Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: S.F.D.V. y en la causa acumulada E.J.M.L.

DEMANDADO: A.F.G., ILDEMARO ACOSTA Y OTROS

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09.722

Por escrito presentado en fecha 29 de febrero de 1.996, la ciudadana S.F.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.165.602 y de este domicilio, representante legal de la niña FLORIGREG C.A.D., debidamente asistido por los abogados P.Q., H.H.M. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 24.239, 72.79 y 41.500, interpuso formal demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA contra los ciudadanos A.F.G., ILDEMARO ACOSTA, R.A., R.A. y C.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 1.336.088, 4.171.993, 4.172.532, 4.874.136 y 6.095.022, todos de este domicilio.

La demanda fue admitida en fecha 15 de marzo de 1.996, se ordenó la citación de los demandados, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra, se libró la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 29 de marzo de 1.996 se deja constancia de la firma de recibo de dicha notificación y a la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según diligencia del Alguacil en fecha 8 de abril de 1.996, siendo firmada por esta en fecha 29 de marzo de 1.996.

En fecha 13 de mayo de 1.997 el Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa para proceder a la citación personal de cada uno de los ciudadanos demandados, donde al tocar la puerta de los inmuebles de cada uno de estos no se obtuvo respuesta de parte de persona alguna y con la manifestación de algunos vecinos de no encontrarse ninguno de los demandados, así sucedió en reiteradas ocasiones en que acudió el Alguacil de esta tribunal a dicho lugar.

En fecha 10 de junio de 1.997 una vez agotada la Citación Personal sin poder lograr comunicación alguna con los demandados, la parte actora solicita al tribunal la Citación por Carteles de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 1.997, se agregan al expediente los ejemplares consignados por la parte actora de dos diarios de mayor circulación en el estado Carabobo (Notitarde y Carabobeño), donde posteriormente se le solicita a la Secretaria del Tribunal se traslade a la dirección acordada en autos para fijar el Cartel de Citación a los ciudadanos demandados, el cual se fijo en fecha 21 de octubre de 1.997 a las 5:50 p.m, tal como consta en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.

En fecha 11 de febrero de 1.998, Vencido el lapso de comparecencia y en vista de que no se pudo contactar a los demandados para que comparecieran y contestaran la demanda incoada en su contra, este Tribunal procede a designar al abogado M.R.M., inscrito en el Inpreabogado N° 61.140, a quién se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal para su aceptación o excusa y juramentación de ley.

En fecha 25 de febrero de 1.998 se da por legalmente notificado el defensor Ad litem M.R.M. quien acepta defender a los demandados en el juicio de Partición de Herencia, según consta en Boleta de Notificación consignada por el Alguacil del Tribunal en la misma fecha.

En fecha 02 de Marzo de 1.998 se juramenta al Defensor Ad-Litem dando su aceptación del cargo para el cual fue designado en la presente causa, para posteriormente ser citado por la parte actora para dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de mayo de 1.999 es presentado el escrito de contestación a la demanda por el ciudadano M.R.M.D., quien es designado defensor ad-litem.

En fecha 01 de junio de 1.999 la parte demandada solicitan ante este Tribunal la Acumulación de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por guardar conexión con la causa el juicio por EXISTENCIA Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, consta en el Expediente N° 11.724 que cursa ante este mismo Tribunal, intentada por la ciudadana E.J.M.L. contra la sucesión del causante G.A., constituida por su cinco herederos ILDEMARO ACOSTA, R.A., R.A., C.A., J.H.V.A. (representante legal: Z.T.M.) Y FLORIGREG ACOSTA; y el juicio por PARTICION DE HERENCIA, contentivo del expediente Nº 09.722, intentada por la ciudadana S.F.D.V., representante legal de FLORIGREG C.A.D., contra los ciudadanos A.F.G., ILDEMARO ACOSTA, R.A., R.A. y C.A., dicha Solicitud de Acumulación fue admitida por este Tribunal en esa misma fecha, y desde entonces se encuentran en curso en este Tribunal ambas causas acumuladas, en el que se hacen las actuaciones procesales correspondientes a la demanda y se sigue el curso de la causa.

En fecha 21 de septiembre de 1.999 se suspende el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte Actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En fecha 18 de noviembre de 1.999 se reanuda el proceso pasado el término de diez (10) dìas continuos más el lapso de tres (03) dìas de despacho para que las partes hagan uso de su derecho; y el mismo comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 18 de febrero del 2.000, se cita nuevamente a cada una de las partes involucradas; es decir a los demandantes y a los demandados, debidamente asistido por sus abogados y con la respectiva notificación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debido a la intervención de dos (2) menores en esta causa.

En fecha 15 de junio del 2.000 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declina competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le dio entrada y formo expediente en fecha 25-09-2000.

En fecha 13 de junio del 2.001 se revoca Poder Especial conferido por el codemandado C.A.A.V. a los abogados D.D.C. y J.L.G., debidamente inscritos en los Inpreabogados N° 63.595 y 62.144 y titulares de las cedulas de identidad N° 7.483.198 y 8.849.349 en su orden otorgado en fecha 02-12-1.996. Y se le confiere Poder al Ciudadano R.D.A.V., como apoderado judicial de los ciudadanos R.A.A.V. y C.A.A.V.. En virtud de lo cual se procede a dar contestación de la demanda, debido al estado en que se encuentra el expediente para ese momento.

En fecha 02 de julio del 2.001 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declina competencia nuevamente para este juzgado, y notificándose al Abogado Demandante dicha declinación, dándosele entrada bajo el mismo numero asignado en este Tribunal.

En fecha 09 de mayo del 2.002 se le da entrada nuevamente al expediente bajo su mismo número, en este mismo tribunal.

En fecha 14 de mayo del 2.002 se remite el expediente con oficio Nº. 0796, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que sean subsanados los errores de foliatura, firma y distribución del orden procesal contentivos en el expediente, para luego devolverlo a este Juzgado nuevamente a los fines de que conozca de la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2.002 la Juez Provisorio para ese entonces, abogada R.M.V., se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó continuar con la causa para el día de despacho siguientes, después de vencido el lapso de 3 días de despacho a fin de que las partes ejerzan su derecho.

En fecha 12 de febrero del 2.003 la Juez titular de este Tribunal, abogada RORAIMA BERMÚDEZ G., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes tanto a los demandantes como a los demandados, en virtud de que se reanude el proceso y las partes hagan uso de su derecho que les confiere el articulo 90 del código de procedimiento civil y se libren las respectivas boletas de notificación.

En fecha 12 de mayo del 2.003 se dicta sentencia interlocutoria, declarando la Perención de la Instancia por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento civil, de cuya decisión apeló el 17 de noviembre del 2.003, el abogado P.Q., en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana S.F.D.V., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de mayo del 2.004, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente de esta circunscripcion judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución.

En fecha 3 de junio del 2.004 se le da entrada a la presente causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente bajo el Nº 8674.

En fecha 04 de agosto del 2.005 Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil, del transito y de protección del niño y del adolescente dicta sentencia definitivamente firme en la que declara con lugar la Apelación interpuesta ante ese Tribunal el 17/11/2003 por el abogado P.Q., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.F.D.V. contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de mayo del 2.003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial, se repone la causa al estado en que se encontraba antes de ser dictar la sentencia interlocutoria de fecha 12/05/03. Queda revocada dicha sentencia con esta decisión y se procede a notificar a las partes y/o sus apoderados.

En fecha 11 de enero del 2.006 el abogado H.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7279 con domicilio en valencia, sustituye pero reservándose su ejercicio, poder que fuera otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia, el 10 de octubre de 1.995 que corre inserta en el folio 5 de la primera pieza del expediente Nº 8.674 del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, dejando a cargo a los abogados de libre ejercicio H.J.F.R. Y C.A.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado Nº 48.685 y 43.683, titulares de las cedulas de identidad 2.858.726 y 5.468.144, quedando facultados para la representación y defensa de los derechos, acciones e intereses de todos los asuntos judiciales de la hija menor FLORIGREG C.A.D. en la herencia de su difunto padre G.A..

En fecha 20 de enero del 2.006 el alguacil del Tribunal Superior Primero en lo civil mercantil del transito y de Protección del niño y del adolescente, consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmadas por el ciudadano C.A., dejando así el alguacil constancia de dicha notificación.

En fecha 31 de enero del 2.006 el alguacil del Tribunal Superior Primero, deja constancia de haberse trasladado a la dirección acordada en autos con la finalidad de notificarle a la abogada ELAINA DUQUE, no encontrándose la misma en dicha dirección y siendo atendido por su secretaria la ciudadana Y.I.C. a quien se le hizo entrega de la notificación, quedando así notificada.

En fecha 09 de marzo del 2.006 se remite a esta tribunal el expediente Nº 8.674 luego de dictada la sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior Primero en lo civil mercantil del transito y de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

En fecha 14 de marzo del 2.006 se le da entrada nuevamente al expediente en este tribunal conservando su numero 09.722, quedando en estado de notificación a las partes.

En fecha 31 de mayo del 2.006 la parte actora solicita que se revoque Por Contrario Imperio el auto del 25/04/06 y se fije el término para sentenciar la presente causa.

En fecha 07 de julio 2.006 se fija el lapso de 60 días de despacho para dictar sentencia definitiva, tal como se ha dejado constancia de las notificaciones de las partes, con respecto del avocamiento de la causa.

En fecha 21 de marzo del 2.007 el tribunal convoca a una reunión conciliatoria entre las partes en el proceso, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas para cada una de las partes.

En fecha 26 de marzo del 2.007 el alguacil de Tribunal deja constancia de la notificación correspondiente al abogado H.J.F.R. en su carácter de abogado demandante quedando así notificado.

En fecha 28 de marzo del 2.007 el alguacil de Tribunal deja constancia de la notificación correspondiente al abogado R.D.A.V. en su carácter de abogado de los demandados quedando así notificado.

En fecha 29 de marzo del 2.007 el alguacil de Tribunal deja constancia de la notificación correspondiente a la ciudadana E.J.M.L. en su carácter de demandada quedando así notificada.

En fecha 10 de abril del 2.007 se difiere para el tercer día de despacho siguiente a la reunión conciliatoria pautada para esta fecha, debido a diversas ocupaciones preferentes del tribunal.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes presentaron escritos de Informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE S.F.D.V.

Alega el actor que en fecha 29 de Julio de 1.994 falleció ab-intestato el ciudadano G.A., según Acta de Defunción N° 90, folio N° 45 del tomo I, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C.. Quien en vida era Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 384.884, y quien vivió en concubinato con la ciudadana S.F.D.V., plenamente identificada, desde el 25 de abril de 1.980 hasta el 28 de julio de 1.994, tomando como residencia principal el barrio Bicentenario 2, calle 24 de Junio N° 36, y posteriormente se mudaron a la Residencia la Frontera, apartamento N° 1, donde convivieron hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano G.A., ambos domicilios de esta jurisdicción.

Continua alegando la actora, que el apartamento de las Residencias La Frontera, el cual durante la vigencia de la comunidad concubinaria lo adquirió, el ciudadano G.A. con la intención de dejárselo a la demandante y a su menor hija, donde a los pocos días de haber fallecido el Sr. ACOSTA, la ciudadana S.F.D.V. fue violentamente sacada y sus pertenencias las tiraron en casa de su madre.

De esta unión concubinaria procrearon una hija de nombre FLORIGREG C.A.D., según su Acta de Nacimiento suscrita por el Prefecto de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., nacimiento N° 762 Año 1992.

En virtud de las múltiples gestiones hechas por la actora, para que se le haga entrega de la cuota parte que legalmente le corresponde a su hija, debido a que es una persona de escasos recursos económicos y le urge para los gastos y manutención de la actora y su hija.

Fundamenta la pretensión y acciones en los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil vigente y a los artículos 822, 826 y 1.067 del Código Civil.

Que demanda a los ciudadanos A.F.G., ILDEMARO ACOSTA, R.A., R.A. Y C.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.336.088, 4.171.993, 4.172.532, 4.874.136 y 6.095.022, para que convenga o sean condenados por el tribunal a:

  1. - La suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cantidad que se estima de conformidad con el Acervo Hereditario, dejado por el causante.

  2. - Los frutos, créditos e intereses producidos por dicho capital desde el día 29-07-1.994 hasta la fecha en que se haga formalmente la entrega de la cuota-parte que le corresponde a la menor en su carácter de Legitima Heredera y se estima la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).

  3. - Impugnación de la declaración sucesoral prestada por el ciudadano C.A.A., no esta ajustada a la realidad de los bienes y valor de los mismos dejados por el causante.

  4. - El pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE E.J.M.L.:

Alega la demandante que vivió en comunidad concubinaria con el ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 384.884 y de este domicilio; el cual estuvo casado con A.F.V., de la cual se divorció el 08 de febrero de 1978, que la relación concubinaria se mantuvo en el tiempo durante 16 años, hasta el día que fallece el ciudadano G.A. el 29/07/1994, que del acta de defunción se evidencia que el hijo C.A.A.V. expresa que su padre vivía en Colinas de San Diego, Calle Principal, Quinta Grelda de la Parroquia San D.d.E.C..

Que en principio fijan su residencia en la Avenida Branger, que posteriormente se mudaron a la Urbanización San Blas, luego a la Calle Escalona cruce con Silva, todas de la ciudad de Valencia y por ultimo fijaron su residencia en Colinas de San Diego, Calle Principal, Quinta Grelda, Nro. 86, de la Parroquia San D.d.E.C..

Que los bienes mencionados en la declaración sucesoral, fueron adquiridos por los ciudadanos G.A. y E.J.M.L., sin tomar en cuenta que a la demandante le correspondía el 50% de todos los derechos sobre los bienes, en calidad de concubina. Menciona todos los bienes habidos durante la relación concubinaria, los cuales alega, fueron adquiridos con el capital y el trabajo aportado por la demandante.

Que demanda para que se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre G.A. y E.J.M.L., que demanda igualmente a la sucesión de G.A. constituido por cinco hijos ILDEMARO ACOSTA, R.A., R.A., C.A. y FLORIGREG ACOSTA, siendo esta ultima menor de edad, cuya representante es la ciudadana S.D.V..

Solícita la partición de la comunidad concubinaria y demanda la partición y liquidación de la comunidad; y se proceda a la adjudicación del 50% del valor de los bienes antes mencionados.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, y en virtud de la acumulación por conexión entre las causas, los demandados ratifican cada uno de los alegatos y negaciones descritos en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VIII y IX, realizadas por el abogado M.R.M.D., Inpreabogado No. 61140, designado defensor Ad-Litem de los ciudadanos: A.F.G., ILDEMARO ACOSTA, R.A., R.A. Y C.A., alegatos y negaciones que corren insertos en los folios 66 y 67 de fecha 05-05-1999 en el expediente Nº. 9.722, el cual se encuentra acumulado al presente expediente 1437.

También rechazan el contenido explicito en el capitulo VII, de la contestación realizada por el abogado M.R.M.D., defensor Ad-Litem de los demandados plenamente identificados en autos, el cual se encuentra acumulada al presente caso, por cuanto los herederos legítimos del de cujus G.A., aceptan que existió una relación amorosa a corto plazo entra el ciudadano G.A. y la ciudadana S.F.D.V., relación de la cual se procreo la menor FLORIGREG C.A.D., así mismo se acepta que fue reconocida por voluntad única ante la prefectura San Blas de esta ciudad según partida Nº. 762 del año 1992, otorgándole su carácter de coheredera, tal como se evidencia en la planilla de Derechos Sucesoral.

Se rechaza en forma categórica, la pretensión de la ciudadana S.D., a través de su apoderado judicial, en sus alegatos de unión concubinaria, por cuanto hasta la presente fecha no ha presentado prueba documental o cierta, ni testimonial que demuestre la existencia de tal relación.

Así como también se rechaza la pretensión alegada por la ciudadana S.D., de que el ciudadano G.A., había comprado el inmueble ubicado en la calle Comercio Nº 85-51 y que consta de un apartamento ubicado en el primer piso del Edificio denominado “la Frontera”, el cual fue adquirido en el año 1972 momento para el cual se encontraba en unión matrimonial con la ciudadana A.G.V..

Rechazan la demanda intentada contra la ciudadana: A.F.G., hasta la presente fecha desconocemos la identidad y el carácter que representa la misma en el hecho que nos ocupa, ya que la misma no aparece mencionada en ningún documento procesal inserto a folios de los expedientes que interesen a este Tribunal, desconociendo así el interés que compete sobre dicha ciudadana a la sucesión de G.A. o a la parte demandante,

Se rechaza en forma categórica la manifestación de la parte demandante, sobre el abandono del que fue objeto la menor FLORIGREG C.A.D., por parte de sus hermanos mayores, por carecer este alegato de fundamento y además estar incurso en el delito de falso testimonio, ya que desde que ocurrió la desaparición física y trágica del ciudadano G.A., se comenzó a socorrer en forma espiritual y económica a la ciudadana S.D., representante de la menor hija FLORIGREG ACOSTA, una cantidad de dinero en forma continua y permanente mientras se dirimía el conflicto sucesoral. Existen facturas comerciales y privadas que demuestran la compra de vestimenta, calzados, entre otros, así como los servicios médicos necesarios para dicha menor, que comprueban que hasta la fecha 23-12-1996 de la última recepción de dinero, dicha menor fue tratada y reconocida como parte coheredera de la sucesión ab-intestato del de Cujus.

A través del presente escrito de contestación y por todo lo expresado anteriormente ante este Tribunal se desprende el desconocimiento de la parte actora y de su apoderado en relación a la pretensión del Derecho Invocado por cuanto no se puede partir lo indivisible, Según lo dispuesto en el artículo 1250 del Código Civil vigente, parte in finí se establece: “la obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la trasmisión de un derecho no susceptible de división”, y por cuanto los únicos bienes a dividir en la sucesión del fallecido G.A., se encuentran bajo medida cautelar preventiva, no se puede invocar el derecho de partición hasta no resolver el conflicto que lo mantiene en tal situación, en virtud del estado en que se encuentran dichos bienes y por cuanto se ha ocasionado un daño al patrimonio de la sucesión en forma expedita y mantenerse además por un lapso de tiempo largo la medida prohibitiva de enajenación y gravamen.

Por tal motivo se demuestra que en ningún momento el ciudadano G.A., tuvo la voluntad expresa de darle un carácter legal a cualquier relación que pudiera haber tenido, no existiendo los requisitos exigidos para la presunción de concubinato.

Los demandados solicitan a este Tribunal que se cierre el presente caso de la parte demandante S.D., en representación de la menor FLORIGREG ACOSTA, por cuanto dicha menor al ser litisconcorte de la parte demandada no puede ser actora y demandada a la vez y como se desprende de actos anteriores.

Se alega también que de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección al Menor y al Adolescente, revocar la medida prohibitiva de enajenar y gravamen que pesa sobre los inmuebles propiedad del difunto G.A..

Y se solicita a este tribunal, la celeridad procesal a objeto de dictar Decisión en torno a la causa que se instruye en contra de los ciudadanos demandados y de la persona de su apoderado, debido a que la parte actora carece de legitimidad procesal y no ha comprobado en autos la pretensión del derecho invocado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, queda como único hecho admitido, el carácter de la demandada FLORIGREG ACOSTA de heredera del causante G.A..

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

En cuanto a la causa acumulada, Si existió una relación concubinaria entre la ciudadana E.J.M.L. y el ciudadano G.A., y si en consecuencia, es procedente la partición de dicha comunidad concubinaria.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD

La representante judicial de la codemandada E.J.M.L., mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, formuló solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, basado en los siguientes alegatos: “…Por cuanto en fecha 15 de junio del 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer de este Juicio y lo remitió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según auto que corre inserto al folio 23 de la 2º pieza, luego el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, sala Nro. 4, en fecha 02 de julio de 2001 declinó la competencia del caso, y resolvió remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según auto que corre del folio 29, 30 y 31 del expediente (2º pieza), quien decidió continuar conociendo la presente causa, según consta de auto de fecha 18 de junio de 2002 y que corre al folio 45 del expediente, en forma viciada, en vez de iniciar el conflicto de competencia, para poder determinar quien es realmente el competente...”

De la revisión de las actas del expediente se observa, que ciertamente, en fecha 15 de junio de 2000 (folio 23 de la 2º pieza), este Tribunal debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se observa, del folio 29 al 31, decisión dictada por la Sala Nro. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en la cual se declinó la competencia en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó la remisión del expediente y se solicitó la regulación de competencia de oficio. Sin embargo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que el Juzgado declinante no tramitó la solicitud de regulación de competencia, conforme lo disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas del expediente se observa, concretamente del folio 58 de la segunda pieza principal, que la solicitante de la nulidad, presentó diligencia ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 01 de septiembre de 2003, siendo esta su primera actuación en el expediente, con posterioridad a la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, que declinó la competencia en este Tribunal. Al efecto el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En consecuencia, considera quien juzga que con la primera actuación de la solicitante de nulidad en el expediente, de fecha 01 de septiembre de 2003 (folio 58), la declinatoria de competencia en este Tribunal, quedó convalidada, por lo que no es procedente la solicitud de nulidad, formulada por la abogado ELAINA DUQUE, con el alegato de que no se inició el conflicto negativo de competencia.

RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE LA PARTICIÓN DE HERENCIA INCOADA POR FLORIGREG ACOSTA:

Fijados como fueron los limites de la controversia en la presente causa, y siendo que el único hecho admitido en la presente causa, fue el carácter de la ciudadana FLORIGREG ACOSTA de heredera del causante G.A., sin que los demandados se hayan opuesto a la partición hereditaria, formulando en la oportunidad de la contestación de la demanda, consideraciones de tipo moral respecto al auxilio que le prestaron a la ciudadana FLORIGREG ACOSTA, pero en nada contradicen ni la existencia de la comunidad, ni las cuotas en que deben dividirse los bienes, por el contrario, afirman los demandados que la partición no se ha llevado a cabo, ya que sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario, pesan medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los demandados FORMULO OPOSICIÓN A LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA PARTICIÓN.

En efecto, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 778

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Ninguno de los demandados formuló oposición a la partición en la contestación de la demanda, EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 778 Y 780 antes transcritos, ya que simplemente se limitó a contradecir la demanda, a alegar que no es cierto que no se hayan ocupado de la menor FLORIGREG ACOSTA, lo cual en modo alguno cumple con las exigencias de la oposición al procedimiento de partición, pués el legislador, en la interpretación concordada de los ya citados artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, exige que la oposición a la demanda se refiera a los supuestos de hecho allí establecidos, esto es, a la contradicción sobre el carácter de los comuneros, sobre las cuotas que deben corresponden a cada comunero, o a la contradicción sobre el dominio de todos o algunos de los bienes.

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.”

Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que la OPOSICIÓN en el procedimiento de PARTICIÓN, no es una simple contradicción o rechazo genérico de la demanda, sino que la misma debe versar, necesariamente sobre los términos en que fue planteada la partición, es decir, el carácter de los interesados, las cuotas que corresponden a los herederos, o sobre el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes que conforman el acervo hereditario, es decir, no basta con que el demandado diga niego y rechazo la demanda, o que formule alegatos distintos a los mencionados, tales como los planteados por el demandado en la presente causa, los cuales se circunscriben a contradecir la demanda; pués lo cierto es que el legislador, en la interpretación concordada de los ya citados artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, exige –se repite- que la oposición a la demanda se refiera a los supuestos de hecho allí establecidos, esto es, a la contradicción sobre el carácter de los interesados, las cuotas que deben corresponden a cada comunero, o a la contradicción sobre el dominio de todos o algunos de los bienes.

En la presente causa, es un hecho admitido –se repite- el carácter de heredera de la ciudadana FLORIGREG ACOSTA y que los demandados no se opusieron al procedimiento de partición, por lo que, en consecuencia, al no existir contradicción sobre el carácter o las cuotas partes que a cada uno de ellos corresponde, así como el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se emplazará a las partes, expresamente en el dispositivo del presente fallo, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones a las partes de la presente decisión.

RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE LA CIUDADANA E.J.M.L.:

Antes de entrar a resolver sobre el fondo de lo controvertido, e incluso, a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, procede esta sentenciadora a revisar la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:

Este Juzgado ha mantenido el criterio de que, de demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, resulta indispensable acompañar al libelo, la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad, (tal como se decidió en sentencia de fecha 27-10-2004 dictada en el expediente Nro. 17.134)

Tal posición encontraba sustento, en ese entonces, en la decisión de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1.- Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada María de los A.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.A.V. en contra de la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.G., contra la decisión judicial del 16 de Junio de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3.- Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine las responsabilidades del caso. . ..

De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro supremo Tribunal ha considerado como relacionado con el orden publico procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, esto es con la sentencia que declare la existencia de la comunidad.

El criterio hasta ahora mantenido por este Juzgado, fue recientemente reforzado y ratificado por la decisión CON CARÁCTER VINCULANTE dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en cuya sentencia, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras muchas valiosas e importantes conclusiones, la Sala ORDENO:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis..

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. …omissis..

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. …omissis..

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal)

Como se desprende del texto parcialmente transcrito, para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, ciertamente es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, EL TITULO que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que ciertamente de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, ello constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Igualmente, de no expresarse y acompañarse con el libelo, el TITULO que acredita la existencia de la comunidad, que en el caso de la unión concubinaria, no es más que la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, ello acarrea una prohibición de la Ley de admitir dicha demanda, púes el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la tramitación de la demanda de partición de bienes, exige que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Subrayado del tribunal), por lo que al no cumplirse con los requisitos señalados en dicha norma, la demanda debió haberse inadmitido por contrariar una norma legal expresa que regula los requisitos de admisibilidad de la misma, por lo que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, aun cuando no conste en norma expresa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:

… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…

En el caso sub iudice, la actora demanda la partición de bienes de la comunidad concubinaria, pero no acompaña con su demanda el instrumentos fundamental de la misma como lo es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión concubinaria, tal como lo exige el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia en su decisión de fecha 15-7-2005 ya supra parcialmente copiada, lo cual hace que se reclamación resulte INADMISIBLE, pudiendo ser declarada tal inadmisibilidad en la sentencia definitiva, pués el trámite de los procesos es de estricto orden público, así como los requisitos de admisibilidad de la demanda.

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sudeció en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:

“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

. (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el demandante reclamó la partición de bienes de una comunidad concubinaria que alega, pero no acompañó con su libelo el instrumento fundamental que no es otro que EL TITULO que origina la partición, como lo es la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión concubinaria estable, tal como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tantas veces citada decisión de fecha 15 de julio de 2005, con lo cual se violenta la disposición contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por la ciudadana S.F.D.V., representante legal de la niña FLORIGREG C.A.D., debidamente asistida por los abogados P.Q., H.H.M. y M.M., contra los ciudadanos A.F.G., ILDEMARO ACOSTA, R.A., R.A. y C.A..

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones a las partes de la presente decisión.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana E.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.401.805 y de este domicilio; contra los ciudadanos R.A., R.A. y C.A..

SEGUNDO

Se condena en costas a la co demandante E.J.M.L., así como a los demandados A.F.G., ILDEMARO ACOSTA, R.A., R.A. y C.A., por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007).

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 minutos de la mañana.-

La Secretaria,

RBG/ar.

Exp. 9722

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