Decisión nº 1590 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de Julio de 2.007

197º y 148º

Vista la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, presentada por el abogado A.J.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.994 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.371.867 de este domicilio; contra J.L.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.587.503 de este domicilio; mediante la cual solicita se decrete Medida Innominada y la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:

Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros, expediente Nº 00-075)

.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.

El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.

Ante las explicaciones del solicitante de las medidas hacen esta Juzgadora las siguientes observaciones:

Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega el demandante que el inmueble objeto de la controversia fue vendido sin previa autorización del Servicio Autonomo Programa Nacional de Vivienda Rural, en virtud de que el mismo esta construido en terreno Municipales el cual no se puede enajenar según el documento de origen del mismo organismo, consignado en el presente expediente además consignó copia Certificada del documento Registrado donde se evidencia la venta con pacto retracto y copias simples de cheque de gerencia donde se reitera parte del precio pactado. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.

Esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor causar perjuicio a su derecho como lo es la venta del inmueble objeto de la controversia a un tercero o la entrega material del mismo. Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin

que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedentes las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.

DECISION

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Soublette casa s/n (2-18 realmente) de Guigue, construida como VIVIENDA RURAL, en terreno EJIDO MUNICIPAL, que mide 285,78 metros cuadrados, dentro de los linderos: NORTE: Calle Soublette. SUR: Escuela F.A.. ESTE: Casa que es o fue de la familia Vargas. OESTE: Casa que es fue de la familia Sandoval, el cual le pertenece según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio C.A.d.E.C. en fecha 19 de Octubre de de 2.004, bajo el número 17 folios 82 al 85 protocolo 1 tomo 1.

Asimismo, se ordena hasta tanto sea resuelta la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, lo siguiente: Se ordena A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN DERECHOS E INTERESES sobre el inmueble antes identificado, se abstengan de desalojar, perturbar y cualquier otra agresión física, psicológica y verbal en contra de la ciudadana F.R., titular de la cédula de identidad n° V-1.371.867 de este domicilio.

Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.

Abg. I.C.C. de Urbano.

Juez Titular

Abg. A.N.R.

La Secretaria.

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