Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cuatro de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000260

OFERENTE: F.A.D.R. y TELEMINA ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.188.318 y 8.225.972 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.F.L. y T.A.C., abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 135.184 y 82.348 respectivamente.-

OFERIDO: SERVICIOS Y ALQUILER DE EQUIPOS TUSCANY SUPPLY (SERTUSUCA), C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita su Acta Constitutiva estatutaria, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro: 15, Tomo A-95, de fecha 01 de noviembre de 2.006.-

MOTIVO: OFERTA REAL.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado J.F.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la causa que por Oferta Real; intentaran las ciudadanas F.A.D.R. y TELEMINA ARTEAGA; contra SERVICIOS Y ALQUILER DE EQUIPOS TUSCANY SUPPLY (SERTUSUCA) C.A, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por OFERTA REAL, mediante la cual alegó el oferente en su libelo de demanda, lo siguiente:

…En fecha 22 de febrero del 2.008, suscribimos contrato privado de Opción de Compraventa, con la empresa SERTUSUCA, C.A, en el cual, nosotras como Futuras Adquirientes nos obligamos a comprar y Servicios y Alquiler De equipos Tuscany Supply (SERTUSUCA), C.A, como empresa propietaria, a su vez se obligaba a vendernos, un inmueble de las siguientes características: Un local de aproximadamente 17,50 metros cuadrados, totalmente en obra gris, identificado con el número 33, en el Nivel brisa, del Centro comercial Pacifico, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Lechería Municipio D.B.U.d.E.A.. En dicho contrato (…) se estableció como precio fijo e invariable, por el inmueble la cantidad de Bs: 245.000,00 (Reconvertidos), pagaderos en pagos parciales, siendo el pago inicial de Bs: 103.000,00 en cuotas que se detallan en el contrato anexo y la cantidad restante de Bs: 142.000,00 en la oportunidad de la Protocolización del correspondiente documento de Venta; sin embargo, la Empresa propietaria (los promitentes vendedores) por razones de su propia necesidad de financiamiento de la construcción del inmueble objeto del contrato de Opción de compraventa, nos solicitaban que fuéramos adelantándoles dinero de lo que debíamos pagar al momento de la protocolización y nosotras interesadas en nuestro inmueble, le satisfacíamos sus solicitudes hasta que completamos la cantidad de Bs: 105.500,00) de los 142.000,00 que debíamos pagar al momento de la Protocolización, restando la cantidad de Bs: 36.500,00 para completar el pago total del precio, no obstante que la oportunidad acordada en el contrato para el pago, es el momento de la Protocolización, y dado que al tratar de completar el pago del precio entregándole a mis promitentes vendedores, la cantidad de Bs: 36.500,00 estos se han negado a recibirla así como también están en mora en la entrega de dicho inmueble mediante la correspondiente Protocolización.-

Es por ello que ocurrimos a su competente autoridad a hacer formal Oferta Real y depósito de la cantidad de Bs: 36.500,00 a la empresa Servicios y Alquiler De Equipos Tuscany Supply (SERTUSUCA) C.A (…)

Una vez trasladado el Tribunal a los fines de hacer la entrega de la Oferta Real de Pago a la oferida, el representante de la misma no aceptó el pago, razón por la cual mediante auto separado de fecha 16 de febrero de 2.012, el Juzgado ordenó la citación de la oferida la cual una vez citada compareció al tercer día de despacho y dio contestación bajo las siguientes argumentaciones:

“…Según consta en autos, en fecha nueve (9) de Febrero del presente año, en nombre de nuestra representada rechazamos la oferta real de pago realizada por medio de este Juzgado por las ciudadanas F.A.d.R. y TELEMINA ARTEAGA, suficientemente identificadas en autos, debido este rechazo al incumplimiento en que incurrieron dichas ciudadanas de las obligaciones que asumieron en el Contrato Privado de Opción de Compra de fecha 22 de Febrero de 2.008, cuyo objeto es un local comercial signado con el Nº 33, ubicado en el Nivel “Brisa” del Centro Comercial denominado “MAR PACIFICO” (…).-

PRIMERO

Para dar cumplimiento a lo pactado con las solicitantes en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción a Compra, en fechas 04,05 y 06 de octubre de 2.011SERTUSUCA publicó sendos avisos de prensa en el Diario EL NORTE, de circulación local, notificando a L.A. y L.A. que debían concurrir al Centro Comercial M.P. a tratar lo relacionado con la Protocolización del documento de venta del local, y que de no hacerlo se aplicaría la cláusula penal prevista en la cláusula novena del contrato de opción, habiéndose convenido en dichas cláusulas lo siguiente: (…)

De la realidad de los hechos respecto a las obligaciones asumidas por las oferentes, F.A.D.R. y TELEMINA ARTEAGA, quienes actuaron en forma conjunta en el contrato de opción a compra conjuntamente con las ciudadanas L.A. de RODRIGUEZ y L.A., (…) se evidencia el incumplimiento por parte de las futuras adquirientes del inmueble, cuando no comparecieron dentro del plazo de treinta (30) días convenido en la Cláusula Quinta del contrato a los oficinas de SERVICIOS Y ALQUILER DE EQUIPOS TUSCANY SUPPLY, C.A (SERTUSUCA) (…) por vía de aviso de prensa publicado durante tres (3) días consecutivos, es decir, los días 4, 5 y 6 de Octubre de 2.011 en el diario EL NORTE (…).- En consecuencia, tal como quedó advertido en la misma notificación hecha por medio de la prensa local, de conformidad con lo convenido en la misma Cláusula Quinta cesó la obligación de vender de nuestra representada, y operó la aplicación de la penalidad por incumplimiento de las personas denominadas como LAS FUTURAS ADQUIRIENTES en el contrato de opción.-(…)

Primero

Que existe un plazo vencido que opera en contra de las solicitantes a los fines de la validez y procedencia de su oferta real, por haber incurrido dichas ciudadanas en incumplimiento de lo convenido en la Cláusula Quinta del contrato de Opción de Compra suscrito en fecha 22 de febrero de 2.008 (…).-

Segundo

Que las solicitantes no demostraron en forma alguna al Tribunal que la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs: 36.500,00) que constituye la oferta real, fuese o representase el saldo total adecuado por las oferentes, o que comprendiese la suma íntegra de la cosa debida, en relación con el precio convenido del inmueble objeto de la opción de compra, como lo señalan en su escrito de solicitud.- Con esta omisión, las deudoras violan el principio de la integridad y válidez de la oferta por no haberse llenado los extremos del Artículo 1.307 del código Civil en su ordinal 3º.-

Como resultado de los hechos y el derecho alegados, solicitamos al Tribunal que los admita en todo su valor, y en consecuencia declare no válida e improcedente la Oferta Real presentada por las ciudadanas F.A.d.R. y TEMELINA ARTEAGA.-“

Planteada la litis de esta manera, antes de pasar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente la Oferta Real cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, pues, de no ser procedente la misma, sería innecesario pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a tal efecto se hace necesario traer a colasión el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 430, expediente Nº 00-252 dictada en fecha 15 de noviembre de 2.002, bajo la Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, mediante la cual se señaló lo siguiente:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de válidez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.

En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho. En el presente caso, la propia recurrida estableció que los actores formularon su oferta de la siguiente manera:

(…omisis…)

De la precedente transcripción se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes. (…) (subrayado y negrilla del Tribunal)

Criterio éste, que hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido evidenciándose del libelo de demanda, que la parte oferente solo consignó el monto de la opción de compra venta alegada, sin que de actas se evidencie

igualmente que el mismo hubiera consignado la suma correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos (según el caso de marras), tal y como lo prevee el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil, y siendo que tales requisitos son sine quanom e intrínsecos a los fines de la procedencia o no de la oferta real propuesta; aunado a que para que la oferta real resulte pertinente es menester que exista una obligación que extinguir, siendo que tal existencia y válidez de la obligación a ser extinguida debe tenerse como cierta, no pudiendo, en principio, ser discutida a través de este mecanismo procesal, pues, su fin único es liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago; es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la oferta real propuesta no cumple con los requisitos de procedencia, en consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda y por ende Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.F.L.M., en su carácter de autos, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E C I S I O N.

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.F.L.M., en su carácter de autos; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de abril de 2.012.-

Segundo

Sin Lugar la presente demanda que por OFERTA REAL DE PAGO; intentaran las ciudadanas F.A.D.R. y TELEMINA ARTEAGA; contra SERVICIOS Y ALQUILER DE EQUIPOS TUSCANY SUPLÍ (SERTUSUCA) C.A, todos ya identificados.-

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión dictada, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (04/07/2.012) siendo las 3:25 p.m, se dictó y público la anterior decisión., conste.,

El Secretario.,

ASUNTO: BP02-R-2012-000260

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