Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.094-09

PARTES:

DEMANDANTE: FELICIANO AMENEIROS PÉREZ

APODERADO JUD.: Abogado: O.S.N.

DEMANDADA: Entidad Mercantil “DISIMCA FALCÓN, C.A.”

REPRESENTANTE: A.D.J.R.C.

APODERADO JUD.: Abogado: P.B.T.

ACCIÓN: DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

N A R R A T I V A:

La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por el ciudadano: O.S.N., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8298, titular de la cédula de identidad N° 3.094.829, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: FELICIANO AMENEIROS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.092.652, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 31 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 51, Tomo 24, de los libros de autenticaciones; dicha demanda la intenta contra la Entidad Mercantil “DISIMCA FALCÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 62, Tomo 7-A, de fecha 22 de mayo de 2001; por DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Alega la parte actora en el libelo presentado en fecha 29-04-2009, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, su representado demuestra interés en intentar la presente acción, con el objeto de que su inmueble le sea devuelto; argumentando como hechos, que su representado y la demandada suscribieron un contrato de arrendamiento, donde da en arrendamiento un galpón comercial con sus respectivas oficinas que forman parte integrante de un inmueble de su propiedad, ubicado e la calle Duvisí, entre calle Norte y avenida J.C., en esta ciudad de Coro, Municipio M. delE.F., constituyendo dicho inmueble el siguiente inventario de bienes: seis (6) puertas de aluminio y vidrio; un (01) portón eléctrico; nueve (09) ventanas con vidrios y protector; dos (02) ventanas pequeñas en los baños con vidrios y protector; dieciséis (16) lámparas grandes; cuatro tubos fluorescentes de 40 wat c/u; una (01) lámpara redonda de un tubo fluorescentes; dos (02) lámparas de dos tubos fluorescentes de 40 wat (en los baños); siete rejillas de salida de aire acondicionado; un (01) gabinete en el baño (dos puertas); un (01) baño con urinario poceta; lavamanos; once (11) apagadores; cuarenta y cinco tomas dobles; un (01) aire acondicionado industrial o integral marca Corel, tipo Westinghouse, capacidad 96.000 BTU, 8 toneladas, modelo PF-8-96F.L.030; dos (02) timbres, un (01) sistema de alarma contra robo e incendio; en el galpón: tres ventanas con vidrios y protectores; cuatro lámparas de dos tubos fluorescentes c/u (faltan dos tubos); dos (02) campanas con bombillos; un baño con poceta y lavamanos; una lámpara redonda, una en el galpón tiene dos lámparas redondas grandes; una lámpara de dos tubos largas de 40 wat; un protector en la puerta de la oficina; tres rejillas de entrada de aire acondicionado; una línea telefónica asignada con el número 0268-513748. Asimismo, alega el accionante, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de setecientos mil bolívares, con un tiempo de duración de un (01) año, contado a partir del día primero de octubre del año 2002, hasta el primero de octubre del año 2003, prorrogable por períodos iguales, si alguna de las partes no deseare la prórroga establecida en el contrato lo manifestará por escrito con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato o la prórroga si fuere el caso. Igualmente alude, que el contrato transcurrió así: Primer período, desde el 01 de octubre de 2002 y finalizó el 01 de octubre de 2003; Segundo período, desde el 01 de octubre de 2003 y finalizó el 01 de octubre de 2004; Tercer período, desde el 01 de octubre de 2004 y finalizó el 01 de octubre de 2005; Cuarto período, desde el 01 de octubre de 2005 y finalizó el 01 de octubre de 2006. Y que habiéndose prorrogado la duración del contrato por tres períodos consecutivos, su representado envió a la arrendataria comunicaciones fechadas 08-08-2006 y 28-09-2007, en los cuales le manifiesta que no desea prorrogarle el contrato de arrendamiento próximo a vencerse. Y en virtud de que el arrendatario no cumplió con su obligación de entregar el inmueble y sus accesorios objeto del contrato, es por lo que demanda a la Empresa Mercantil DISIMCA FALCÓN, C.A., por Declaratoria de Extinción del Contrato de Arrendamiento, para que convenga en que el contrato firmado entre las partes se extinguió y haga entrega formal del inmueble y los accesorios contemplados en el mismo, o a ello sea condenado por el Tribunal a los siguiente: declarar extinto el contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, y se ordene la entrega a su persona del inmueble y sus accesorios. Estima la presente demanda en cincuenta mil bolívares fuertes; y por último solicita medida de secuestro.

En fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admite la anterior demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano: A.D.J.R.C., para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario destinado para despachar, a los fines de que conteste la demanda. (f. 22)

En fecha 15 de junio de 2009, el apoderado actor, Abogado O.S., mediante diligencia, solicita que se le tenga confesa a la parte demandada y consigna recaudos para sustentar su solicitud. (f. 23 al 129). Y en fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal declaró improcedente dicho petitorio. (f. 130 al 132)

En fecha 25 de junio de 2009, el apoderado actor apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 18-06-2009. Y en fecha 29-06-2009, el Tribunal oye dicho recurso en un solo efecto, remitiéndose al Tribunal de alzada la incidencia de apelación en fecha 02-07-2009. (f. 133 al 136)

En fecha 14 de julio de 2009, el alguacil consigna al expediente los recaudos que le fueron entregados para citar a la demandada, argumentando que no logró encontrarla. (f. 138 al 144).

En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal ordena el cierre de la primera pieza del expediente que contiene la presente causa y acuerda abrir una nueva a la cual se le denominará pieza N° 2. (f. 145)

En fecha 15 de julio de 2009, se recibe el resultado de la incidencia de apelación interpuesta en la presente causa, y se ordena agregar al expediente en fecha 20 de julio de 2009, donde el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de julio de 2009, declaró in limini litis la improponibilidad manifiesta de la apelación ejercida, por cuanto de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, solo son admisibles las apelaciones incidentales expresamente previstas en dicha normativa.(f. 01 al 149 de la 2da pieza).

En fecha 20 de julio de 2009, el Abogado P.B.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.219, titular de la cédula de identidad Nro. 3.093.120, mediante diligencia consigna instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, otorgado en fecha 18-06-2009, quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 70, de los libros de autenticaciones; donde el ciudadano: A.D.J.R.C., Presidente de la demandada, le confiere poder general a dicho abogado para que lo represente judicialmente en el presente juicio. Y en tal virtud se da por citado. (f. 150 al 152 de la 2da pieza)

En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado P.B.T., apoderado judicial de la parte demandada, presente escrito de contestación de la demanda, donde igualmente opone cuestiones previas; siendo agregado dicho escrito a los autos en la misma fecha. (f. 153 al 160 de la 2da pieza)

En fecha 27 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y tres folios anexos. Y en fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal ordenó agregar dichas pruebas. (f. 161 al 168 de la 2da pieza).

En fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal admitió todas las probanzas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana N.B. DE LUGO, y se fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, para que tenga lugar el acto de ratificación de contenido y firma; asimismo, se ordenó oficiar a la Notaría Pública de Coro y al Juzgado Segundo de este Municipio; igualmente, se ordena volver a citar a la mencionada N.B. DE LUGO, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de llevarse a efecto el acto de juramento decisorio. (f. 169 y 170 de la 2da pieza).

En fecha 30 de junio de 2009, el apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil; y el Tribunal ordenó agregarlo al expediente en fecha 03 de agosto de 2009 (f. 175 y 176 de la 2da pieza)

En fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal admitió las probanzas promovidas por la parte actora. (f. 177 de la 2da pieza)

En fecha 05 de agosto de 2009, el apoderado actor presenta escritos, uno de promoción de pruebas, constante de un folio útil y otro pidiendo la citación tácita de la demandada, constante de cuatro folios útiles. El Tribunal ordena agregar dichos escritos al presente expediente. (f. 175 al 183 de la 2da pieza)

En fecha 05 de agosto de 2009 se recibe oficio emanado del Juzgado Segundo de este Municipio; el Tribunal ordenó agregarlo en fecha 06 de agosto de 2009. (f. 184 y 185 de la 2da pieza)

En fecha 07 de agosto de 2009, el apoderado de la parte demandada presenta escrito promoviendo prueba de informes; constante de un folio útil. (f. 186 de la 2da pieza)

En la misma fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal ordena agregar las pruebas presentada por la demandada en esta misma fecha. Asimismo, admite las probanzas promovidas tanto por la demandante como por la demandada en sus escritos presentados en fecha 05-08-2009 y 07-08-2009, respectivamente. Y con relación a la prueba de informes promovida por la demandada; se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de este Municipio. (f. 186 de la 2da pieza).

En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal ordena el cierre de la 2da pieza del expediente contentivo de la presente causa, y acuerda abrir otra pieza, la cual se denominará 3era pieza. (f. 208 de la 2da pieza).

En fecha 11 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes, constante de cuatro folios útiles. Y el Tribunal acuerda agregarlo en la misma fecha. (f. 02 al 06 de la 3era pieza).

En fecha 13 de agosto de 2009, el alguacil deja constancia, que no encontró a la ciudadana N.B. de Lugo, para citarla; y en consecuencia, consignó dichas boletas a los autos. El Tribunal en tal virtud, ordenó agregarlas al expediente. (f. 07 al 11 de la 3era pieza).

En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en el presente juicio, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 12 de la 3era pieza)

En fecha 25 de agosto de 2009, se recibió comunicación N° 242/09, de fecha 10-08-2009, emanado de la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, y anexos, constante de cinco folios útiles. El Tribunal ordenó en fecha 17 de septiembre de 2009, agregar a los autos dicho recaudo. (f. 13 al 18 de la 3era pieza).

Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, en fecha 22-07-2009, la parte demandada: Firma Mercantil DISIMCA FALCÓN, C.A., representada judicialmente por el Abogado P.B.T., presenta escrito de contestación, mediante el cual, opone las siguientes cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

- La cuestión previa contenida en el numeral 3, relativa al la insuficiencia del poder; argumentando para ello, que el poder otorgado en fecha 31-03-2009 al Abogado O.S., por ante la Notaría Pública de Coro, la parte demandante confirió poder especial sólo a los efectos de intentar demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal y cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento;

- La cuestión previa contenida en el numeral 6, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo para ello, que el actor no señala la ubicación exacta del inmueble, porque en el libelo no se indicaron los linderos del bien objeto del contrato de arrendamiento, siendo esto contrario al contenido en el artículo 340, numeral 4° Eiusdem.

- La cuestión previa contenida en el numeral 7, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes; argumentando, que el plazo que esta pendiente por transcurrir la prórroga contractual ha operado, porque las notificaciones efectuadas a su mandante, fueron realizadas fuera del lapso establecido en el contrato.

Asimismo, contesta la demanda en los siguientes términos:

- Niega, rechaza y contradice, que se deba entregar el inmueble arrendado y sus accesorios, porque esta plenamente vigente el contrato cuya extinción solicita; alegando, que no existió la manifestación por escrito, tal como fue establecido en el contrato.

- Niega, rechaza y contradice, que deba declararse extinto el contrato, alegando que se encuentra pendiente el transcurrir no sólo de la prórroga contractual sino que igualmente se encuentra pendiente por transcurrir la prórroga legal a la que tiene derecho su mandante.

- Niega, rechaza y contradice, que el contrato de arrendamiento haya transcurrido como señala el actor, porque el contrato no a expirado su término contractual, es decir existen tres períodos mas a lo señalado por el actor, que son: uno que desde el 01-10-2006 al 01-10-2007; otro del 01-10-2007 al 01-10-2008; y el último que va desde el 01-10-2008 al 01-10-2009;

- Niega, rechaza y contradice, que su mandante este obligado a cancelar costas procesales, por existir condición o plazo pendiente y por carecer de fundamento, tanto de hechos como de derecho que pueda dar lugar a una condenatoria.

De las cuestiones previas propuestas en el presente procedimiento, prevé la ley de Alquileres, que serán decididas en la sentencia definitiva como punto previo, y al respecto el Tribunal procede a pronunciarse y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

I

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, relativa a la insuficiencia de poder; la demandada alega, que en el poder otorgado por la parte demandante al abogado O.R.S.N., que la demandante confirió poder especial, solo a los efectos de intentar demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; y que el Abogado O.S.N., intenta la demanda es por Declaratoria de extinción del contrato de Arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal y cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; señalando la demandada, que la pretensión propuesta es diferente a la pretensión conferida en el poder.

Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a decidir sobre la misma, considera necesario transcribir, lo establecido en nuestra ley Civil Adjetiva, el artículo 346 ordinal 3°, el cual hace referencia a la promoción de cuestiones previas, la cual textualmente señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Sobre el tema de la representación judicial, es indispensable comenzar definiendo lo que la doctrina define como poder especial, estableciendo que es aquel, que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos; la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder, que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido. En este sentido, el contenido del mandato judicial debe hacerse en referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al Abogado, lo cual es su contenido y a la vez el límite que no puede excederse. De allí, la división en poder general, que faculta al Abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o ha señalados juicios. Resulta entonces que la insuficiencia del poder, se determina de acuerdo al contenido del mismo, siendo que para el caso del mandato judicial; el poder conferido especialmente para un juicio o juicios determinados, comprende la representación de dichos litigios a los que expresamente fue conferido y no será suficiente para la representación de otros; lo mismo sucede con las facultades, puede que un poder faculte al Abogado para la representación en una determinada querella, pero en éste no se le acredite carácter para realizar un acto del proceso, por lo que será insuficiente en ese caso.

En atención a lo anterior, la insuficiencia del poder a que se refiere la Cuestión Previa opuesta es la atinente a la insuficiencia que presenta dicho mandato, en el caso de marras ciertamente el poder consignado a los autos por la parte actora señala expresamente lo siguiente: “…Confirió poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto en derecho sea menester al abogado en ejercicio O.R.S.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8298, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.094.829, de este mismo domicilio, para que represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones ante los tribunales competentes, en todo lo relacionado con la demanda que intentare por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento…”. - Verificándose entonces que el documento poder en referencia, contiene un mandato especial con facultades especiales, atribuyéndole poder para intentar una demanda por Cumplimiento de Contrato, ante los organismos judiciales, que el mimo, señala en forma precisa la pretensión que debería intentar el Apoderado Judicial en representación de su mandante.

Ahora bien, observado el mismo, se denota que el Demandante estaba facultado para intentar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y la acción judicial que intentó en la presente causa es por Declaratoria de extinción de contrato de arrendamiento; es decir, diferente lo que persigue el poder con respecto a lo que solicita en la pretensión propuesta, ya que no conlleva a la misma intención que tenia el mandante cuando confirió el poder al Abogado. Considera esta juzgadora, que cuando el cliente da un poder limitado, esa voluntad es la de impedir que el apoderado realice otra cosa distinta a la que se refiere el poder, pues como ejemplo, si se da poder para demandar un contrato de venta exclusivamente, mal pudiera intentar una reivindicación o una ejecución de hipoteca. y no es lo mismo intentar una Declaratoria de Extinción de Contrato y confundirla con una de Cumplimiento de Contrato; es importante resaltar que cuando el poder establece que el mismo esta facultado para intentar todo tipo de acciones; contestar, reconvenir etc., todo eso, son las acciones o funciones que puede ejercer a quien se le a concedido el poder, pero dentro de los limites otorgados, en este caso, fue solo por Cumplimiento de Contrato; en virtud de lo cual debe declararse procedente la Cuestión Previa opuesta. Por los motivos antes indicados, se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se ordena la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 355 eiusdem; así se decide.-

II

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal º6, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo, los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; alegando la parte demandada que no señalaron la ubicación exacta del inmueble, no se indicaron los linderos del bien, objeto del contrato de arrendamiento, y que es esto es contrario a lo contenido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la obligación de determinar con precisión la situación y linderos cuando el objeto de la pretensión fuere un inmueble.

En ese sentido, es menester resaltar, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”. Por su parte, artículo 340 ejusdem, señala: “El Libelo de la demanda deberá expresar:…4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.

Ahora bien, la demanda es un acto procesal de la parte actora, tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el acto introductivo de la instancia. Por eso se dice que sin demanda no hay proceso (nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo. Tiene una estructura implícitamente demostrada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a esa estructura deben necesariamente conducirse todas las demandas, cualquiera que sea su naturaleza y su cuantía. Esta estructura requiere y exige que esté integrada de ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos.

La demanda debe contener determinadas enunciaciones exigidas por la Ley, no solo para conocimiento del demandado, a fin de que pueda ejercer cabalmente contra ella una adecuada defensa, sino también para el conocimiento del Juez, quien ha de resolver, declarándola con o sin lugar. Estos requisitos formales, los cuales deben constar en el propio escrito libelar, constituyen carga del demandante y tienen por objeto individualizar los sujetos de la relación procesal, es decir, las partes, actora y demandada, y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda, así como también tienden a determinar el objeto de la pretensión deducida y los hechos y fundamentos jurídicos que constituyen su razón o causa. Tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, la omisión de dichas exigencias legales hace defectuosa la demanda y, en consecuencia, procedente la correspondiente cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Por los motivos antes indicados, se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340, ordinal 4° Eiusdem; y en consecuencia, se ordena la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 355 del mismo Código; así se decide.-

III

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente; la parte demandada opone, que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la presenta demandada se señala: “…El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un año contado a partir del día primero (01) de octubre del año 2002, hasta el primero (01) de octubre del año 2003, prorrogables por periodos iguales, si alguna de las partes no deseare la prorroga establecida en este contrato lo manifestará por escrito con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del presente contrato o de la prorroga si fuera el caso, y si se prorrogare el presente contrato el incremento que se establezca en la nuevo canon de arrendamiento, se hará de conformidad con el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela…”; alegando el demandado, que de ella se desprende la voluntad de las partes, y que la única forma para que no operara, era la manifestación por escrito, con dos meses de anticipación al vencimiento del presente contrato o de la prórroga si fuese el caso, que existiendo la voluntad de los contratantes en mantener la relación arrendaticia a través de el transcurrir de las prórrogas automáticas pactadas, y que al producirse la prórroga contractuales establecidas, el vencimiento del contrato operará el dos (02) de octubre de 2009, y es entonces que se encuentra pendiente el transcurrir de la prórroga contractual pactada y la prórroga que concede el articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, para el inquilino según el tiempo que ha permanecido la relación arrendaticia; asentando, que el plazo que esta pendiente por transcurrir es la prórroga contractual porque a operado, ya que las notificaciones efectuadas a su mandante, se realizaron fuera del lapso establecido en la cláusula quinta del contrato en que se fundamenta la relación arrendaticia; y que ninguna de las señaladas por el actor fueron hechas con dos meses de anticipación.

En este orden de ideas, en cuanto a esta cuestión previa, señala el doctrinario A.S.N., en su obra de la introducción de la causa; “esta cuestión previa, solamente comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, esto es obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”

La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

. (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).

En el caso de marras, esta Sentenciadora observa, que para pronunciarse sobre esta cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se estaría tocando el fondo de la demanda, por cuanto la presente acción pretende una Sentencia declarativa, la cual esta muy vinculada con el plazo pendiente que opone la parte demandada. Es por ello, que no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que se tocaría el fondo de la presente acción; y así se decide.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la insuficiencia del poder.

SEGUNDO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 Eiusdem. En relación a la exigencia del ordinal 4º del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, referida a que si el objeto de la pretensión es un inmueble, debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos.

TERCERO

NO HAY PRONUNCIAMIENTO con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se tocaría el fondo de la demanda.

CUARTO

Se ordena a la parte actora tal como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanar los defectos u omisiones, en el término de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 Eiudem; término éste que comenzará a correr a partir de que conste en autos la notificación que de las partes se haga; con la advertencia que si el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo antes señalado el proceso se extingue produciendo el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las Partes; líbrense las boletas respectivas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma, y se libraron las boletas correspondientes.- Conste.

LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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