Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 9909.

Interlocutoria/Civil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.F.R.d.C., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-272.302.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.N.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905.

    PARTE DEMANDADA: M.J.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.671.663.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.S.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.305, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.585.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Suspensión de la Causa-Causa Legal).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 DE MARZO DE 2011, por el abogado J.F.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en FECHA 26 DE ENERO DE 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; 2) Sin lugar la ilegitimatio ad causam activa alegada por la parte demandada; 3) Con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, intentó la ciudadana M.F.R.D.C., en contra de la ciudadana M.J.C.M.; en consecuencia, condenó a la parte demandada a entregar a la demandante el inmueble arrendado; pagar los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de abril hasta julio del año 2010, a razón de cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 470,00) mensuales; pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 11 DE ABRIL DE 2011 (f. 165); conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; la dio por recibida, entrada y fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    En fecha 02 DE MAYO DE 2011, el abogado J.F.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes, las documentales consignadas con la contestación de la demanda y los alegatos esgrimidos en la misma.

    En fecha 09 DE MAYO DE 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 DE AGOSTO DE 2010, por el abogado M.N.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.R.D.C., en contra de la ciudadana M.J.C.M..

    Cumplida con la distribución de Ley, correspondió su conocimiento al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 (f. 16), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010, el abogado M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostátos del libelo de demanda y su auto de admisión, para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 04 DE OCTUBRE DE 2010, el abogado M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. El ciudadano N.M., en su carácter de coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberlos recibido.

    En fecha 11 DE OCTUBRE DE 2010, el ciudadano J.I., alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado de la citación de la parte demandada, pero que ésta se negó a firmar el recibo. En esa misma fecha, el abogado M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificase a la parte demandada de la declaración del alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26 DE OCTUBRE DE 2010, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 1º DE NOVIEMBRE DE 2010, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana M.J.C.M., parte demandada, asistida por el abogado J.F.S.A., y consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda.

    En fecha 08 DE NOVIEMBRE DE 2010, el abogado M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 2010, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, el abogado J.F.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2010, el juzgado de la causa se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 07 DE DICIEMBRE DE 2010, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26 DE ENERO DE 2011, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; 2) Sin lugar la ilegitimatio ad causan activa alegada por la parte demandada; 3) Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que intentó la ciudadana M.F.R.d.C., en contra de la ciudadana M.J.C.M.; en consecuencia, condenó a la parte demandada a entregar a la demandante el inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 01 de la Quinta Central, ubicada en la calle Sucre, Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas; Pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses desde abril hasta julio de 2.010, a razón de cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 470,00) mensuales según lo prevé el artículo 1.616 del Código Civil; y Pagar a la parte actora las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta alzada previo a las formalidades administrativas de distribución de causas.-

    Sustanciada la causa ante esta Superioridad y estando en la oportunidad de sentencia, se efectúa previamente las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, y la causa trata de una demanda incoada en fecha 10 DE AGOSTO DE 2010, cuya pretensión radica en la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ventilada por el procediendo breve previsto en Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, debe considerarse ante cualquier otro asunto, la competencia de esta tribunal Superior en segundo grado de conocimiento, en tal sentido se considera:

    PUNTOS PREVIOS:

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO:

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 DE MARZO DE 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, Negrita y Cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado M.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.R.D.C., fue instaurada en fecha 10 DE AGOSTO DE 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 11 DE ABRIL DE 2011, la COMPETENCIA, para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    II

    DE LA SUSPENSION DEL P.P.C.L.:

    Verificada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, se advierte que en fecha 06.05.2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.662, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional, en donde se dispuso en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 19º, lo siguiente:

    º OBJETO DE LA LEY.-

    Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).-

    º SUJETOS OBJETOS DE PROTECCION.-

    Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o la tenencia

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    º AMBITO DE APLICACION.-

    Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    º RESTRICCION DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACION FORSOZA DE VIVIENDAS.-

    Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    º PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS.-

    Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    º PREEMINENCIA DEL PRESENTE DECRETO LEY.-

    Artículo 19º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

    ^

    De las normas transcritas evidencia este jurisdicente, que el instrumento legal examinado, tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en condición de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios, y de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal, cuando sobre dichos inmuebles se hubiere constituido garantía real susceptible de ejecución judicial, así como de aquellas personas que ocupen de manera legitima inmuebles destinados a vivienda principal; de aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se “pretenda interrumpir o cesar” “la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos” o cuya “práctica material, desalojo forzoso o desocupación”, comporte la “pérdida de la misma o tenencia” de un inmueble destinado a vivienda principal; preeminente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir del 06 DE MAYO DE 2011, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que se colige la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4 del referido Decreto-Ley Nº 8.190, al señalar que “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”. Así como tampoco, mediante procedimientos judiciales o administrativos en curso en los cuales no se haya agotado el procedimiento especial contenido en los artículos 6, 7, 8 y 9; pues, este ordena en la aludida norma su “suspensión” hasta tanto no se cumpla con dicha previsión legal, al disponer que: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”, en tal sentido se deberá ordenar la suspensión de los procesos en curso, independientemente de su estado o grado hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuaría su trámite procesal.

    En sintonía con lo expuesto se señala, que las previsiones legales a que se contrae el Decreto-Ley, tienen su sustento y justificación en el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, y del Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos de Poder Público, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, dado que no obstante el esfuerzo empeñado persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional. Aunado a la situación de emergencia que presenta el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ha ocasionado y sigue ocasionando severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, que requieren en la actualidad de una solución definitiva para solventar el problema de vivienda, además de la existencia de una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito, lo que deviene en familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda, lo que en muchos casos ha generado que las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se vean afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en Leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias.

    En razón de las consideraciones expuestas plasmadas en la exposición de motivos del Decreto Ley, que persiguen garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que por mandato Constitucional tal y como lo indica el instrumento legal, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizarle, especialmente a las de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala como guardianes de su incolumidad y supremacía a los administradores de justicia, quienes deberán asegurar si integridad en el sentido de:

    1. - Rechazar las demandas incoadas luego de la vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAD, que involucren a los sujetos protegidos en el dispositivo legal bajo los supuestos de ley, cuya pretensión pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren sobre inmuebles destinados a vivienda principal o cuyo fin comporte la pérdida de la misma o tenencia, en las cuales no se haya agotado el procedimiento especial, por mandato del 5º y del último aparte del artículo 10º;

    2. - Decretar la suspensión de los procesos judiciales en curso en cualquier estado o grado, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial, conforme al último aparte del artículo 4º, para lo que se prevén los siguientes extremos de Ley:

    3. - La existencia de un proceso judicial en curso, independientemente de su estado o grado, para la entrada en vigencia del Decreto Ley, mediante el cual se ventile relaciones jurídicas sobre inmuebles destinados a vivienda principal, cuyas personas naturales y grupo familiar ostenten la posesión en su carácter de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, usufructuarios, así como de cualquier persona que ostente la ocupación legítima de inmuebles destinados a vivienda principal, en los cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren los sujetos indicados o cuya práctica material comporte la pérdida de la misma o tenencia, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º.

    4. - De igual forma, en aquellos juicios cuyas pretensiones conlleven o sean susceptibles de:

      * Ejecutar una garantía real, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, conforme lo dispone el último aparte del artículo 2º.

      * Del desalojo por ejecución de un crédito inmobiliario como consecuencia del atraso o cesación de pagos que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, debiendo además el juez competente informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), con la finalidad que evalué la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos coadyuvar a la solución de la situación del beneficiario del crédito, en cuanto sea posible, conforme lo establece el artículo 17º.

    5. - Que no conste en el proceso el agotamiento del procedimiento especial previsto en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas resultas originen su apertura o continuación.

      ^^

      Establecido los extremos de Ley, y en acatamiento al dispositivo legal que regula con preferencia y preeminencia a cualquier otros casos como el que hoy nos ocupa, se indica lo siguiente:

    6. - Del escrito libelar se constata que la parte actora y ARRENDADORA, ciudadana M.F.R.d.C., de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula E- 21.905, demandó en fecha 10 DE AGOSTO DE 2010, VIA JUDICIAL LA RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuente DESALOJO, a la ciudadana M.J.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.671.663, en su condición de ARRENDATARIA y OCUPANTE de un INMUEBLE, constituido por un apartamento destinado a VIVIENDA FAMILIAR, ubicado en la Calle Sucre, Quinta Central, Guaicoco, distinguido con el Nº 1, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, ello en razón del contrato privado acompañado a los autos marcado con la letra “B”;

    7. - Que la parte accionante pretende como consecuencia de lo señalado LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, destinado a vivienda principal, que ocupa la arrendataria –Persona Natural- en razón de una relación arrendaticia;

    8. - Que no se verifica en autos el agotamiento del procedimiento indicado en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuaría su curso.

      ^^^

      De lo expuesto se verifica que en la presente causa se cumplen los extremos de Ley, anteriormente señalados, establecidos en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, para su aplicación; pues se trata de un procedimiento judicial incoado, en contra de una persona natural, que ocupa un inmueble destinado a vivienda principal en calidad de arrendataria, cuya posesión deviene de una relación locativa privada, que persigue la entrega del bien inmueble arrendado, lo que comportaría la pérdida de su posesión o tenencia; y siendo que la causa se encuentra en segundo grado de conocimiento, sin haberse cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, es forzoso para este tribunal SUSPENDER, la presente causa, hasta tanto sea acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento especial aludido, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso, todo en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 eiusdem. Así se decide.

      Por último, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurara los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, se ordena su notificación, para que tengan conocimiento de la suspensión acordada, con la advertencia que la causa se reanudará cumplido el trámite especial dispuesto en el Decreto-Ley, y según las resultas obtenidas, en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, en tal sentido se deja constancia que hasta el día de hoy exclusive, han transcurrido dieciséis (16) días continuos del lapso de los treinta (30) días correspondientes al diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia a que se contrae el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 09 DE MAYO DE 2011. Así formalmente se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE SUSPENDE, el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana M.F.R.D.C., de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula E- 21.905, en contra de la ciudadana M.J.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.671.663; ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en dicho Decreto, y según las resultas obtenidas.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9909.

Interlocutoria/Civil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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