Decisión nº 37 de Juzgado del Municipio Mauroa de Falcon, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Mauroa
PonenteJuanita Sanchez Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado del Municipio Mauroa

Circunscripción Judicial Del Estado Falcón

Mene de Mauroa, 07 de junio del 2007.

AÑOS: 196 Y 148º

Expediente Nº 154-03

DEMANDANTES:

(ADOLESCERNTES) F.D.C. Y F.A.P.C.

DEMANDADO: H.P.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que el mismo Contiene procedimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por los hermanos F.d.C. y F.A.P.C., en contra de su padre ciudadano H.P.; la cual se da inicio en fecha 07 de marzo de 2003, mediante demanda de cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por ante este Tribunal por los Adolescentes F.d.C. y F.A.P., de quince y catorce años de edad, venezolanos titulares de la Cédula de Identidad N° 19.328.532 y 19.328.533, respectivamente, estudiantes, y domiciliados en el sector el seis de esta jurisdicción; quienes exponen que cursa por ante el Tribunal Ofrecimiento de Obligación Alimentaria hecho por el padre a su favor, contenido en expediente signado bajo el N° 42, pero es el caso que desde septiembre del pasado año 2002, no esta cumpliendo con tal ofrecimiento, por cuanto no realizo depósito alguno ni por concepto de alimentación, así como tampoco para otros gastos como uniformes, útiles escolares y medicinas, y en todo ese tiempo transcurrido no han tenido contacto con él, ya que no los busca como buen padre, y cuando en algunas oportunidades, que lo han visto en la calle, les da la espalda, por lo que no han podido expresarle sus necesidades. Por lo que tomando en cuenta el alto costo de la vida y que son estudiantes con deseos de superación, y su madre no cuenta con los recursos necesarios para suplirles todos los gastos; etc.…, es por lo que demandan a su padre, ciudadano H.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.702.555, domiciliado en el sector Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, para que convenga a cumplir con la obligación alimentaria, estimada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, estimado ese monto para sufragar los gastos y necesidades; Igualmente solicitaron se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo propiedad de su padre identificado de la siguiente manera: Placa 812-DAN, color beige, tipo camión 360, jaula color negro, así mismo de cualquier otro bien o ingreso para asegurar las pensiones de alimentos. tal como consta de acta levantada por ante el tribunal y que riela al folio 01 y 02; Junto con la demanda interpuesta consignan copia fotostáticas de la Cédula de Identidad marcados “A” y “B”, Copia Certificada del acta de Nacimiento marcados “C” y “D”; C.d.E. marcados “E” y “F”, Constancia de pobreza marcado “G”.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal en vista a la solicitud de Obligación Alimentaria y sus anexos, le dio entrada, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por lo que se ordeno la citación del ciudadano H.P., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, en las horas destinadas a despachar, a los fines de que diera contestación a la demanda, advirtiéndole que el mismo día se celebraría acto conciliatorio a las 10:00 antes-meridiem. Y se Decreto Embargo Preventivo sobre el vehículo propiedad del reclamado, identificado con las características anteriormente indicadas; sobre cualquier otro bien mueble o inmueble que posea el reclamado; y Sobre cantidad de dinero, que en cuenta de ahorros, corriente o a plazo fijo posea el susodicho en cualquier entidad bancaria, así como sobre cualquier remuneración que reciba. Todo para asegurar pensiones futuras, equivalentes a 36 mensualidades.

En fecha 01 de abril de 2003, compareció por ante el despacho de este Tribunal de Municipio Mauroa el ciudadano H.P., asistido por el Abogado L.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6893, quien hizo un ofrecimiento a titulo conciliatorio a los hijos F.d.C. y F.A., de bolívares treinta mil (Bs. 30.000) mensuales.

En fecha 08 de agosto de 2003, se publico decisión con respecto a la demanda incoada, la cual se Declaro con lugar; fijando la pensión alimentaria en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales. Igualmente se fijo en la cantidad de sesenta mil (Bs.60.000) la bonificación especial de fin de año, así como en el mes de septiembre de cada año la cantidad de bolívares treinta mil (Bs. 30.000) a cada uno, para los útiles escolares, uniformes; Se dejo sin efecto el embargo preventivo decretado en fecha 11-03-03, en contra del vehículo propiedad del reclamado de autos.

De los estado de cuenta que cursan en el asunto, se puede prever que desde el mes de junio de año 2005, no se realiza ningún deposito por concepto de pensión de alimentos, en la cuenta de ahorro aperturada para dar cumplimiento con la decisión del Tribunal, en la entidad bancaria BANCORO, bajo el N° 04-510582-0; cuenta de ahorro que para el mes de marzo del año en curso tiene un saldo de (Bs. 6487, 69) seis mil cuatrocientos ochenta y siete con sesenta y nueve céntimos (según consta de estado de cuenta que riela al folio 83 de la pieza “B”), saldo generado por los intereses. Es decir que desde la anterior fecha no se observa ningún movimiento bancario ni por la parte Demandada, ni por la demandante; Así mismo, tenemos que no existe ningún reclamo con relación a ejecución de la sentencia condenatoria en virtud del incumplimiento por parte de los beneficiarios de la pensión de alimentos.

De las partidas de nacimiento de los beneficiados por la Pensión de Alimentos, en el caso que nos ocupa demandantes, se puede observar que la ciudadana F.d.C.P.P., nació en fecha 20 de marzo de 1987, es decir, que para la fecha corresponde a la edad de 20 años, (folio 07 pieza “A”); y el ciudadano F.A.P.G., nació en fecha 08 de diciembre de 1988, es decir, que para la presente fecha tiene cumplidos 19 años de edad, (Folio 08 pieza “A”).

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 383, en su literal b): La Obligación alimentaria se extingue:…

Por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.

Del análisis que se viene haciendo de las actas que conforman el presente procedimiento de Obligación alimentaria, tenemos que los beneficiados ciudadanos F.d.C. y F.A.P., para el año 2007, los mismos han cumplido la mayoría de edad, el primero de los nombrados los alcanzo en el año 2005, y el segundo en el año 2006; no existiendo de actas que los mismos sufran de ninguna discapacidad física o mental. Por lo que se puede afirmar que pueden proveerse de su propio sustento. Tomando en cuenta que no consta tampoco el hecho de que se encuentren cursando estudios actualmente, toda vez que no existe ninguna solicitud de aprobación por ante este Tribunal para extender la pensión de alimento.

Por lo que, siendo que los beneficiados del presente procedimiento son mayores de edad, y pueden por si solos realizar actos propios de administración de sus bienes; No encontrándose razones legales para continuar con el presente procedimiento, debiéndose en aras de una eficaz administración de justicia evitar el cúmulo de causas que se encuentren prácticamente paralizadas; tomando en consideración que la cuenta de ahorro aperturada para el cumplimiento de la ejecución del fallo tiene mas de tres meses sin movimiento por acción de las partes involucradas en el presente procedimiento, es por lo que en uso de la normativa legal antes indicada lo ajustado a derecho es decretar la extinción del presente procedimiento de Obligación alimentaria. Y por consiguiente acordar la entrega del remanente, causado por los intereses, que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro N° 45105820, a los beneficiados, y por consiguiente la cancelación de la cuenta de ahorro. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción del Procedimiento de Obligación Alimentaria, interpuesto por los ciudadanos adolescentes, hoy mayores de edad F.D.C. Y F.A.P., en contra de su padre ciudadano H.P.. De conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda la cancelación de la cuenta de ahorro N° 45105820, emitida por la entidad Bancaria BANCORO, a favor de los beneficiados. Librese el respectivo Oficio, y las respectivas notificaciones.

Publíquese. Regístrese. Compúlsense las copias de ley.

La jueza Temporal

Abg. J.S.R.

La Secretaria

R.d.R.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siete de junio de Dos Mil Siete, y siendo las 12:35 post meridiem, y constante de cuatro (4) folios útiles, se publico la anterior decisión bajo el N° 37 Conste.

La Secretaria,

R.d.R..

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