muerte de la muerte de la madre de su hija, trató de que fuese a vivir en su apartamento, donde ella nació y se crió y donde aún vive su padre, ya que forman la verdadera familia de origen.

Que desde el día del entierro de su cónyuge, le permitió a su hija que permaneciera con sus tías y su abuela, esto motivado al gran estado de dolor y tristeza producto de esa tragedia, como lo es la muerte de un ser querido; y como las clases se iniciarían el 24 de septiembre de 2007, convino con su hija que se quedara con sus tías y su abuela durante el periodo de vacaciones escolares y que se vendría a su apartamento el día 23 de septiembre de 2007, pues bien, ese domingo la niña le dijo que no se quería venir y que por favor la dejara un tiempo más con sus tías, fue tolerante a su petición y le dijo que se quedara allí y que se fuera después, esto para no tener conflictos con su hija.

Señala que hasta la fecha desconoce en forma concreta y precisa los motivos que adujo su cónyuge para separarse del hogar común, que es ahora que se entera de que existía una autorización, por supuesto nula porque en su tramitación o sustanciación no tuvo participación ni conocimiento.

Asimismo sostiene que nunca tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que dio como resultado la medida de protección provisional “cuidado en el hogar y responsabilidad”, el cual se realizó a sus espaldas, ya que nunca se le involucro en el mismo, siendo el padre de la adolescente.

En otro orden de ideas, explica que la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2007, al amparo de la ley que fue derogada el 10 de diciembre de 2007, siendo admitida el 18 de febrero de 2008, cuando la demanda versa sobre algo inexistente, ya que en la legislación protectora de menores, se está pidiendo una guarda, que ya no existe, por lo que solicita la revocatoria de ese auto de admisión porque la demanda versa sobre algo que el legislador eliminó, por lo que no habría materia sobre la cual decidir.

Afirma que no obstante la nulidad del auto de admisión que se refiere a una demanda “por colocación familiar” mientras que el libelo se habla de asignación de guarda y no existe explicación que preserve la garantía constitucional del derecho a la defensa, quiere impugnar la procedencia de la colocación familiar de su hija, en base a los tres literales de la norma 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La colocación familiar no procede porque dentro del marco de la legalidad no existe opción que pueda aplicar al caso de autos, ya que no existe a favor de su hija una medida de protección de abrigo que se utiliza por un plazo máximo de treinta (30) días; que en el caso concreto ni siquiera se puede pensar en que pueda existir una tutela, ya que esa institución que se usa cuando el menor no tiene padres o cuando teniéndolos, ambos están inhabilitados para ejercer la p.p. y él como padre de la adolescente , está en pleno ejercicio de sus derechos civiles y en el ejercicio íntegro de todos sus deberes y derechos que incumben a la p.p..

Finalmente pide que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda, con lugar todos los pedimentos esbozados.

III

De la sentencia recurrida

El tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta sentencia definitiva el 03 de octubre de 2008, declarando sin lugar la pretensión de colocación familiar interpuesta por la adolescente X, representada por la ciudadana F.d.V.M., y en tal sentido se expresa en el referido fallo lo siguiente:

…Se trata de X, de 14 años de edad. Sus progenitores casados legalmente: Sr. T.M.d. 66 años de edad, abogado, jubilado del Ministerio de Educación. La madre Sra. Á.M., fallecida en el mes de julio del año 2007 y separada de su cónyuge desde el año 2004, en la cotidianeidad de la adolescente se indica actividad escolar. No se mencionan problemas de salud. Reside con la tía materna Sra. F.M., desde el mes de julio del año 2007; con el consentimiento paterno.

En cuanto a la interrelación de los familiares maternos de Stephanie y el señor T.M., para el momento de la investigación se describen tirantes, se mencionan desacuerdos, resentimiento que condicionan las actuales divergencias e incompatibilidades relacionadas con la adolescente que nos ocupa.

La señora F.M., mantiene una relación legalmente establecidas no refiere hijos biológicos, se describe activa laboralmente, con ingresos fijos que permiten cubrir holgadamente los gastos mencionados en el presupuesto familiar. Reside en convenientes condiciones habitaciones considerando estructura física del inmueble ubicación y dotación del mismo.

La adolescente refiere deseos de continuar conviviendo con su tía, por un temor hacía la figura paterna, que es reforzado por los familiares maternos, debido a los resentimientos y desacuerdos personales.

Stephanye percibe inconcientemente (sic) al progenitor como una persona agresiva, manipuladora y controladora, que intenta inculcarle e intervenir en sus acciones y sistema de vida, obligándola a través de un liderazgo negativo y limitándola en su intersección sana con el núcleo con el que convive, en cuanto a salidas, paseos, viajes… esto le genera ansiedad, angustia y tristeza ocasionándole un conflicto de atracción-rechazo ante este, por lo inacertivo de la relación padre e hija..”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en los artículos 395 y 396:

Artículo 395. “Principios fundamentales.

A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. el niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.

    (…)

  2. la responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.

    (…)

    Artículo 396. “Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la guarda puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos”.

    Artículo 397. Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  3. transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  4. sea imposible abrir o continuar la tutela.

  5. se haya privado a sus padres de la p.p. o ésta se haya extinguido”.

    Por las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que lo solicitado no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la colocación familiar de la adolescente S.N.M.M., de catorce (14) años de edad, en el hogar de la ciudadana F.D.V.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº VB-8.834.221, y de este domicilio y así se decide…

    IV

    Acto de formalización del recurso de apelación

    En el acto de formalización del recurso, así como del escrito consignado por la parte demandante recurrente ante esta alzada, se señala que en la sentencia apelada solo menciona todo lo que pasó en el transcurso de la causa, cumpliendo con la parte narrativa de la misma, pero lo grave es que no determinó la juzgadora en ningún momento que mérito o que efecto produjo en el expediente, lo que era determinante para dictar el fallo, todos los informes y alegatos de las partes, incluso se dejó exprofesa la opinión dada por la adolescente en todas las entrevistas o evaluaciones que se realizaron cuando expresó claramente su solicitud de seguir viviendo con su tía.

    Que la juzgadora solo se limitó a transcribir lo que establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin tomar en cuenta que en estos casos, el Juez tiene la facultad incluso de aplicar el control difuso de la Constitución, al desaplicar una norma que no atiende al interés superior del niño, pues en esa materia tiene perfecta aplicación ese principio.

    Que existe un silencio de análisis en relación a las pruebas y elementos del juicio por otra parte de la juzgadora que la sentencia debe ser anulada, pues atenta contra los principios de tutela judicial efectiva.

    Igualmente señala que la juez a quo nada dijo acerca del destino de las medidas dictadas por el C.d.P., aunque al no revocarlas, se entiende que quedaron vigentes.

    Que los artículos 361 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, le reconocen el interés a instaurar demanda de Revisión o Modificación de Responsabilidad de Crianza, así como solicitud de Colocación Familiar con base a los antecedentes antes relatados.

    Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, con los pronunciamientos correspondientes.

    V

    Consideraciones para decidir

    El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia declara sin lugar la demanda de colocación familiar intentada por la adolescente S.N.M.M..

    Los medios de pruebas aportados durante la secuela del proceso ante la primera instancia son:

    1) Cursante a los folios 6 del expediente, cursa acta de nacimiento producida por la actora junto con el libelo de demanda, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente evidenciado que la adolescente X, es hija de los ciudadanos Á.M.M.d.M. (difunta) y T.H.M..

    2) Asimismo produjo junto con el libelo de demanda cursante al folio 7 del expediente copia del acta de defunción de la madre de la adolescente , instrumento que se aprecia en conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Á.M.M., falleció el día 10 de julio de 2007, razón por la cual la p.p. de la adolescente es ejercida solamente por su padre, ciudadano T.H.M..

    3) Cursante a los folios 08 y 09 del expediente, produjo la parte demandante junto con el libelo de demanda copia fotostática certificada de actuación de la Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual se aprecia en conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia el alegato de la parte actora de que en fecha 20 de mayo de 2004, el mencionado tribunal de primera instancia, autorizó a la ciudadana Á.M.M., para ausentarse del hogar común que compartía con el ciudadano T.H.M., para trasladarse a la dirección ubicada Conjunto Residencial Shabono, Torre “D”, piso 2, apartamento 2-D, sector La Granja, Municipio Naguanagua, estado Carabobo.

    4) Cursante a los folios del 10 al 32 del expediente, cursa copias de documentos referentes a contratos de arrendamientos suscritos por la ciudadana Á.M.M., los cuales se aprecian en conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia el alegato de la parte actora de que la adolescente no convivía con su padre, ciudadano T.H.M..

    5) Al folio 34 del expediente, cursa constancia de trabajo emitida por la C.V.G. Electrificación del Carona, C.A. (EDELCA), la cual se aprecia en conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana F.d.V.M.P., tía de la adolescente S.N.M.M., y con quien vive actualmente, labora para esa empresa en el cargo de Administrador II, con una remuneración mensual de Bs. 4.470.950,99, hoy Bs F. 4.470.95.

    6) Al folio 35 del expediente, cursa constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Disproequip. S.A., la cual se aprecia en conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano H.F.M.R., cónyuge de la ciudadana F.d.V.M.P., tía de la adolescente , con quienes vive actualmente, labora para esa empresa en el cargo de analista en informática, con una remuneración mensual de Bs. 1.500.000,00 hoy Bs F.1.500,00.

    7) Cursante al folio 36 del expediente, cursa F.d.B. emitida por el Párroco de la Iglesia La Purisima, la cual se aprecia en conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana F.d.V.M.P., además de ser la tía materna de la adolescente , es también su madrina de bautismo.

    8) Al folio 37 del expediente, cursa medida de protección provisional “Ciudadano en el hogar y de responsabilidad”, emanada del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se aprecia en conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2007, se dictó una medida de carácter transitorio a objeto de garantizar la permanencia de la adolescente , con la ciudadana F.d.V.M.P..

    9) Cursante al folio 38 del expediente, se produjo reporte de primera y única entrevista realizada a la adolescente , por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2007, la cual es apreciada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia la evaluación efectuada a la adolescente S.N.M.M. donde se concluye que la adolescente evidencia indicadores emocionales que sugieren vivencias de hostilidad proveniente de figuras significativas, así como conflictos emocionales relacionados con deficientes interacciones con sus figuras paternas y con la pérdida reciente de su madre; impresiona autentica y espontánea en su deseo de convivir con su tía; aparecen indicios de probable maltrato emocional del padre por actitudes de éste que ella percibe como hostiles; se recomienda orientación familiar.

    De seguidas se procede a determinar la procedencia o no del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de mérito dictada por el tribunal de primera instancia.

    Examinadas las actas procesales observa este juzgador que la causa está referida a una asignación de guarda y en la misma se solicita sea concedida a la ciudadana F.D.V.M.P. la guarda de la adolescente X. Se observa de igual manera en auto de fecha 18 de febrero de 2008 que la demanda es admitida por colocación familiar. Posteriormente mediante diligencia del 02 de junio de 2008 la demandante manifiesta estar de acuerdo con el tratamiento procesal que da el tribunal a la solicitud y expone: “solicito con mucho respeto se declare con lugar la colocación familiar llevada en esta causa”. Finalmente luego de haberse declarado la demanda sin lugar, en la formalización del presente recurso de apelación la demandante expone: “…consideramos que el Tribunal no actuó ajustado a derecho, por cuanto violó ese derecho de tutela judicial efectiva al declarar Sin Lugar mi solicitud de colocación familiar, cuando el artículo 361 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, me reconoce el interés a instaurar demanda de Revisión o Modificación de Responsabilidad de Crianza, así como solicitud de Colocación Familiar con base a los antecedentes antes relatados.”

    En este sentido a los efectos de preservar el derecho a la justicia de la adolescente X consagrado en el artículo 87 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, este juzgador considera oportuno hacer algunas consideraciones sobre las instituciones familiares que en el caso de marras tienen relación con el objeto de la controversia.

    Así tenemos que conforme a los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la P.P. es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, entre otras cosas comprende la Responsabilidad de Crianza y la titularidad de su ejercicio corresponde al padre y a la madre. En el caso bajo análisis se encuentra plenamente demostrado con el acta de nacimiento producida por la actora junto con el libelo de demanda y la copia del acta de defunción de la madre de la adolescente , que la p.p. de la adolescente es ejercida solamente por su padre, ciudadano T.H.M..

    La custodia, institución equivalente a la guarda, cuya asignación fuera solicitada originalmente en la persona de F.D.V.M.P., está contenida en la responsabilidad de crianza y su ejercicio conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente corresponde al padre y la madre que ejerzan la P.P.. En consecuencia es el ciudadano T.H.M., mientras no exista una decisión judicial definitivamente firme que lo prive del ejercicio de la p.p. o de la responsabilidad de crianza, quien tiene el deber de ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hija, lo que hace improcedente la solicitud de “guarda”, hoy custodia, de la adolescente en la persona de F.D.V.M.P., y así se decide.

    Si bien el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente confiere al juez o jueza la potestad de revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, como lo alega la recurrente en el acto de formalización, no consta en los autos ninguna decisión sobre la responsabilidad de crianza de la adolescente que pueda ser objeto de revisión por esta alzada, por lo que tal alegato debe ser desechado, y así se decide.

    La revisión o modificación aludidas están referidas a las medidas sobre Responsabilidad de Crianza que se tomen en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas tal como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Por su parte, las medidas de protección una de las cuales es la colocación familiar, figura bajo la cual fue admitida la demanda y en la que insiste la recurrente en el acto de formalización, puede imponerse por decisión judicial cuando se produce amenaza o violación de los derechos o garantías en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    En las conclusiones del Reporte de Primera y Única Entrevista realizado el 16 de octubre de 2007 se establece:

    X evidencia indicadores emocionales que sugieren vivencias en ella de hostilidad provenientes de figuras significativas; así como de conflictos emocionales relacionados con deficientes interacciones con sus figuras parentales y con la pérdida reciente de su madre. Impresiona auténtica y espontánea en su deseo de convivir con su tía. Aparecen indicios de probable maltrato emocional del padre por actitudes de este que Stephanie percibe como hostiles.

    Por su parte en el Informe Integral elaborado por el equipo multidisciplinario presentado en fecha 16 de septiembre de 2008 se establece como valoración y/u observaciones finales lo siguiente:

    la adolescente refiere sus deseos de continuar conviviendo con su tía, por un temor hacia la figura paterna, que es reforzado por los familiares maternos, debido a los resentimientos y desacuerdos personales.

    X percibe inconscientemente al progenitor como una persona agresiva, manipuladora y controladora, que intenta inculcarle e intervenir en sus acciones y sistema de vida, obligándola a través de un liderazgo negativo y limitándola en su interacción sana con el núcleo con el que convive, en cuanto a salidas, paseos, viajes… esto le genera ansiedad, angustia y tristeza, ocasionándole un conflicto de atracción-rechazo ante este, por lo inasertivo de la relación padre hija.

    De los dos informes se evidencia que no existen nuevas amenazas o violación de los derechos o garantías de la adolescente , que hayan surgido con posterioridad a la medida de protección provisional otorgada y ratificada en sede administrativa que determinen la necesidad del otorgamiento de otra medida de protección adicional.

    En el expediente no fueron denunciados hechos o circunstancias que determinen que la medida de protección provisional otorgada y ratificada en sede administrativa haya resultado insuficiente o ineficiente para preservar o restituir los derechos o garantías de la adolescente

    Ahora bien, la colocación familiar conforme a los artículos 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es una medida de de protección de carácter temporal y la adolescente en la actualidad de una medida de protección provisional “Ciudadano en el hogar y de responsabilidad”, emanada del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Valencia del estado Carabobo, ratificada el 26 de marzo de 2008 que se encuentra plenamente vigente, por cuanto no consta en los autos que se haya intentado contra la misma recurso alguno.

    Teniendo la colocación familiar solicitada en esta causa la misma característica de temporalidad que la medida de protección provisional otorgada y ratificada en sede administrativa a la adolescente y por cuanto no se evidencia de las actas procesales nuevas amenazas o violación de sus derechos o garantías, considera este juzgador innecesario otorgar otra medida de protección de la misma naturaleza, lo que determina que la colocación familiar solicitada sea improcedente y el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y así se decide.

    VI

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 03 de octubre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado que declara sin lugar la pretensión de Colocación Familiar interpuesta.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    J.A.M.

    EL JUEZ TEMPORAL

    D.E.

    LA SECRETARIA TITULAR

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    D.E.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Exp. 12.306.

    JAM/DE/mrp.

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