Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Parte Actora: Ciudadano: E.F.A.V., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 2.863.077 y domiciliado en la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

Apoderada: Abg. M.Y.M.H., de este domicilio e Inpreabogado N° 74.118.

Parte Demandada: Ciudadanos: I.A., M.I.C., Y.C., M.V.A., MILANYELO BALLESTES y L.S., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.265.486, 14.773.274, 16.565.662, 12.963.447, 15.215.282, los cinco primero e indocumentado el último de los nombrados, respectivamente.

Motivo: Interdicto de Despojo

Sentencia: Definitiva

Exp. N° 2005-0063

Ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2005, el ciudadano E.F.A.V., asistido de abogado, intentó querella interdictal de despojo contra los ciudadanos: YUDELKIS GARCIA, M.V.A., I.A.A., M.I.C., MILANYELO BALLESTES, L.S., G.J.B. y W.S.G., alegando que es propietario y poseedor legítimo de una parcela de terreno propio, ubicada en la Calle 25 del Barrio Fe y Alegría y antigua calle 15 del Barrio San Vicente, con callejón sin nombre, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, con un área de Seiscientos Cincuenta y Dos Metros con Cinco Centímetros Cuadrados (652,05 Mts2), y alinderada así: NORTE: Callejón sin nombre; SUR: Casa y solar de M.J.V.; ESTE: Calle 25; y OESTE: Antigua calle 15; según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 97, Folio 61 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 02 de Agosto de 1988 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 12 de Agosto de 1.998, bajo el N° 10, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, del cual anexo copias simples; que desde hace más de veinte (20) años y hasta la presente fecha ha venido poseyendo el inmueble como propietario y poseedor legítimo velando así siempre por su conservación, estando totalmente cercado con paredes de bloques y con un portón de hierro, utilizando el mismo como depósito de materiales de construcción, según se evidencia de inspección judicial realizada el 28 de Marzo de 2005. Adujo que los ciudadanos YUDELKIS GARCIA, M.V.A., I.A.A., M.I.C., MILANYELO BALLESTES, L.S., G.J.B. y W.S.G., se introdujeron en su propiedad destruyendo las paredes y el portón de acceso, construyendo una puerta por la antigua calle 15, siendo este hecho un despojo a su propiedad; anexó como pruebas documentales, copia del acta de denuncia de fecha 11/09/2004, la cual realizó por ante la Comisaría “José Antonio Páez”, de Acarigua; escrito entregado por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en fecha 01 de Octubre de 2004; copias de oficio N° 1157 de fecha 7/12/2004, enviado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y respuesta al mismo con N° S.M.1103-2004, de fecha 16/12/2004; justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 08/03/2005 e inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial; que por todo lo expuesto es que intenta acción interdictal de despojo contra los referidos querellados, con fundamento en los artículos 545 al 551 y 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la cuantía en Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo), reservándose las acciones que pudieran dar lugar a causa y motivos de daños y perjuicios y de carácter penal. Dio como garantía el mismo inmueble, por considerarlo garantía suficiente para la demanda. Acompañó recaudos.

Por auto de fecha 11 de abril de 2005, se le solicitó al actor mencionar contra quien era la querella interdictal.

El día 25 de abril de 2005, el actor, asistido de abogado, indicó que la querella interdictal obra contra los ciudadanos I.A., M.I.C., Y.C., NORKIS SILVA, YUDELKIS GARCIA, M.V.A., MILANYELO BALLESTES, L.S., G.J.B. y W.S.G..

En fecha 28 de abril de 2005, se admitió la querella interdictal y se ordenó la citación de los demandados.

Consta en autos la citación personal de los co-demandados, ciudadanos I.A.A., M.I.C., Y.C., M.V.A., L.S. y MILANGELY BALLESTER.

El día 12 de julio de 2005, el actor, asistido de abogado, alegó que desistía de la demanda en cuanto a lo que se refería a los ciudadanos NORKIS SILVA, YUDELKIS GARCIA, G.J.B. y W.S.G., e igualmente solicitó la continuación del proceso en contra de los ciudadanos I.A.A., M.I.C., Y.C., M.V.A., L.S. y MILANYELO BALLESTES, quienes continúan ocupando el referido inmueble.

En fecha 15 de julio de 2005, se homologó el desistimiento con respecto a NORKIS SILVA, YUDELKIS GARCIA, G.J.B. y W.S.G.; prosiguiendo así la causa con respecto al resto de los accionados.

El 18 de julio de 2005, se dictó auto complementario advirtiéndoseles a las partes que al primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para exponer lo que consideraran pertinente en defensas de sus derechos, incluyendo la oposición de cuestiones previas las cuales de ser opuestas serán tramitadas de conformidad con el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso o concluida la incidencia de cuestiones previas la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con el artículo 701 del mismo Código.

En fecha 27 de julio de 2005, la apoderado actora, presentó diligencia invocando el mérito favorable de los autos en especial el de la documentación acompañada a la demanda; la cual fue admitida en esa misma fecha por considerar el Tribunal no tener materia sobre la cual decidir.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, la apoderado actora, presentó conclusiones haciendo un recuento del proceso.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

CONFESION FICTA:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:

  1. Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y

  3. Que nada probare que la favorezca.

    Considera entonces este Juzgador que la confesión ficta es una presunción juris tantun y como tal admite prueba en contrario, y por cuanto los demandados no acudieron a dar contestación a la demanda, tal como consta de las actas procesales, y la petición del actor; siendo la acción intentada un interdicto de despojo, se hace necesario el examen de los dispositivos legales referidos a ella, a fin de determinar cuales son los extremos necesarios para la procedencia de esta acción y determinar si en este caso se cumplen los mismos.

    Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil:

    Quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Desprendiéndose de tal disposición que para la procedencia de la acción interdictal de despojo es necesario que se cumplan los siguientes extremos:

  4. Que el poseedor de la cosa haya sido despojado de ella, cualquiera que sea esa posesión.

  5. Que la acción sea ejercida dentro del año del despojo bajo pena de caducidad.

  6. Que la acción se intente contra el autor del despojo.

    Extremos que deben cumplirse para que la acción pueda prosperar, lo que hace necesario el análisis de las pruebas obtenidas para pronunciarnos sobre la procedencia o no de ella.

    PRUEBAS:

    1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 1988, bajo el N° 10, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que la ciudadana A.F.D.E., procediendo en su carácter de Administradora Municipal del Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, dio en venta en los términos señalados en la ordenanza de ejidos y terrenos propios del municipio al ciudadano E.F.A.V., una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua de forma irregular, ubicado en la Calle 25 esquina Callejón S/N, Barrio san Vicente de esta ciudad, con un área de Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con cinco Centímetros (652,05 M2), y alinderada así: NORTE: Callejón sin nombre; SUR: Casa y solar de M.J.V.; ESTE: Calle 25; y OESTE: Antigua calle 15. No obstante, al no estar discutida en la presente causa la propiedad del inmueble por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se deja establecido(folio 04 al 06)

    2) Original de Acta de Denuncia formulada por ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” por el ciudadano E.F.A., quien expuso: “…que en fecha once de septiembre a las 03;00 horas de la tarde recibí una llamada telefónica donde se me avisa de que un terreno de mi propiedad ubicada en la calle 25 esquina callejón sin número, frente a la av. 53-B, del barrio fe y alegría en la antigua calle 15 del Barrio San Vicente del municipio Páez, dirigiéndome a dicho terreno constate efectivamente que estaba ocupado por personas extrañas al mismo…” (folio 7). Este instrumental tan solo demuestra que el querellante tan solo presentó una denuncia, pero no acredita ni descarta los hechos alegados en el libelo de la querella por carecer de valor probatorio, y así se decide.

    3) Escrito de fecha 01/10/2004, presentado por ante el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, (folio 8 al 10). Esta instrumental tan solo demuestra que el ciudadano E.A., formuló una denuncia por ante el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, pero no acredita ni descarta los hechos alegados en el libelo de la querella por carecer de valor probatorio, y así se declara.

    4) Comunicación de fecha 08/12/2004, dirigida a la Alcaldía del Municipio Páez, por medio del cual el ciudadano E.A., envió fotocopia del documento de propiedad de un terreno ubicado en el Barrio San Vicente. (folio 11). Esta comunicación no acredita ni demuestra los hechos alegados por el querellado en el libelo de la demanda, por lo que se desecha por carecer de valor probatorio, y así se decide.

    5) Copia simple de oficio N° 1157 de fecha 07/12/2004, expedido por el Secretario de Seguridad Ciudadana a favor del Síndico Procurador del Municipio Páez, a los fines de que se pronunciará sobre el desalojo de un lote de terreno ubicado en la Calle 25 esquina callejón S/N, Barrio San Vicente (folio 12). Esta copia corresponde a comunicación emanada de un funcionario público obrando en el ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de certeza y legalidad de los actos administrativos establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público por lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno su original. No obstante tan solo demuestra que el ciudadano Secretario de Seguridad Ciudadana se dirigió al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, solicitándole pronunciamiento sobre el desalojo de un lote de terreno y esto no acredita ni demuestra los hechos alegados por el querellado en el libelo de la demanda, por lo que se desecha por carecer de valor probatorio, y así se decide

    6) Copia fotostática de Oficio N° 1103-2004, de fecha 16/12/2004, por medio de la cual la Síndico Procurador Municipal le hace saber al Secretario de Seguridad Ciudadana, que ellos no han acordado ningún desalojo del referido lote de terreno (folio 13). Esta copia corresponde a oficio emanado de un funcionario público obrando en el ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de certeza y legalidad de los actos administrativos establecidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público por lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno su original. No obstante tan solo demuestra que el Síndico Procurador Municipal, hace saber al ciudadano Secretario de Seguridad Ciudadana se dirigió al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que ellos no han acordado ningún desalojo del referido lote de terreno y esto no acredita ni demuestra los hechos alegados por el querellado en el libelo de la demanda, por lo que se desecha por carecer de valor probatorio, y así se declara.

    7) Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud del ciudadano E.F.A.V., trasladándose y constituyéndose en fecha 28/03/2005, en una parcela de terreno ubicada en la Calle 25, esquina Callejón Sin Nombre, Barrio San Vicente, Acarigua, notificando de la misión a los ciudadanos: I.A., M.I.C., YELITZA COTEZ Y NORKIS SILVA, cédulas de identidad Nos. 12.265.486, 14.773.274, 16.565.662 y 11.080.618, respectivamente. Procediendo el Tribunal a dejar constancia de: que al constituirse en el sitio indicado solo se observaron niños y que luego se hicieron presentes las nombradas ciudadanas; que no se observó cadenas y condados que hayan sido objeto de violencia; que estando dentro de la referida parcela se observó en la parte frontal al igual que en las laterales de dicho terreno, se observan paredes de bloques y al frente un portón y una puerta, en estructura metálica, observaron una pieza de tres metros por cuatro, en láminas de acerolit, el techo, paredes y estructura de madera, ocupada por I.A. y Y.C. y en su interior observaron una cama, y su colchón y dos muebles en estructura de hierro y mimbre, hacia el fondo del terreno observaron tres piezas igualmente en láminas de zinc y acerolit, paredes a la cerca de bloques ocupada por M.A., situada en la parte norte, en su extremo izquierdo en el medio, parte oeste, ocupada por Milanyelly Ballester y la tercera, hacia el lindero sur, ocupada por Norkis Silva; que se observo en el inmueble una gran cantidad de tubos de hierro, varias partes de hierros en cantidad de tres y los referidos tubos que son utilizados para conducto de aguas negras, en cantidad de 29, una rampa de metal, una coercería de vehículo, sin partes, ni motor, ni cauchos, nueve (9) tubos de cuatro por cuatro pulgadas, de doce metros de longitud, una plataforma en estructura metálica para guía de power wagon y dos plumas más para guinches, una viga doble “T”, otra plataforma igual a la anterior, desplumas más para guinche, 18partes de diferentes tamaños, una estructura para el traslado de partes, un clindro metálico de 1.50 metros de diámetro aproximadamente; que en la pared de bloques del lindero oeste se observan tres puertas en estructura metálica; que ninguna de las piezas tienen baños, servicio de agua. (folio 14 al 28). Esta inspección fue practicada fuera de juicio, pero no fue impugnada por los accionados, por lo que se aprecia como prueba de que el inmueble objeto de la querella se encontraban las ciudadanas: I.A., M.I.C., YELITZA COTEZ Y NORKIS SILVA, y así se establece.

    8) Justificativo de testigos (folios 29 al 36) evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 08 de Marzo de 2005, en a cual los ciudadanos M.C.J., M.C.R., E.Y.R., F.M.R., L.R.C., J.A. y J.C.R., declararon:

  7. M.C.J.: Que si conoce al ciudadano E.A.; que si le consta que dicho ciudadano es propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle 25 del Barrio Fe y Alegría y antigua calle 15 del Barrio San Vicente con Callejón sin nombre, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; Si se sabe y le consta que dicho ciudadano ha velado por la conservación de dicho inmueble; que si le consta que ha pagado los impuestos municipales del referido inmueble; que si le consta que ha efectuado trabajos de mantenimiento y conservación en el inmueble; que si le consta que desde que lo adquirió en el año 1.979 no lo ha abandonado; que si le consta que el referido inmueble sirve como depósito de materiales de construcción; que si le consta que los ciudadanos YUDELKIS GARCIA, M.V.A., I.A.A., M.I.C., MILANYELO BALLESTES, L.S., G.J.B. y W.S.G., invadieron dicho inmueble y construyeron unos ranchos; que si le consta que dichos invasores no quieren desistir de su actitud de continuar poseyendo el inmueble; que si le consta que Edgar ha hablado con dichas personas y no han querido salir del inmueble; que le consta lo declarado porque conoce a Edgar desde hace varios años y sabe que tiene ese inmueble en el Barrio San Vicente de esta ciudad de Acarigua.

  8. M.C.R.: Que si conoce al ciudadano E.A.; que si le consta que dicho ciudadano es propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle 25 del Barrio Fe y Alegría y antigua calle 15 del Barrio San Vicente con Callejón sin nombre, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; Si se sabe y le consta que dicho ciudadano ha velado por la conservación de dicho inmueble; que si le consta que ha pagado los impuestos municipales del referido inmueble; que si le consta que ha efectuado trabajos de mantenimiento y conservación en el inmueble; que si le consta que desde que lo adquirió en el año 1.979 no lo ha abandonado; que si le consta que el referido inmueble sirve como depósito de materiales de construcción; que si le consta que los ciudadanos YUDELKIS GARCIA, M.V.A., I.A.A., M.I.C., MILANYELO BALLESTES, L.S., G.J.B. y W.S.G., invadieron dicho inmueble y construyeron unos ranchos; que si le consta que dichos invasores no quieren desistir de su actitud de continuar poseyendo el inmueble; que si le consta que Edgar ha hablado con dichas personas y no han querido salir del inmueble; que le consta lo declarado porque conoce a Edgar desde hace varios años y sabe que tiene ese inmueble en el Barrio San Vicente de esta ciudad de Acarigua.

  9. E.Y.R.R.: Que si conoce al ciudadano E.A.; que si le consta que dicho ciudadano es propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle 25 del Barrio Fe y Alegría y antigua calle 15 del Barrio San Vicente con Callejón sin nombre, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; Si se sabe y le consta que dicho ciudadano ha velado por la conservación de dicho inmueble; que si le consta que ha pagado los impuestos municipales del referido inmueble; que si le consta que ha efectuado trabajos de mantenimiento y conservación en el inmueble; que si le consta que desde que lo adquirió en el año 1.979 no lo ha abandonado; que si le consta que el referido inmueble sirve como depósito de materiales de construcción; que si le consta que los ciudadanos YUDELKIS GARCIA, M.V.A., I.A.A., M.I.C., MILANYELO BALLESTES, L.S., G.J.B. y W.S.G., invadieron dicho inmueble y construyeron unos ranchos; que si le consta que dichos invasores no quieren desistir de su actitud de continuar poseyendo el inmueble; que si le consta que Edgar ha hablado con dichas personas y no han querido salir del inmueble; que le consta lo declarado porque conoce a Edgar desde hace varios años y sabe que tiene ese inmueble en el Barrio San Vicente de esta ciudad de Acarigua.

  10. F.M.R.: Que si conoce al ciudadano E.A.; que si le consta que dicho ciudadano es propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle 25 del Barrio Fe y Alegría y antigua calle 15 del Barrio San Vicente con Callejón sin nombre, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; Si se sabe y le consta que dicho ciudadano ha velado por la conservación de dicho inmueble; que si le consta que ha pagado los impuestos municipales del referido inmueble; que si le consta que ha efectuado trabajos de mantenimiento y conservación en el inmueble; que si le consta que desde que lo adquirió en el año 1.979 no lo ha abandonado; que si le consta que el referido inmueble sirve como depósito de materiales de construcción; que si le consta que los ciudadanos YUDELKIS GARCIA, M.V.A., I.A.A., M.I.C., MILANYELO BALLESTES, L.S., G.J.B. y W.S.G., invadieron dicho inmueble y construyeron unos ranchos; que si le consta que dichos invasores no quieren desistir de su actitud de continuar poseyendo el inmueble; que si le consta que Edgar ha hablado con dichas personas y no han querido salir del inmueble; que le consta lo declarado porque conoce a Edgar desde hace varios años y sabe que tiene ese inmueble en el Barrio San Vicente de esta ciudad de Acarigua.

  11. L.R.C.: Que si conoce al ciudadano E.A.; que si le consta que dicho ciudadano es propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle 25 del Barrio Fe y Alegría y antigua calle 15 del Barrio San Vicente con Callejón sin nombre, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; Si se sabe y le consta que dicho ciudadano ha velado por la conservación de dicho inmueble; que si le consta que ha pagado los impuestos municipales del referido inmueble; que si le consta que ha efectuado trabajos de mantenimiento y conservación en el inmueble; que si le consta que desde que lo adquirió en el año 1.979 no lo ha abandonado; que si le consta que el referido inmueble sirve como depósito de materiales de construcción; que si le consta que los ciudadanos YUDELKIS GARCIA, M.V.A., I.A.A., M.I.C., MILANYELO BALLESTES, L.S., G.J.B. y W.S.G., invadieron dicho inmueble y construyeron unos ranchos; que si le consta que dichos invasores no quieren desistir de su actitud de continuar poseyendo el inmueble; que si le consta que Edgar ha hablado con dichas personas y no han querido salir del inmueble; que le consta lo declarado porque conoce a Edgar desde hace varios años y sabe que tiene ese inmueble en el Barrio San Vicente de esta ciudad de Acarigua.

  12. J.L.A.J.: Que si conoce al ciudadano E.A.; que si le consta que dicho ciudadano es propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle 25 del Barrio Fe y Alegría y antigua calle 15 del Barrio San Vicente con Callejón sin nombre, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; Si se sabe y le consta que dicho ciudadano ha velado por la conservación de dicho inmueble; que si le consta que ha pagado los impuestos municipales del referido inmueble; que si le consta que ha efectuado trabajos de mantenimiento y conservación en el inmueble; que si le consta que desde que lo adquirió en el año 1.979 no lo ha abandonado; que si le consta que el referido inmueble sirve como depósito de materiales de construcción; que si le consta que los ciudadanos YUDELKIS GARCIA, M.V.A., I.A.A., M.I.C., MILANYELO BALLESTES, L.S., G.J.B. y W.S.G., invadieron dicho inmueble y construyeron unos ranchos; que si le consta que dichos invasores no quieren desistir de su actitud de continuar poseyendo el inmueble; que si le consta que Edgar ha hablado con dichas personas y no han querido salir del inmueble; que le consta lo declarado porque conoce a Edgar desde hace varios años y sabe que tiene ese inmueble en el Barrio San Vicente de esta ciudad de Acarigua.

  13. J.C.R.: Que si conoce al ciudadano E.A.; que si le consta que dicho ciudadano es propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle 25 del Barrio Fe y Alegría y antigua calle 15 del Barrio San Vicente con Callejón sin nombre, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; Si se sabe y le consta que dicho ciudadano ha velado por la conservación de dicho inmueble; que si le consta que ha pagado los impuestos municipales del referido inmueble; que si le consta que ha efectuado trabajos de mantenimiento y conservación en el inmueble; que si le consta que desde que lo adquirió en el año 1.979 no lo ha abandonado; que si le consta que el referido inmueble sirve como depósito de materiales de construcción; que si le consta que los ciudadanos YUDELKIS GARCIA, M.V.A., I.A.A., M.I.C., MILANYELO BALLESTES, L.S., G.J.B. y W.S.G., invadieron dicho inmueble y construyeron unos ranchos; que si le consta que dichos invasores no quieren desistir de su actitud de continuar poseyendo el inmueble; que si le consta que Edgar ha hablado con dichas personas y no han querido salir del inmueble; que le consta lo declarado porque conoce a Edgar desde hace varios años y sabe que tiene ese inmueble en el Barrio San Vicente de esta ciudad de Acarigua.

    Estos testigos no ratificaron su declaración en esta causa, por lo que se desecha dicho justificativo y las declaraciones contenidas en las mismas, por carecer de valor probatorio.

    Finalmente para resolver este Tribunal, observa:

    - Que las pruebas evacuadas durante la presente causa, no favorecen a los accionados y la pretensión del demandante, esta ajustada a derecho por lo que la acción debe prosperar, y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de interdicto de despajo intentada por el ciudadano E.F.A.V., antes identificado, contra los ciudadanos I.A., M.I.C., Y.C., M.V.A., MILANYELO BALLESTES y L.S., ya identificados; quienes deberán hacer entrega del inmueble ubicado en la Calle 25 del Barrio Fe y Alegría y antigua calle 15 del Barrio San Vicente, con callejón sin nombre, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, con un área de Seiscientos Cincuenta y Dos Metros con Cinco Centímetros Cuadrados (652,05 Mts2), y alinderada así: NORTE: Callejón sin nombre; SUR: Casa y solar de M.J.V.; ESTE: Calle 25; y OESTE: Antigua calle 15; libre de personas y cosas.

    Se condenan en costas a los demandados por haber resultados vencidos.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

    Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintitrés días del mes de Septiembre de del dos mil cinco. Años: 195° y 146°

    El Juez Temporal,

    Abg. I.J.H.G.

    La Secretaria,

    Abg. N.G. de González

    En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 2:25 de la tarde. Conste.

    Secretaria.

    Denice

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