Sentencia nº 357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0694

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 3 de julio de 2014, la ciudadana F.R.A.D.R., titular de la cédula de identidad n.° 2.897.590, asistida por la abogada E.Y.Y.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 34.278, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión contra la sentencia n.° 2013-0126, dictada el 31 de enero de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ahora solicitante, contra el acto administrativo dictado el 17 de septiembre de 2007, por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).

El 7 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora G.M.G.A.. Y en fecha 16 de julio del mismo año se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., quien con tal carácter la asume.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta Sala Constitucional constituida de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2008, la ciudadana F.R.A.d.R., interpuso ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), con fundamento en la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo del 17 de septiembre de 2007, notificado en fecha 1 de octubre de 2007, mediante el cual el referido Instituto declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto ante el C.D. del mencionado Organismo contra la decisión emanada de la Presidencia de ese Instituto, en fecha 4 de septiembre de 2006; que revocó el acto del 31 de marzo de ese mismo año, mediante el cual se impuso a la sociedad mercantil Administradora Figueira Bienes y Raíces, C.A.; una sanción de multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

El 7 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa por distribución, admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó practicar la notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al C.C. del entonces Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU); y mediante boleta se ordenó notificar a la sociedad mercantil Administradora Figueira Bienes y Raíces, C.A., en su condición de tercero interesado en dicha causa. Finalmente, se estableció que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de citación conforme a lo previsto en el decimoprimer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable en razón del tiempo, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés, legítimo, personal y/o directo en la causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de consignación del referido cartel en el expediente judicial.

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 24 de septiembre del mismo año, sin que haya comparecido ninguna de las partes, razón por la cual el Tribunal declaró desierto el acto.

El 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la misma en los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante Oficio identificado como TS9° CARC 2010/1825 de fecha 5 de octubre de 2010, el mencionado Tribunal remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 11 de octubre de 2010.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se dejó constancia de que correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha se designó ponente.

El 18 de octubre de 2010, la ciudadana F.R.A.d.R., otorgó poder apud acta a la abogada Margherita Coppola Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.445, el cual fue revocado en fecha 1 de marzo de 2011.

Mediante sentencia n.° 2012-0364 de fecha 26 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y efectúe las notificaciones necesarias a las partes.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera admitió la demanda de nulidad, y en consecuencia, ordenó las notificaciones del Fiscal General de la República, del presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la Procuradora General de la República. Igualmente ordenó la notificación de la parte actora y de la sociedad mercantil Figueira Bienes Raíces, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y finalmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y la remisión del expediente judicial a la Corte Primera, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio, una vez que constasen en autos todas las notificaciones ordenadas. El 2 de mayo de 2012, se libraron los oficios y las respectivas boletas.

En fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana F.R.A.d.R., asistida por la abogada M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 38.647, se dio por notificada de las actuaciones “emanadas del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales pertinentes”.

El 5 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la última de las notificaciones dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República, razón por la cual el 29 de noviembre de 2012 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la causa.

En fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 29 de noviembre de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2012, inclusive. En esa misma fecha, el secretario del Juzgado determinó que durante el lapso antes indicado, transcurrieron tres (3) días de despacho, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Corte Primera, a los fines que se pronuncie en relación al vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho que tenía la parte actora para retirar el cartel sin que esto se haya verificado en las actas procesales. En esta misma oportunidad se acordó agregar el cartel de emplazamiento.

El 17 de enero de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó a la Corte que se declare el desistimiento de la demanda en razón de la inactividad de la parte actora.

En fecha 28 de enero de 2013, la ciudadana F.R.A.d.R., asistida por el abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 27.075, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento, toda vez que afirma que a través de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) no pudo constatar la consignación de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.

Mediante sentencia n.° 2013-0126 de fecha 31 de enero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana F.R.A.d.R. y ordenó el archivo del expediente.

El 6 de febrero de 2013, la parte actora apeló de la decisión que declara desistido el recurso, la cual se oyó en ambos efectos en fecha 2 de mayo de 2013, razón por la que se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este M.T..

Por Oficio n.° 2013-2884 del 2 de mayo de 2013, recibido en la Presidencia de la Sala Político Administrativa el 7 del mismo mes y año, la Corte Primera remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana F.R.A.d.R. contra el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

El 8 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un (1) día continuo en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad se designó ponente.

En fecha 22 de mayo de 2013, la recurrente, asistida por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 23.643, consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, en el cual sostuvo lo siguiente:

No puede haber abandono del proceso por cuanto, como lo pretende la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto (sic), vista la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad que consta en el expediente N° AP42-N-2.010-000540 y una vez como fuera por mi recibida la notificación practicada en mi residencia y habiéndome notificado mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del 2.012, a la oficina de Atención al Público (O.A.P.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo con la finalidad, de verificar si efectivamente, todas las notificaciones se habían practicado, pudiendo constatar en el respectivo expediente, que según diligencias consignadas por el Alguacil, se habían practicado las notificaciones de mi persona, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Administradora Figueira Bienes Raices, C.A., faltando solo por verificar la Notificación referente a la Procuraduría General de la República, la cual hasta el diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil doce (2.012) aún no se había practicado.

(…)

Al respecto debo aclarar que a través de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), no pude constatar la fecha en que constó en autos la consignación de la aludida Notificación a la Procuraduría, por parte del Alguacil; tampoco pude verificar cuándo se libró el respectivo CARTEL a los terceros interesados; por lo que diligentemente ubique el físico del Expediente en los Archivos Sede de los Juzgados de Sustanciación en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y es ahí cuando me advierto que el CARTEL de emplazamiento había sido librado sin que ‘YO’ pudiera haber dado cumplimiento a mi obligación procesal de efectuar el correspondiente retiro dentro del lapso legal estipulado en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para proceder luego a publicarlo y posteriormente consignar el ejemplar publicado en el diario en el que hubiere efectuado la publicación.

(…)

En virtud de esta situación puedo considerar que con la actitud asumida por la Corte sea (sic) librar el Cartel de Emplazamiento en este Recurso, hubo una flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se entiende que el sistema Juris, permite celeridad en cuanto a información se requiere más este sistema que en ningún momento estuvo actualizado las veces que acudo al mismo, jamás puede suplantar la atención que en una sana aplicación de la justicia la acción que Jueces, funcionarios y demás personal al servicio del poder judicial deben ejercer a favor de los usuarios siendo por ello, que no se puede decir que hay un abandono del proceso por atento (sic) la desactualización del sistema juris hace que el mismo sea de dudosa legalidad.

Mediante sentencia n.° 00129 del 5 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo n.° 2013-0126, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2013, la cual fue confirmada, toda vez que la Sala consideró que “la revisión de las actas procesales no puede ser sustituida totalmente con la consulta de las informaciones contenidas en los sistemas informáticos, que si bien pueden servir de guía al litigante, no lo eximen de su deber de acudir al expediente”.

El 3 de julio de 2014, la ciudadana F.R.A.d.R., antes identificada, solicitó ante esta Sala Constitucional “la revisión de la sentencia dictada el treinta (31) de enero de dos mil trece (2013), [a través de la cual se declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta] y declare su nulidad”.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La ciudadana F.R.A.d.R., antes identificada, esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

  1. Que el 26 de marzo de 2012, “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (…)”.

  2. Que el “diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012)”, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte admitió la demanda de nulidad y ordenó, “la notificación de la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Sociedad Mercantil Figueira Bienes Raices (sic) y [a la ciudadana] F.R.A.d.R.” (…). Asimismo, ordenó librar Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes agregados)

  3. Que el “dieciséis (16) de julio, primero (01) de agosto y trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012) el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó constancias de las notificaciones debidamente practicadas (…). En esa misma fecha, trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), suscribi[ó] diligencia dándo[se] por notificada”. (Corchetes agregados).

  4. Que el 5 de noviembre de 2012, el “Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación signado con la nomenclatura Nro. JS/CPCA-2012-608 de fecha (02) de mayo del año dos mil doce (2012), debidamente firmado y sellado por la (…) Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil doce (2012)”.

  5. Que el 14 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, “acordó practicar por Secretaría, el cómputo del lapso de tres (03) días de despacho transcurridos desde el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012) exclusiva (sic) fecha en que se libró el Cartel de Emplazamiento hasta el tres (03) de Diciembre del año dos mil doce (2012) inclusive, determinándose que transcurrieron tres (03) días de despacho sin que [la recurrente] presuntamente cumpliera con [su] obligación procesal de retirar el Cartel (sic) emplazamiento para publicarlo y posteriormente consignarlo”. (Corchetes agregados).

  6. Que el 31 de enero de 2013 “el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto (sic) sentencia declarando DESISTIDO el Recurso de Nulidad, interpuesto (…) contra el Acto Administrativo de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION (sic) DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (…), con fundamento en lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

  7. Que el auto de admisión del recurso de nulidad, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no expresó “un razonamiento justificatorio (…) para ordenar librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, tal y como impretermitiblemente se lo exige el aparte único del artículo 80 ejusdem, por tratarse, este caso que nos ocupa, de un recurso de nulidad contra una acto administrativo de efectos particulares y por tal motivo [considera que] se debió declarar la nulidad de la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013)”. (Corchetes agregados).

  8. Que “no puede considerarse que hubo abandono del proceso en virtud de que desde el mismo momento en que [se dio] por notificada (13 de agosto de 2012), durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil doce (2012), reali[zó] visitas personales, a la OFICINA DE ATENCIÓN AL PUBLICO (sic) (O.A.P.), de las C.P. y Segunda de los (sic) Contencioso Administrativo con sede en Caracas (…), a los fines de verificar la práctica de la notificación a la entonces Procuradora General de la República (…), siendo informada en cada una de esas oportunidades ´que aún faltaba la notificación de la Procuradora General de la República’ (…)”.(Corchetes agregados).

  9. Que el 19 de diciembre de 2012, previa revisión del Sistema Juris 2000, “nuevamente [fue] informada que ‘aún la notificación de la Procuradora General de la República no había sido practicada’, y siendo que de dicha notificación dependía que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo librara el correspondiente Cartel de Emplazamiento en la demanda de Nulidad, resultaba (…) muy importante verificar contantemente si el mismo había sido librado y así lo hice”. (Corchetes agregados).

  10. Que “la información suministrada por la Oficina de Atención al Público (OAP), no era fidedigna, por ello no pude constatar la fecha que constó en autos la aludida notificación de la Procuradora General de la República (…), tampoco puede verificar cuando se libró el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, cercenándose así mi derecho a la defensa. En razón de lo anterior, [afirma la parte solicitante que no pudo] (…) dar cumplimiento a la carga procesal referida al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento lo que significó que recayera (…) injustamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  11. Pregunta la solicitante si “¿[s]e aplica el derecho y se hace justicia cuando por prácticas de dudosa legalidad se escamotea el acceso a los verdaderos funcionarios que constituyen el Tribunal (jueces y secretarios) y se traslada la responsabilidad de informar a los recurrentes mediantes (sic) pasantes que desconocen las responsabilidades que han echado sobre sus hombros y que por lo demás son rotados frecuentemente y ofrecen una información no actualizada, de la manera que ellos interpretan?”. (Corchetes agregados).

  12. Que el artículo 4 de la Resolución n.° 90 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia “es contraria a la ‘expresa declaratoria de accesibilidad e inmediación’ establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) [lo que relaciona la parte solicitante con] la posibilidad inicial de acceder a la administración de justicia para la realización de los derechos subjetivos que [le] asisten o de [sus] intereses legítimos, lo que da derecho a que las causas que sean propuestas por ante un órgano de administración de justicia recepcione (sic) esa causa, la documente en un expediente, le dé curso si no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, garantice la participación de las partes de esa relación jurídica procesal, les permita acceder al expediente para conocer el curso de la causa, las oportunidades de su participación para aducir defensas, producir pruebas, interponer recursos, conocer las defensas de la otra parte, sacar copias, actuaciones que deben ser incorporadas en el expediente en forma subsiguiente y en su orden cronológico; causa que en todo caso debe ser dilucidada dentro de las oportunidad (sic) de ley y respetando las garantías inherentes al debido proceso legal, donde en definitiva se debe producir una decisión en tiempo oportuno, la cual una vez como resulte firme por el no ejercicio de los recursos pertinente (sic) o como consecuencia de su ejercicio, debe ser ejecutada, oportunidad en la que la garantía del debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva se implican mutuamente”. (Corchetes agregados).

  13. Nuevamente se pregunta la parte solicitante si “¿[e]sta (sic) garantizada la accesibilidad a los expedientes con el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000?. (Sic) Garantiza el debido proceso? La (sic) información que suministra es confiable y ajustada a la realidad procesal? Todas estas incognitas (sic) se deben tomar en cuenta al ser objeto [su] persona de la falta de confiabilidad y adecuación del citado Sistema Juris; en virtud que del mismo se pudo observar [su] voluntad de cumplir con la obligación en el señalado articulo (sic) y que como consecuencia de la erronea (sic) información de los Funcionarios Judiciales al indicar que en el Sistema Juris no se establecia (sic) la notificación de la Procuradora General de la República; recayendo (…) injustamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el desistimiento del recurso ejercido; es por lo que se debe concluir que efectivamente se constituye una violación al derecho a la defensa del debido proceso y al principio de Seguridad Jurídica”. (Corchetes agregados).

  14. De acuerdo a las razones expuestas, solicita a esta Sala que declare la nulidad de la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “tomando en consideración la falta de razonamiento justificatorio por parte del respectivo Juzgado de Sustanciación (…) y se ordene la reposición de la causa al estado en que dicho Juzgado (…) justifique y razone, mediante un nuevo auto de admisión del recurso interpuesto, la necesidad de emplazar a los eventuales terceros interesados en el presente procedimiento de nulidad”.

  15. Finalmente, peticiona que “[e]n el supuesto negado que no fuere, por cualquier circunstancia, acordada la nulidad y consecuencial reposición de la causa al estado de la debida justificación de la expedición del cartel (…), se ordene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura del lapso para la recepción del mismo, habida cuenta de la total ausencia de culpa de mi parte, al no haber podido verificar la notificación de la Procuraduría General de la República en virtud que quedó demostrado mi asistencia y preocupación por cumplir con dicha carga, consecuencialmente se ordene entregarme el cartel en referencia, los fines de su publicación”. (Corchetes agregados).

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión n.° 2013-0126, dictada el 31 de enero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana F.R.A.d.R., contra el acto administrativo antes identificado, con fundamento en el incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados. Como fundamentos de su decisión, el prenombrado Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:

(…) esta Corte observa que corre inserto al folio noventa y tres (93) del presente expediente, el auto de fecha 14 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 29 de noviembre de 2012, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el día 5 de diciembre de 2012, inclusive.

Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte practicó el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho transcurridos desde el día 29 de noviembre de 2012, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el 5 de diciembre de 2012, inclusive, constatándose que transcurrieron tres días de despacho, correspondientes a los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2012.

De dicho cómputo se evidencia que para el 5 de diciembre de 2012, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra, que establece la figura del desistimiento, para cumplir con la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…)

En consecuencia de lo expuesto es que esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 10, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales

.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se solicitó la revisión de la sentencia n.° 2013-0126, dictada el 31 de enero de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso contencioso de nulidad ejercido contra el acto administrativo del 17 de septiembre de 2007, dictado por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), la cual fue apelada, y se encuentra definitivamente firme al haber sido confirmada por la sentencia n.° 00129 del 5 de febrero de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T., con ocasión de la apelación ejercida por la ahora solicitante, declarando sin lugar dicha apelación al constatar que se había configurado el supuesto desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana F.R.A.d.R., con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por la Corte Primera, razón por la cual esta Sala se considera competente para conocer la revisión solicitada; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A., ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 caso: Corpoturismo.

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n.° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: M.d.J.R., ratificada en el fallo n.° 748 del 8 de junio de 2009, caso: G.C.).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye la sentencia n.° 2013-0126 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana F.R.A.d.R., contra el acto administrativo antes identificado, con fundamento en el incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.

A los fines de fundamentar su pretensión de revisión, el solicitante circunscribió sus argumentos, afirmando que la información suministrada por la Oficina de Atención al Público (OAP) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no era fidedigna, por lo que no pudo constatar la fecha de consignación a los autos de la última de las notificaciones practicadas. Igualmente señala que tampoco pudo verificar la oportunidad en que se libró el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, razón por la cual afirma la parte solicitante que no pudo dar cumplimiento a la carga procesal referida al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, por tanto, considera que lo expuesto vulnera su derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, la solicitante cuestionó el funcionamiento del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, respecto a la garantía de acceso al expediente a través del sistema y la confiabilidad de la información que suministra al usuario.

Por último, observa la Sala que la parte solicitante, simultáneamente, formuló objeciones respecto del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesado, sin que -a su juicio- se haya justificado la razón por la cual se consideró necesario su emisión, de conformidad con lo establecido con la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso, por auto del 25 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera admitió la demanda de nulidad interpuesta por la ahora solicitante, y ordenó las notificaciones de los órganos relacionados con la causa, de la parte actora, de la sociedad mercantil Figueira Bienes Raíces, C.A. y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

De esta misma manera, se puede apreciar de las actas procesales que el 13 de agosto de 2012, la ciudadana F.R.A.d.R., se dio por notificada de las actuaciones “emanadas del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales pertinentes” y que el 5 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la última de las notificaciones, dirigida a la Procuradora General de la República, razón por la cual el 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la causa.

De lo expuesto, determina la Sala que la parte solicitante tuvo conocimiento de la orden de librar el cartel de emplazamiento a partir del 13 de agosto de 2012, razón por la cual se hace necesario determinar si para el momento en que se libró el mencionado cartel la solicitante se encontraba o no a derecho.

Respecto a la estadía a derecho de las partes, la Sala ha sostenido lo siguiente:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(...)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

. (Vid. Sentencias de esta Sala, n.° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A. y n.° 1104 del 6 de junio de 2007, caso: J.E.G.M.).

Esta presunción de que las partes se encuentran a derecho, opera cuando las partes realizan actuaciones en las actas de los expedientes, momento en el cual se tiene certeza de que se conocen los autos y las decisiones del Tribunal, así como las actuaciones de las respectivas contrapartes, lo cual, le permite a cada una de las partes intervinientes en un proceso, conocer con certeza lo que ocurre para ejercer oportunamente las defensas, alegatos, la promoción de pruebas y los recursos que a bien tuvieran para la defensa de sus derechos e intereses.

En el presente caso, de la lectura de las actas procesales, aprecia la Sala que en la misma oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera admitió la demanda de nulidad, esto es, el 25 de abril de 2012, ordenó practicar la notificaciones de las partes y librar el respectivo cartel de emplazamiento, de lo cual tuvo conocimiento la parte actora el 13 de agosto de 2012, por lo que, para el momento en que fue consignada la notificación de la entonces Procuradora General de la República, 5 de noviembre de 2012, la parte actora tenía certeza de todo lo acordado por el Juzgado de Sustanciación, por tanto, se encontraba a derecho respecto a todos los actos posteriores, toda vez que no se aprecia del expediente judicial que se haya producido una paralización de la causa durante un prolongado período de tiempo capaz de producir la ruptura de su estadía a derecho. (Vid. Sentencia n.° 569/06).

Ahora bien, ante los cambios tecnológicos que se han producido en la manera en que se lleva el control de las actuaciones judiciales que se producen en los expedientes en algunos tribunales de la República, específicamente en aquellos en los que se ha instaurado el Sistema Juris 2000, esta Sala ha reinterpretado el criterio sobre cuándo debe considerar que las partes están a derecho en el proceso, ante las variaciones que se ha generado respecto a la forma de actuar en las causas. Por ello, se debe garantizar la existencia de una seguridad jurídica como fin del Derecho, y, como un punto principal para el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia 624/2012).

En el Sistema Juris 2000 las partes no diligencian directamente en las actas del expediente ante el Secretario del Tribunal, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, que permite garantizar el momento en que las partes actúan en el expediente ante el Secretario. En este caso, las partes consignan sus actuaciones ante una taquilla única conocida como Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Por ello, ante esta realidad, la presunción de que las partes se encuentran a derecho y de que conocen de manera cierta e inequívoca las decisiones y actuaciones que cursan en el expediente, sin haber sido notificadas expresamente, por el solo hecho de haber presentado una diligencia, ha sido analizada por esta Sala con el objeto de precisar si dicho principio se puede aplicar de manera absoluta.

Ahora bien, los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución n.° 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T., disponen que los registros del Juris 2000, implantado progresivamente en la estructura organizativa y funcional de los tribunales del país como sistema de gestión, decisión y documentación, no poseen fe pública. La referida norma expresa que “(…) [l]os reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley”. (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.015 del 30 de septiembre de 2004).

De esta manera, para saber si existe la certeza de que la parte al presentar su escrito, diligencia o solicitud, ante la unidad respectiva, ha podido conocer las actuaciones inmediatas que anteceden a su solicitud cuando ésta es realizada con escaso tiempo de anticipación al momento de presentar la diligencia, se debe tener en cuenta que el libro de diario refleja todo lo que aparece en el Sistema Juris 2000, pudiendo observar todas las actuaciones y la hora de realización aunque no tenga en físico el expediente respectivo. Por tanto, se reitera una vez más, que la implementación y la instalación tecnológica moderna para la revisión de las causas en algunos tribunales de la República, aún cuando la parte no haya dispuesto en físico del expediente judicial respectivo, se puede decir que cualquier actuación efectuada en el proceso debe ser entendida como una manifestación de que esa parte se encuentra a derecho. (Vid. Sentencia 624/2012).

Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del Sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones, pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no puede ser aducido como un obstáculo para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos. (Vid. Sentencia n.° 429/07)

En este sentido, se debe señalar que el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos.

Así, tal como lo expresó la Sala Político Administrativa en la sentencia n.° 00129 del 5 de febrero de 2014, que conoció en apelación del fallo objeto de revisión ante esta Sala, “la revisión de las actas procesales no puede ser sustituida totalmente con la consulta de las informaciones contenidas en los sistemas informáticos, que si bien pueden servir de guía al litigante, no lo eximen de su deber de acudir al expediente”, por tanto, luego que la parte recurrente se dio por notificada del auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta se encontraba a derecho para todos los actos sucesivos del proceso, independientemente que no haya tomado la previsión de revisar físicamente las actas procesales contenidas en el expediente judicial.

Resuelto lo anterior, esta Sala considera necesario hacer referencia al supuesto normativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 80.- En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal

.

La norma transcrita establece la obligación del Tribunal de emplazar a los terceros interesados en los recursos de nulidad ejercidos contra actos de efectos generales, así como en los casos de pretensiones de nulidad ejercidas contra actos de efectos particulares, cuando existieren razones que así lo justifiquen.

En el caso bajo estudio, aprecia esta Sala, tomando en consideración que el acto impugnado es de efectos particulares, que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera fundamentó su decisión de ordenar la emisión del cartel de emplazamiento, en favor de “salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”, razón por la cual, la parte actora -ahora solicitante-, estando a derecho en la referida causa ha debido retirar el cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, publicarlo en el Diario indicado por el Juzgado de Sustanciación y consignar su publicación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, so pena que se declare el desistimiento del recurso y se ordene el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se advierte así que el fallo objeto de examen, en aplicación de lo establecido en el artículo 81 eiusdem, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana F.R.A.d.R., contra el acto administrativo antes identificado, con fundamento en el incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.

En razón de lo expuesto, se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho al aplicar de manera correcta la consecuencia jurídica que dimana del mencionado incumplimiento de la carga procesal de la parte actora relacionada con la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

En este orden de ideas, se aprecia de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante, que lo que pretende es que se revise una sentencia que resultó adversa a sus intereses, induciendo a la Sala a reponer la causa y con ello eludir las consecuencias procesales que ocasionó la falta de diligencia en la revisión física del expediente judicial y considerar aspectos del juicio que fueron resueltos por la Corte Primera y confirmados por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no contiene algún error grotesco de interpretación de una norma constitucional; no se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición; tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que se declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la decisión n.° 2013-0126 dictada el 31 de enero de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la ciudadana F.R.A.D.R., contra la sentencia n.° 2013-0126 dictada el 31 de enero de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ahora solicitante, contra el acto administrativo dictado el 17 de septiembre de 2007, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0694

CZdM/

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