Decisión nº 4808 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

200º y 151°

PARTE

DEMANDANTE, F.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.371.867, domiciliada en Guigue, Municipio C.A.d.E.C..

APODERADOS

JUDICIALES Abog A.J.G.S. inscrito en el Inpreabogado No. 12.994.

PARTE

DEMANDADA, J.L.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.587.503, domiciliado en Guigue, Municipio C.A.d.E.C..

MOTIVO. NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE No. 21.694

NARRATIVA

En fecha 01 de marzo de 2007, el abogado A.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado No. 12.994, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.371.627, domiciliada en Guigue, Municipio C.A.d.E.C., consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano J.L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.587.503, domiciliado en Guigue, Municipio C.A.d.E.C., por nulidad de contrato de compra venta de un inmueble.

En fecha 02 de abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación. En fecha 09 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, J.G.G., consignó la compulsa mediante diligencia y notificó no haber podido lograr la citación del demandado.

En fecha 18 de junio de 2008, la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 22.553, consignó poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 223. En fecha 25 de junio de 2008, la abogada Z.R.E., Inpreabogado No. 20.874, procediendo con el carácter de apoderada judicial del demandado consignó escrito dando contestación al fondo de la demanda y además opuso cuestiones previas.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 08 de octubre de 2008, el demandado otorgó poder Apud-Acta a los abogados J.H.O. e I.M.S., Inpreabogado números 55.678 y 61.239, en su orden.

En fecha 17 de noviembre e 2008, el Tribunal se pronunció acerca de la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora y resolvió tomar en la definitiva el contenido de dicha promoción, por haberse reproducido el mérito favorable de los autos. Por actuación de fecha 14 de mayo de 2009, se declararon extemporáneas las cuestiones previas, por haberse dado contestación a la demanda previamente. En fecha 07 de agosto de 2009, el abogado J.G.H.O., Inpreabogado No. 55.678, consignó escrito promoviendo pruebas, que fueron admitidas por actuación de fecha 16 de septiembre de 2009. En fecha 30 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito promoviendo pruebas. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de abril de 2010, las partes consignaron escrito contentivo de Informes y estando la causa para decisión se pasa a resolverla.

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la actora en su libelo de demanda, que es mayor de edad, de 71 años, domiciliada en Guigue, Municipio C.A.d.E.C. en la Calle Soublette, Sector El Rosario 1, casa No. 2-18 y que dicho inmueble se encuentra construido sobre una parcela de terreno de origen ejidal, siendo víctima del presunto delito de usura (artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario el cual es de acción pública, por lo que interpuso una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público en Valencia, Estado Carabobo, conjuntamente con las ciudadanas J.R.D.P. y N.J.P.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.448.709 y 11.053.118, respectivamente, asistidas por el abogado A.G.S.. Que N.J.P.R., necesitaba un dinero y lo pidió prestado al ciudadano J.L.F.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.587.503, domiciliado en Guigue, Estado Carabobo, quien es prestamista y le compró el inmueble anteriormente señalado “con pacto de retracto”, y por intermedio de la abogada J.C., quien tiene su oficina en la Calle Miranda, en la parte alta de la panadería situada frente a FULL LICOR, quien le hizo entrega de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.12.000,00), mediante un depósito en la cuenta de ahorros No. 0146-0700-50-7002112080, en el Banco del Caribe (BANGENTE) en Guigue, lo cual ocurrió en fecha 01 de diciembre de 2005, pidiéndole en garantía la casa de su abuela “F.R.S” y al efecto firmaron un documento que creían era una garantía y resultó ser UNA VENTA CON PACTO DE RESCATE, según documento otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo Sexto, donde F.R. dio en venta a J.L.F.R., su casa de habitación, en la calle Soublette casa s/n (2-18 realmente) de Guigue, construida como VIVIENDA RURAL, en terreno EJIDO MUNICIPAL, que mide 285,78 metros cuadrados, dentro de los linderos siguientes: NORTE, Calle Soublette; SUR, Escuela F.A.; ESTE, casa que es o fue de la familia Vargas; y OESTE, casa que es o fue de la familia Sandoval.

Que en la oportunidad de firmar el documento, F.R. no leyó el documento porque nadie se lo dio para leerlo, donde le cobraron la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) hoy TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 390,00) para el registro. Que allí se expresó que si se pagaba dentro de los dos meses siguientes, la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.400.000,00), hoy VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.400,00) RECUPERARIA LA PROPIEDAD, o sea que habiendo recibido DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.300.000,00) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.300,00), querían en dos meses VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.400.000,00), hoy VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.400,00), cuando la casa vale mucho más. Que le pagaban según pedía el prestamista DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.700.000,00) hoy DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 2.700,00) y ellos, el prestamista y su abogada, le decían que cuando terminaran de cancelar se liberaba la supuesta “hipoteca”, cuando lo que habían hecho era una venta con pacto de retracto. Que para pagar el capital entregaron un cheque se SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) hoy se SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), comprando dicho cheque F.R. en el Banco de Venezuela en Valencia, Paseo Las Industrias y además pagaron en efectivo de los intereses mensuales en efecto y sin recibo en diciembre de 2006, le entregaron un cheque de Gerencia por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) No. 0329411, cuenta No. 01160016612120210100 en fecha 18 de diciembre de 2006, BANCO NACIONAL DE DESCUENTO (B. O. D.) a nombre de la abogada del prestamista J.C. (GINMY L.C.O. como dice el cheque y en lugar de devolverle la garantía o sea firmar el documento de retracto esa abogada ahora pidieron VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), hoy VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000,00), ADICIONALES A TODO CUANTO LE HABIAN ENTREGADO por DOCE MILLONES TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.300.000,00) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.300,00), que han cobrado la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) hoy VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.000,00) y quieren además VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), hoy VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000,00), adicionales.

Por ello interpusieron la denuncia por usura. Que creían que era una garantía y fue una venta con pacto de retracto y ahora pretenden desalojarla, pues el dinero era en préstamo a su nieta y ella como abuela lo garantizaba, pero resultó ser una venta con pacto de retracto. Por ello intentaron la presente demanda a fin de que el demandado conviniera en la nulidad del contrato de vena con pacto de retracto. Que el inmueble está construido en terreno ejido donde se deja constancia que no se podía vender sin autorización por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, según consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro en funciones notariales del Municipio C.A., en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el No. 17, folios 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Que a la casa no se puso número lo cual es una irregularidad, pues si tiene número y tampoco se acompañó la autorización del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural ni tampoco la autorización del Concejo Municipal. Demandó igualmente los daños y perjuicios por no haber dado recibos o comprobantes de los pagos que se le hicieron y que temían un desalojo o entrega material del inmueble, estimaron estos daños en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00). Asimismo, reclamaron el pago de los daños morales porque la señora demandante no puede ni siquiera dormir por el temor de que pueda ser desalojada del inmueble, teniendo 71 años de edad, estimando estos daños morales en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00). Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada a fin de que permaneciera en e! inmueble durante el presente juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada dio contestación al fondo de la demanda e inmediatamente opuso cuestiones previas. Opuso como defensa, que la actora presentó una denuncia que ni siquiera los hechos fueron aceptados por la Fiscalía del Ministerio Público. Que invoca su propia torpeza, pues el documento se lo leyeron antes de firmarlo. Que el inmueble se identificó en el documento y fue debidamente registrado, lo cual denota mala fe en la demandante y también constituye un fraude. Que la demandante era propietaria legítima del inmueble vendido con pacto de retracto y que recibió el dinero como pago, siendo que luego de varios años pretende que la venta sea anulada. Que por el hecho de que no se hubiera obtenido la autorización de! Concejo Municipal ello no era motivo para anular la venta, pues el documento es público y hace fe plena. Que la demanda nunca ha debido ser admitida por ser contraria al orden público y solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda de conformidad con los artículos 11,17 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso la cuestión previa a fin de que se corrigiera la demanda y aparecieran como demandantes todas las personas nombradas en el libelo. Que existe imprecisión en el libelo, pues dice que fue un engaño y luego dice que es usura, que no se sabe si se está demandando es la tacha del documento público o la simulación del hecho de la venta; que no se tiene certeza de lo que se ha querido demandar. Que hay inepta acumulación de acciones, pues existe una cuestión prejudicial penal y que la causa debe paralizarse hasta tanto se resuelva la cuestión penal. Igualmente interpuso la prohibición de la acción propuesta por ser contraria a derecho.

DE ESTA FORMA QUEDO TRABADA LA LITIS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió:

Poder otorgado al abogado A.J.G.S., ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el No. 58, Tomo 50. Se aprecia por no haber sido motivo de impugnación ni tacha, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.

Copia simple de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2007. Se desecha de! proceso, por no demostrar legitimidad, pues no se demuestra que haya sido recibida por la Fiscalía.

Copia certificada del instrumento otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el No.20, Protocolo Primero, Tomo 6°. Contiene la venta con pacto de retracto hecha entre F.R. y J.L.F.R., del inmueble objeto de la litis. Se aprecia por no haber sido motivo de impugnación ni tacha de falsedad y en consecuencia ser documento público.

Copia fotostática del cheque de Gerencia No. 03239411, por Bs. 15.000.000,00, cuenta No. 01160016612120210100 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B. O. D.), a favor de GINMY L.C.O., de fecha 18 de diciembre de 2006, solicitado o comprado por el ciudadano N.P., cédula de identidad No. 3.386.617. Se aprecia por los motivos que más adelante se señalarán.

Copia fotostática de la Partida del Matrimonio realizado en fecha 02 de marzo de 1970 por ante la Prefectura del Municipio C.A.d.E.C., entre los ciudadanos N.P. con Y.J.R.. Se aprecia por ser copia de un documento público.

Documento original otorgado primeramente ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el No. 41, Tomo 67 y luego protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario don funciones notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el No. 17, Tomo 82, que contiene la venta hecha por la ciudadana B.S.D.P., cédula No. 2.664.139, actuando en su condición de abogada adscrita al SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONAL DE LA VIVIENDA RURAL, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental a la ciudadana F.R. S. Se aprecia por no haber sido motivo de impugnación o tacha en conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

Copia fosfática de literatura relacionada con el delito de usura. Se desecha del proceso, precisamente por ser copia fotostática y no tener firma alguna que la avale.

Copia de la Gaceta Municipal Número Extraordinario de fecha 04 de mayo de 1999, que contiene la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS de la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C.. Se aprecia por ser copia de un documento público.

Promovió la prueba de Informes, a fin de que se oficiara al BANCO DEL CARIBE, Sucursal Guigue del Estado Carabobo, a fin de que informara o remitiera copia del depósito efectuado en la cuenta de ahorro No. 01460700507002112080 en fecha 01 de diciembre de 2005, por DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.300.000,00) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.300,00).

Promovió prueba de Informes a fin de que se oficiara al BANCO VENEZUELA, Paseo Las Industrias, Valencia, a fin de que informara o enviara copia del cheque de Gerencia por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) comprado por F.R..

Promovió prueba de Informes a fm de que se oficiara al BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, Sucursal Guigue, a fm de que informara o enviara cheque por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) No. 03239411, cuenta No. 01160016612120210100 de fecha 18 de diciembre de 2006, a nombre de la abogada GINMY L.C.O., efectuado en la cuenta 01460700507002112080, en fecha 01 de diciembre de 2005.

Promovió los testimoniales de los ciudadanos O.E.G.B. y J.J.B.S., mayores de edad, domiciliados en Guigue.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió:

Documento contentivo del contrato de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el No. 20, Tomo Sexto, Protocolo Primero. Se aprecia por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Constancias expedidas por la Asociación Civil Arauco 2000, donde se deja constancia de que el ciudadano J.F.B. cédula No. 12.054.909 reside en el Sector Bambú, casa No. 42-P-B, Parroquia San Bernardino y es una persona seria y de buena conducta; e igualmente que la ciudadana E.M.B.D.G., cédula No. 1.642.344 vive en San Bernardino, casa No. 42, Parroquia El Recreo, Sector La Florida. Se desechan del proceso por no tener relación alguna con la litis.

Un trozo de un periódico donde aparece publicado que “En el Bambú no quieren vivir otro deslave como el de 1999”. Se desecha del proceso por las mismas razones señaladas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La parte demandada opone como defensa, al dar contestación a la pretensión, que la demanda no ha debido ser admitida por cuanto es contraria al orden público constitucional “porque se basan en conductas dolosas, fraudulentas y de muy mala fe de la accionante utilizando el mecanismo del proceso para obtener como beneficio (injusto, ilegal y contrario al orden público) la nulidad de la venta y seguir ella siendo la propietaria de las bienhechurías”.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que si presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Al respecto, la pretensión claramente se refiere a la nulidad de la venta con pacto de retracto, lo que aparece enmarcado dentro del ordenamiento jurídico venezolano y por ende tal pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; sino que por el contrario, es una acción prevista en nuestra legislación, por lo que tal pedimento es improcedente. Así se declara.

Resuelto este punto, seguidamente se procede a considerar los fundamentos de la acción intentada. Atinente a esta cuestión, la demandante solicita la nulidad del contrato de compra venta realizado con la parte demandada, bajo los argumentos de que se realizó entre ellos un contrato de préstamo con interés usurario y no un contrato de compra-venta del inmueble objeto de la litis; y que dicho préstamo de dinero lo realizó el demandado con una nieta de la actora, para cuyo efecto le daría una garantía con el inmueble propiedad de ésta; siendo que cuando firmó el documento ni siquiera lo leyó y luego se percató que no era una hipoteca sino una venta con pacto de retracto y que el demandado es prestamista, representado por la abogada J.C..

El artículo 1.146 del Código Civil establece que, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Preciso es recordar, que el error que se invoque sea verdaderamente excusable para poder pedir la nulidad. Un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fm de engañar inocuamente; de allí que al considerarse que un contrato es simulado, equivale a decir que ese contrato no existe ni ha podido existir; por consiguiente, todo lo que de él se diga o haya pasado entre las mismas partes es de por sí nulo y carece de valor y efecto.

En esta materia la jurisprudencia y la doctrina están contestes en que las presunciones cuando son graves, precisas y concordantes, pueden dar al traste con las convenciones realizadas con inicuidad para burlar los efectos legales. A la sazón, el artículo 1.151 del Código Civil señala, que el consentimiento se reputa arrancado por violencia (en este caso psicológica), cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor a exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas. De acuerdo con las máximas de experiencia, la actora tiene más de 70 años de edad, es de sexo femenino y vive en un lugar donde las personas no poseen grandes recursos económicos, habida cuenta de que el inmueble de la litis fue construido sobre un terreno de origen ej ida!, mediante el programa social del “Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Carabobo”, con el cual se dota de vivienda a las personas de escasos recursos económicos. Asimismo es necesario apuntar, que recibió en dinero al realizarse la negociación, la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.300.000,00) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.300,00), depositados en la cuenta de ahorro No. 0146-0700-50-7002112080, que lleva la demandante en el Banco del Caribe; y el documento señala que la venta con pacto de retracto se realizó en la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.400.000,00), hoy VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.400,00). Es decir, una diferencia de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 11.100.000,00) hoy ONCE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.100,00), lo que constituye una presunción grave, precisa y concordante de que efectivamente lo que existió entre las partes fue un préstamo de dinero con intereses encubiertos.

Luego, la demandante entregó a la abogada J.C., dos cheques: Uno por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), es decir, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y otro por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), es decir, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y esta misma abogada, aunque no es parte de la litis, visó y redactó el documento contentivo de la negociación realizada entre las partes, lo que resulta muy sospechoso y concluyente para arribar a la conclusión de que dicha suma fue recibida por el demandado. Adicionalmente es coadyuvante, que en el documento atacado, textualmente se señaló: “... (...) PRIMERA. El vendedor queda en posesión del inmueble vendido. . . no obstante, deberá hacer la entrega material del mismo en cualquier momento que el comprador se lo exija. .SEGUNDA. Si el vendedor reintegra el precio de venta dentro de los dos meses siguientes a la protocolización de este documento recuperará la propiedad del inmueble...”. Lucen como condiciones maliciosas, impuestas ex-profesamente para prever cualquier contingencia futura. De acuerdo con todo lo anterior, se presume que el demandado recibió más de la cantidad de dinero que entregó al firmarse el documento contentivo de la negociación y por ende el negocio jurídico realizado no fue una verdadera venta con pacto de retracto, sino un préstamo de dinero con intereses adicionales. Así se establece.

En cuanto a los daños materiales demandados son improcedentes, habida cuenta de que los mismos no fueron probados durante el íter procesal; corren con la misma suerte los daños morales demandados, que igualmente no proceden por cuanto no fueron probados.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana F.R. contra el ciudadano J.L.F.R., ambos identificados supra, por SIMULACION. SEGUNDO Se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el contrato celebrado entre las partes, que consta en documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el No. 20, Tomo Sexto, Protocolo Primero. En consecuencia, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador correspondiente, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva. TERCERO. Se niegan los daños materiales y daños morales demandados.

No hay pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de que el demandado no fue totalmente vencido.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES

PUBLIQIJESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 20 días del mes de septiembre de 2010.-

Abg. I.C.C.D.U.

LA JUEZ TITULAR

Abg. A.U.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-

Abg. A.U.

LA SECRETARIA

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