Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de agosto del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000044

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N º 10.050.567.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.E.C. y M.A.J.B., titulares de las Cédulas de Identidades N º 10.050.430 y 4.239.060 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 93.331 y 65.693 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VALERA C.A. “CONSTRUVAL, CA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 01 de Junio de 1.995, bajo el Nº 9.252.122, Tomo 77.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano J.F.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N º 2.268.050, en su carácter de Presidente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas A.J.D.N., MARIFE VALERA GRATEROL y el abogado S.M.E. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N º 433.114, 13.950.291, 14.067.572 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 8878, 79.147, 103.694, respectivamente en su orden.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de las apelaciones interpuestas, la primera por el Abogado S.M.E. (F. 2 cuaderno de apelaciones), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA VALERA C.A., y la segunda, por el Abogado C.C. (F. 9 cuaderno de apelaciones), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano F.J.T., contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 22 de mayo del año 2006, (F. 193 al 225), en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales instauro el ciudadano F.J.T. contra la empresa CONSTRUCTORA VALERA C.A.,

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 06/06/2005, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, por el ciudadano F.J.T., contra la empresa CONSTRUCTORA VALERA C.A., “CONSTRUVALCA”, la cual fue asignada de acuerdo a la distribución correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare.

Alegatos del accionante:

 Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada el día 01/08/1996 hasta el 21/03/2005, fecha ésta en la fue despedido injustificadamente, ejerciendo el cargo de mecánico de primera por un tiempo ininterrumpido de 8 años, 7 meses y 20 días.

 Expone haber laborado una jornada diaria de lunes a jueves desde 07:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 01:00 p.m. hasta la 05:00 p.m., y los viernes de 07:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 4:00; devengando un salario básico mensual de UN MILLON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.007.428,00); un salario diario de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.580,93) y un salario integral diario de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 43.226,18).

 Asimismo reclama el actor los siguientes conceptos:

- Por utilidades vencidas no canceladas desde el 01/08/1996 hasta el 01/08/2004 (artículo 174 L.O.T y cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares), 656 días a TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.580,93) cada uno, arrojando la cantidad de VEINTIDOS MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.22.029.090,00);

- Por utilidades fraccionadas desde el 01/08/2003 hasta el 21/03/2005, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.834.862,20);

- Por vacaciones y bono vacacional vencido no cancelado de las fechas 01/08/1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004 (artículo 219, 225 L.O.T y cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares), 464 días, arrojando un total de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.581.551,00);

- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado no cancelado, desde 01/08/2004 hasta el 21/03/2005, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.297.567,10);

- Por concepto de bono alimentario, desde el 01/08/1997 hasta el 21/03/2005, (cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares), 2.060 días, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.180.000,00);

- Por concepto de antigüedad vencida no cancelada (artículo 108 y Parágrafo Primero literal b) en concordancia con la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares) , desde la fecha 01/08/1996 hasta el 21/03/2005, 500 días +14 días adicionales= 514 días, la cantidad NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.806.551,90);

- Por indemnización por despido injustificado artículo 125 la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.483.927,00); Así mismo pretende por preaviso (artículo 125 L.O.T), la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.593.570,00)

- Por concepto de dotación la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.440.000,00).

Totalizando los conceptos por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.247.118,00). Efectuando una estimación final de la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) más el incremento como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas y costos y los honorarios profesionales.

 Por otra parte aduce el actor, en el escrito de reforma de la demanda (F. 45), haber recibido por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.408.774,00) que al debitárselo de la cantidad demandada SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.247.118,00), restan por diferencias la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.838.344,00) cantidades ésta que reclama por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Así pues, admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 25/07/2005, la cual fue prolongada en varias oportunidades, situación que consta en las actas respectivas, hasta el 23/03/2006, fecha en la cual el Tribunal deja constancia que había transcurrido más del plazo de cuatro (04) meses previsto en la Ley para esta fase del proceso, solicitando las partes al Tribunal extender dicho plazo y por cuanto estuvo presente el ánimo de conciliar, fueron concedidas las prorrogas peticionadas más allá del plazo estipulado, en atención al derecho que les asiste y en aras de propiciar la resolución del conflicto, a través de los medios de auto composición procesal, la cual no fue posible dándose por concluida la audiencia preliminar y procediendo en consecuencia, a agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes para fines de su posterior admisión y evacuación. Recibiéndose ulteriormente en fecha 30/03/2006, el escrito de contestación de la demanda (F. 160 al 164).

Seguidamente, en fecha 31/03/2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (F. 165) siendo recibido en esa instancia en fecha 03/04/2006 (F.167), verificándose en fecha 04/04/2006, el acto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Ulteriormente en fecha 15/05/2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, exponiendo sus alegatos, evacuándose las pruebas cursantes en autos.

Decisión del A quo

El sentenciador de primera instancia concluyó lo siguiente:

- Quedó plenamente aceptado por las partes que la relación laboral se inició desde el día 01/08/1996 hasta el 21/03/2005, así como el horario de trabajo y el cargo de mecánico ejercido por el trabajador.

- Que la relación de trabajo terminó en forma injustificada.

- Por otra parte, siendo que la relación de trabajo entre las partes se inició el 01/08/1996, efectuó un corte de cuenta hasta el 19/06/1997,de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto se trata de una fracción de año, mayor a seis (6) meses le corresponde al actor por indemnización de antigüedad 30 días de salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de ésta Ley y habiendo señalado el actor que hasta el 19/06/1997 devengó un salario de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.184,43) mensuales ordenó el recalculo en base a ese salario. Y en cuanto a la compensación por transferencia estableció que corresponden al actor 30 días de salarios por cada año de servicios calculado en base al salario normal devengado por el trabajador el 31/12/1996, que en el caso de marras manifestó el actor la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.184,43) y una vez calculados estos conceptos se condenó el pago de los intereses en virtud de la mora existente desde junio 1997 en el que le correspondía cancelarlos hasta abril 2006.

- Con respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos determinó que no era procedente su aplicación al caso de marras, en virtud de haberse demostrado en autos y en la audiencia de juicio que la empresa demandada abarca la actividad de exploración de minerales y extracción del mismo y su trituración, que se corresponde con una actividad minera y no de la construcción.

- Por su parte, con respecto al pedimento de la parte demandada, en cuanto a que se debe calificar al trabajador como un empleado de confianza, el Tribunal después de examinar los hechos y muy especialmente las pruebas de las afirmaciones de los hechos en el proceso, determinó que el mismo poseía el carácter de empleado de confianza.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante del demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…En representación del ciudadano J.F.T. interponemos demanda contra la entidad mercantil denominada Constructora Valera, heme aquí presente para explanarle los motivos de la apelación, esencialmente nuestro disentimiento con la sentencia del Tribunal A quo, radica principalmente en el hecho que nosotros estamos demandando que el ramo de la construcción y la aplicabilidad de contrato de la construcción, verdad nosotros aquí traemos a colisión los elementos que fueron suficientes para demostrar que la empresa en cuestión si es una empresa de construcción, eso se demostró efectivamente como nosotros aquí lo explanamos con los testigos, incluso promovemos las pruebas documentales una fotografía, verdad, lo que considero bastante digamos contradictorio aquí es que no hay una valoración integral de las pruebas, el A quo a la hora de decidir me pareció aislada su decisión, en cuanto a como debió haber valorado las pruebas, es cierto que nosotros promovemos una fotografía que no se promovió como debió haberse hecho como los procedimientos la establecen pero no obstante el Tribunal nunca menciono ni rechazo esta prueba sino que se admitió verdad, a todas esta la parte demandada promueve una inspección ocular que debió haber sido tomada en cuenta lo que allí se observó, se puede observar en el video donde la foto que nosotros tomamos la valla se encontraba destruida en la sede de la empresa, verdad, y en acatamiento de esto yo pido al tribunal se aplique lo que establece el articulo 48 que se habla del ocultamiento de pruebas de la parte demandada con la intención de que se pueda burlar la justicia y que se aplique en su defecto el articulo 48, se observa muy bien de esa inspección judicial por eso lo explico sobre la integridad de las pruebas que deben ser valoraras, si bien es cierto ellos promovieron esas pruebas donde nosotros acudimos como contra parte e indicamos al Tribunal donde se encontraba la valla y lo que habíamos demostrado, lo habíamos promovido en la foto, la valla se encontraba ahí destruida, de ahí se evidenciaba que la empresa en cuestión si era constructora, porque de hecho es de construcciones, porque también hay un testigo que aclara muy bien que fue trabajador y el explica que cuando el estuvo laborando en la empresa como testigo presencial que él observó cuando la empresa estaba haciendo construcciones …

Muy bien, esta prueba digamos va a sustentar la fotografía incluso la inspección ocular porque allí estaba ese día disculpe como es que se llama donde estaba la cosa es como una caja de camiones, torno de un camión, allí se encontraba oculta, ellos no quería que nosotros nos acercáramos allí y el juez muy bien pudo constatar la valla que nosotros habíamos promovidos en una fotografía destruida y si usted ve claramente, esa es la misma valla del video verdad, es allí donde digo que el Tribunal ha debido de valorar estas pruebas de una manera integral bien sea que no se promovieron bien las fotos pero que por lo menos se sustentaban con testigos o se sustentaba con la inspección ocular de que si es una empresa constructora que pertenece al ramos de la construcción y que por lo tanto nosotros exigíamos la aplicabilidad del contrato de la construcción, bueno eso es en si lo que, la parte central de este asunto y que por la cual nosotros apelamos a este asunto y exigimos que se le aplique el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ocultamiento de evidencia. (Fin de la cita audiovisual)

La representante judicial de la parte demandada al momento de fundamentar su apelación señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…El motivo de nuestra apelación es por no estar manifiestamente conforme con la decisión tomada por el Tribunal de primera instancia, no estamos conformes porque, por da, por que condena a un 125 cuando en toda, en la propia sentencia se reconoce, el sentenciador reconoce que el trabajador es de dirección, no solamente cuando evalúa las pruebas de testigo, de inspección ocular, sino en la sentencia concluye que es un trabajador de dirección a pesar de que el documento que nosotros habíamos consignado en el periodo de prueba para ser exhibido el original por trabajador, no lo fue sin embargo aunque no fue valorada esa prueba en las conclusiones que hace en toda la sentencia es que es un trabajador de dirección, que es lo que es un trabajador de dirección que maneja, que era jefe de taller como lo reconoce la sentenciadora, manejaba los trabajadores y por lo tanto el queda excluido de la inmovilidad y consecuentemente porque puede ser removido en cualquier momento y consecuentemente la aplicabilidad del artículo 125, aunado de que él ganaba más de 633 mil bolívares de sueldo, nosotros pensamos y así lo sostenemos de que el trabajador en todo momento a pesar de que hubo en el periodo de pruebas se denunció ante la inspectoría la conducta, estado de embriaguez que se había presentado a la empresa en horas de la noche, a pesar de eso nosotros se manifestó a la inspectoría pero la inspectoría a pesar de que nosotros tenemos el sello puesto de que si fue recibido, manifestó al Tribunal cuando le pidió el informe respectivo de que no había sido recibida esa prueba, sin embargo nosotros fundamentándonos de que era trabajador reconocido por el propio Tribunal A quo, que es de dirección que puede ser de confianza, pero no de confianza puede ser de dirección justamente por la capacidad de dirigir el trabajo que desempeña entonces nosotros mantenemos esta posición de que siendo un trabajador de dirección escapa a la inamovilidad, la inamovilidad que esta decretada y de ahí que no le corresponda el 125 en el calculo de sus prestaciones, así mismo si se le reconoce al trabajador la aplicabilidad del 108. Es todo

Por su parte al momento de ejercer su derecho a réplica en la audiencia oral la representación judicial de la accionada indicó, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Ciudadano juez la replica que a continuación se refiere en cuanto a la exposición del colega acá presente, en que el manifiesta la aplicación del contrato de la construcción, yo quiero hacer mi replica en cuanto a que la empresa, la realidad formal de los hechos es una actividad minera en donde el único proceso que se hace es extracción de material granular no metálico, se procesa en la planta donde se adhieren los agregados que ellos venden, es la actividad económica en sí, adicional a eso cuando hablamos del contrato de la construcción, tenemos que hablar de contrataciones colectivas, el trabajador en ningún momento ni en la empresa en ningún momento se ha dado un sindicato, ni los trabajadores han cancelado alguna alícuota aparte, ni la empresa se encuentra afiliada a ninguna cámara de la construcción, ni mucho menos ha sido parte de las normativas de las reuniones para las convenciones colectivas, por lo tanto la aplicabilidad del contrato de la construcción queda desechada en este ámbito y la empresa el hecho de llamarse constructora, no quiere decir que es una constructora, se llama constructora Valera, la realidad formal de los hechos es la venta y transporte de material granular no metálico. Es todo. (Fin de la cita audiovisual)

El coapoderado del demandante, al momento de hacer uso de su contra réplica indicó, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

Ahora bien, haciendo alocución a lo que dijo la Dra., Núñez en virtud de que no procede el 125 establezco lo ingerente, ellos reconocen en la audiencia previa, allí consta en el expediente donde era el trabajador de ellos, mas no que rango tenían, así el de obrero que era del jefe de mecánica, el despido lo complementan ellos lo establecen ante la inspectoría del Trabajo como un despido injustificado, por tal naturaleza si procede el 125 en virtud de que nunca se desvirtúo que el despido había sido justificado, siempre fue un despido injustificado, por ese particular, en el segundo particular que acaba de decir la doctora en las pruebas presentadas por nosotros en esa documental mediante la cual queda plasmado que ellos se traen y así lo establece el articulo 48 del Municipio Boconoito una valla donde constata y verifica establece y determina construcción de la carreterera Baronero-Boconoito, el testigo presencial que consta aquí en el expediente mediante la cual da fe y testimonio de que él laboró en esa carretera y en otras mas, por tal naturaleza es que nosotros establecemos que son de la rama de la construcción, mas no como dice la doctora que ellas son de la rama de la minería, si nosotros nos damos cuenta cuando hicimos la inspección junto con el Primero de Juicio la doctora R.B., tenían ellos abandonado en un sitio que no nos dejaban llegar hasta allá, mas bien vamos a decirlo así por astucia, nosotros verificamos y establecimos doctora que allá estaba constatado en nueve pedazos totalmente destruida, la alcaldía de Boconoito eso lo quiero traer a colisión como usted dijo cuando comenzamos la audiencia es buscar la verdad verdadera van a tomar acciones, porque ni siquiera ellos piden permiso al Municipio Boconoito para traerse esa valla, donde dicen República Bolivariana de Venezuela la foto de Gobernadora la Dra., A.M. construcción de la carretera Baronero por la empresa es constructora Valera, ellos no pidieron permiso a nadie solamente agarraron aquella valla de que da fe y testimonio de que es constructora hizo una carretera y esta una publicidad plasmada ahí, la pica en nueve pedazos a objeto y fin de que de burlar la prueba que estamos presentando es por lo que solicitamos con mucho respeto se le aplique el artículo 48, a mi me parece en este particular que eso es un delito que se haya plasmado aquí tratando de burlar hasta la justicia en esto, por eso disiento de lo que acaban de decir primero en el 125 con mucho respeto lo que dijo la doctora que no son de la rama de la minería porque quedo plasmado con testigos y hasta con documentales si buscamos la verdad verdadera de esto. Es todo.

Yo quería aclarar un poco con respecto a lo que se denomina un trabajador de dirección, siempre un trabajador de dirección es aquel donde predomina como de hecho lo establece la Ley más el trabajo intelectual que el trabajo manual en este caso este Trabajador desempeñaba mas una actividad donde predominaba el trabajo manual que el trabajo intelectual, también esta establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no todo los trabajadores de dirección son de libre remoción. Es todo lo que iba a decir. (Fin de la cita audiovisual)

Seguidamente, la coapoderada de la demandada, al momento de hacer uso de su contra réplica indicó, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…La información o los alegatos que da parte actora, nosotros nos fundamentamos en y todo proceso se fundamenta en las pruebas, si en la sentencia dice que es un trabajador de dirección porque era el jefe del taller, esta reconocido en la declaración de los testigos en muchas partes de la sentencia lo dejo bien claro, porque apelamos nosotros porque a pesar pareciera un poco contradictora al final la sentencia porque a pesar de conocer un trabajador de dirección entonces en el dispositivo sale de que hay que pagarle porque el gozaba de inamovilidad y sabemos perfectamente por la doctrina laboral por las normas de que el trabajador de dirección no esta sujeto a inamovilidad, es decir, es de libre movilidad el dueño del negocio trasladarlo de allá para acá y eso fue lo que observamos y sostenemos que a pesar de que nos fue negada la prueba de exhibición de que el recibió, tan es así que la copia dice recibida por la firma de él, sin embargo no apareció dijo que la había dejado yo no se que cosa, pero en el acta que consta de nosotros que nosotros pusimos allí colocamos precisamente recibida por J.T. la firma de él, sin embargo, en el momento de la evacuación de la prueba negó eso, no lo valoró el Tribunal pero leyendo y estudiando la propia sentencia se ve que a la larga junto con la declaración de los testigos ella llega a la conclusión de que si eran un jefe de taller, como empleado de dirección y así lo establece la sentencia. Es todo. (Fin de la cita audiovisual)

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta superioridad observa que el asunto sometido a consideración, se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, en juicio que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano F.J.T. en contra de la empresa CONSTRUCTORA VALERA C.A.,

Disintiendo cada una de las partes de la decisión del A quo en los puntos que a continuación se detallan:

- Arguye la parte demandante - apelante la aplicabilidad en el caso de marras de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003 – 2006.

- Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada - apelante diverge en lo referente al presunto despido injustificado en el que incurrió la patronal, así como de la calificación del trabajador como de confianza.

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera dialéctica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabarse la litis, así como una vez, proferidos de manera oral los alegatos y argumentaciones por ambas partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública para oír las apelaciones. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos los siguientes hechos:

- La existencia de la relación laboral, toda vez que fue un hecho admitido en la contestación de la demanda.

- La fecha de inicio de la relación de trabajo (01/08/1996) así como la fecha de la terminación de la misma (1/03/2005), las cuales fueron convenidas en la contestación de la demanda. Admitiendo igualmente la demandada la fecha de culminación cuando afirma, que el señor J.F. notifica a la Inspectoria del Trabajo que desde el día lunes 21/03/2005, J.F.T. no acudió a su sitio de trabajo (F. 162 vto)

- El salario diario para la fecha en que cesó la relación laboral.

- Que le corresponden al actor las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La parte demandante admite que recibió por adelantos de prestaciones sociales.

Quedando controvertidos los siguientes puntos:

- El horario de trabajo.

- Si es aplicable al caso de marras la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos.

- Que el trabajador desempeñaba un cargo de confianza.

- La forma de culminación de la relación laboral, toda vez, que el accionante alega haber sido despedido sin justa causa, situación que ha sido negada expresamente por la representación judicial de la demandada.

Y consecuencialmente la procedencia del pago por conceptos de:

  1. Utilidades vencidas

  2. Utilidades fraccionadas

  3. Vacaciones anuales y fraccionadas

  4. Bono Vacacional anual y fraccionado

  5. Antigüedad.

  6. Bono alimentario

  7. Indemnización por despido injustificado (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo).

  8. Intereses sobre prestaciones de antigüedad.

    VI

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ellas la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación de trabajo bajo análisis y así se establece.

    En tal sentido, corresponde a la parte demandada demostrar lo atinente al horario de trabajo, si el cargo desempeñado por el actor era de confianza, la actividad desempeñada por la empresa, es decir, si la misma se dedica a la explotación de material granulado no metálico o a la rama de la construcción tal como es argüido por el accionante, todo ello a los fines de desvirtuar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela. Asimismo debe desvirtuar lo atinente al despido injustificado y a la procedencia de las pretensiones del actor y así se decide

    VII

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    Presentadas junto con el libelo de demanda:

    Atisba esta juzgadora que corre inserta a los folios del 9 al 11, copias fotostática simples del Acta Constitutiva de la empresa CONSTRUTORA VALERA C.A., la cual no fue impugnada por la contraparte y es demostrativa que la misma fue constituida en fecha 01/06/1995 con varios objetos, entre los que se encuentran la construcción de obras civiles y agrícolas (…), preparación de tierras, canalización de quebradas, construcción de terraplanes, pavimentación y suministro de materiales de construcción, así como realizar estudios y proyectos estructurales, viales, sanitarios e hidráulicos (…) y así se aprecia.

    Promovidas mediante escrito de pruebas

    Promovió el actor, el mérito favorable de las actas procésales, así como la prueba de experticia, probanzas éstas que no fueron admitidas por el A quo según auto de fecha 04/04/2006, por lo cual esta superioridad nada tiene que señalar al respecto y así se decide.

    Testimoniales:

    Promovieron la declaración de los ciudadanos C.A.B.L., C.J.M., S.M. Y H.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N º 14.865.317, 5.129.976, 9.254.447 y 5.636.599, comparecieron a declarar los ciudadanos los ciudadanos que a continuación se mencionan, tal como pudo ser constatado mediante la correspondiente reproducción audiovisual:

    - H.R.D.M.: Cuya declaración estuvo orientada de acuerdo a la apreciación de quien juzga, a determinar que a la empresa no le gusta cancelarle a los empleados porque a él también le paso, así como que la empresa es constructora por cuanto le consta que realizó varios trabajos de construcción como la carretera Varonero del Zulia. Por otra parte manifestó haber prestado sus servicios a la constructora desde el 1996 al año 1999 como camionero de arena. En tal sentido, esta superioridad comparte el criterio del A quo, en relación a que lo expresado por este ciudadano no crea convicción en quien juzga, toda vez que tal como se desprende de su declaración el ciudadano H.R.D.M., emite juicio de valor con relación a la empresa al decir “que a esa empresa no le gusta pagar porque a él también le paso” evidenciándose con ello que el citado ciudadano esta sugestionado por un hecho negativo que presuntamente le ocurrió con la empresa, por lo tanto dicha testimonial no merece confianza y por ende no crea convicción ni certeza en quien juzga y así se aprecia.

    - S.M.: El cual expresó entre sus respuestas, que le constaba lo dicho porque lo conoce de vista y al ser repreguntado con relación al despido del trabajador in comento, contestó que le consta porque iba a llevar chorizo y todo el mundo lo sabe que, porque todo el mundo lo dice, así mismo expreso que lo conoció como mecánico y ante la pregunta que si sabe en que forma fue despedido el ciudadano F.J.T., respondió que no sabe, a ese señor lo conoció trabajando dentro de la CONSTRUCTORA VALERA, C.A. En tal sentido, dicha declaración no crea ninguna certeza a quien juzga por ser exigua, contradictoria, inclusive el testigo se muestra como referencial y así se decide.

    - C.J.M., declara entre otras circunstancias que conoce al actor, que trabajaba en CONSTRUCTORA VALERA, C.A, así mismo manifestó que ellos construyeron la carretera Baronero, Timitimi, Mantecal, San Vicente, Quintero y Mantecal, que era conductor de un camión y al ser repreguntado respondió que trabajo desde el año 1999 hasta el 2003, que no se recuerda cuando se construyeron esas obra, que cargaba material de granzón amarillo desde Ovidio, e igualmente dijo no saber por que no le cancelaron, ni si fue despedido. Con relación a la descrita testimonial esta alzada considera que la misma, no aportó detalles certeros sobre las presuntas construcciones realizadas por Constructora Valera C.A. ni con relación al despido del actor, por lo cual no contribuye al esclarecimiento de los puntos controvertidos y así se decide.

    Documentales:

    Promovió la parte demandante recibos de pago, marcados con las letras “A, B, C, D, D1, E F”, que cursa desde los folios 87 hasta el folio 93. Recibos de pagos que no fueron desconocidos ni tachados por la contraparte, a los cuales el Tribunal otorga probatorio siendo los mismos demostrativos que la empresa CONSTRUCTORA VALERA, C.A, canceló en las fechas 19/03/2004 y el 14/03/2003 la semana del 15 al 21/ 2004, y la semana del 09 al 15/ 03/2004 el día 12/06/2003 y el 21/12/2002, las cantidades allí señaladas por concepto de adelantos de prestaciones del año en curso, e igualmente los pagos de los años 2000, 2001 y 2002 y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante fotografías, marcadas con la letra “G”, que cursan desde el folio 94 hasta el folio 95. Documento privado que fue impugnado por la parte contraria, compartiendo esta alzada el criterio manifestado por el A quo, toda vez que se atisba, su promoción no fue la adecuada, siendo en tal sentido importante señalar, que a los fines de otorgar fuerza probatoria a dicha documental ha debido consignarse la cinta, el rollo o chip debidamente identificado con sus negativos y asimismo identificar la cámara o el medio a través del cual fue captada la imagen bajo análisis, señalando además el lugar, el día, la hora, y la persona que plasmó la fotografía, la cual debió promoverse como testigo a los efectos de ratificar los hechos de lugar, modo y tiempo, razón por la cual, dicha probanza no aporta a quien juzga elemento de convicción sobre su autenticidad y consecuencialmente nada demuestra con relación a los puntos controvertidos en esta causa, específicamente la aplicabilidad en el caso de marras del Contrato Colectivo de la Construcción y así se decide.

    Igualmente la parte demandante, invoca los principios constitucionales y legales que consagran la protección del trabajo como hecho social, tales como in dubio pro operario, intangibilidad, progresividad, tutela Judicial de los derechos laborales y comunidad de la prueba, los cuales no fueron admitidos por el A quo según auto de fecha 04/04/2006, razón por la cual se desestima su valoración como prueba, no obstante, se exalta que los principios antes señalados constituyen garantías legalmente establecidas que son observadas por esta alzada en todos los procesos que se ventilan en esta sede judicial.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Declaración de parte

    Promovió la parte demandada la declaración de la parte demandante sobre aspectos pertinentes al objeto del presente proceso. Prueba ésta no admitida según auto de fecha 04/04/2006 por lo cual esta superioridad desestima su valoración.

    Testimoniales:

    Promovieron la declaración de los ciudadanos P.V.I.J., Briceño Freites L.A., R.M.J.C., P.R.A., G.E., J.L.R., B.P.M., J.D.L.C.F.T., O.J.L., E.B.B. y Carrero Paredes J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.131.138, 4.930.394, 7.135.742, 15.798.279, 5.128.073, 12.331.476, 15.798.275, 8.069.490, 14.468.686, 16.647.406 y 12.894.712 respectivamente, compareciendo a declarar los ciudadanos

    - O.J.L., el cual entre sus respuestas señaló: “..Que su función en la empresa es de encargado de la planta, que trabaja en la planta, coordina a los trabajadores; no se acuerda de su fecha de ingreso; que tiene conociendo la actividad de la empresa 3 años; expresó igualmente que el actor era el encargado del taller, el mecánico, expresó no estar adscrito a un sindicato, que no se le descuenta por sindicato y que la empresa hasta los momentos no ha realizado labores de construcción. Por su parte al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, el testigo manifestó que: “Trabaja en la Arenera Valera; que fue a atestiguar porque las abogadas de la empresa le dijeron, señalando a petición del coapoderado del demandante que las abogadas de la empresa son Dra. Núñez y Marife, indicó que el patrono es F.V.; que su horario es de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y reposo entre comidas; que trabajaba en la Arenera Valera, la cual se llama Constructora Valera desde hace dos años y los años anteriores se llamaba Constructora Valera; dijo igualmente conocer al actor; señaló no recordarse la fecha de ingreso del mismo por que él no estaba allí; que la jornada del trabajador era mecánico; que el horario del trabajador era a las 7:00 a.m. en el taller vías los Canales, haciendo saber que le consta lo dicho porque él trabaja allá”.

    Atisba esta juzgadora que el testigo con su declaración ratifica el horario de trabajo (7:00 a 5:00 con reposo entre comidas); No obstante, con relación a este punto, el cual quedo controvertido una vez trabada la litis, es menester exaltar que a diferencia del A quo esta superioridad considera que con dicha testifical se desvirtúa el horario expresado por el actor en su escrito de demanda y así se aprecia.

    Así mismo se confirma que el referido actor obraba como encargado del taller ejerciendo el cargo de mecánico, siendo éste último punto un hecho admitido por la demandada quienes además en la contestación y en la audiencia de juicio lo calificaron como un trabajador de confianza y así se establece

    - E.B.B. entre sus respuestas señaló: “..Que trabaja en la planta, sacando arena para que vendan el material, manifestó tener 5 años en la empresa, señalo que no se ha realizado construcción; que desde el 20 ó 21 de marzo dejo de ver la presencia del señor Torres, luego de mostrar cierta confusión expreso no pagar sindicato; igualmente refirió que el coordinador era el ciudadano O.L., el del taller era José y el del transporte era Iván. Por su parte al ser repreguntado por la parte demandante manifiesto no conocer al actor que el trabajador ingreso a laborar el 21/03/2005; que fue atestiguar porque le dijo la abogada e indicó no tener ningún interés en el proceso; así mismo expreso, que trabaja en la arenera y no acordarse del año que ingresó a trabajar; que tiene un lapso de 5 años trabajando; declaro además que los recibos dicen arenera valera, así como que la función del actor era trabajar la mecánica con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. refiriendo finalmente no saber nada del pago de las prestaciones del accionante”.

    Con relación a esta testimonial, a diferencia del criterio expresado por el A quo, esta alzada considera que la declaración del testigo incurrió en contradicciones, especialmente en lo referente a lo expresado en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador F.J.T., así como en la denominación de la empresa in comento mostrando inseguridad en las respuestas dadas, no creando por consiguiente convicción a esta juzgadora sobre los hechos narrados y así se aprecia.

    - J.L.R., manifiesto que su trabajo es comprarle los repuestos a las gandolas y camiones para que no estén parados en el taller y cuando los camiones se accidentan en la carretera va él con los mecánico; que tiene más de 12 años trabajando; relato asimismo, que el actor era el encargado del taller, era mecánico y quién tenia las llaves con las que el trabajaba, con un cargo adicional de jefe del taller; que el era el encargado, quien dirigía y decía que se iba hacer y que no, indico haberse realizado un acto en el taller cuando le entregaron el nombramiento al frente de los obreros del taller que él supervisaba porque era el jefe. Por otra parte, al ser repreguntado por la parte demandante, manifestó que su padre es F.V.. Evidenciándose en este estado que el apoderado de la parte demandante tacha al testigo según lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que tiene un interés personal en el juicio. Ante la solicitud de la tacha el Tribunal oyó la tacha. Y en tal sentido interroga al testigo y le pregunta: “… ¿Qué si Ud. es hijo del señor F.V.? Respondió que si es hijo de F.V.…” hecho que no fue negado por la promovente del testigo y en consecuencia no se apertura la incidencia de tacha. Ante tal situación, observada mediante la correspondiente reproducción audiovisual esta alzada conteste con el criterio del A quo desecha la declaración del testigo, desestimando su valoración y así se decide.

    - I.J.P.V. manifestó ser chofer, cargar un camión y ser jefe de transporte; que tiene largo tiempo y se va siempre y tiene 4 años de haber ingresado a la empresa; que el conoció a José (el actor) y era jefe mecánica y su cargo era de mecánico de la empresa, su persona es jefe de transporte, chofer de la empresa y Jorge es el jefe de compra; mencionó no saber que el accionante fue despedido indicando que lo cierto es que dejó de trabajar el 21 de marzo del 2005, no sabiendo si fue despedido por la empresa; asimismo contesto no estar adscrito a ningún sindicato y no pagaba sindicato por la empresa, no realizo obras de construcción, que lo de él es transportar materiales bien sea en la picadora o en la compañía Motiasca o en la compañía Maroca; asevero que transporta arena, piedra, asfalto, todo tipo de material granulado, que él no tiene conocimiento si le pagan a los otros trabajadores porque a él le pagan lo de él. Seguidamente, al ser repreguntado por la parte demandante indico que él conoce la empresa como Arenera Valera, anteriormente no sabe; que tiene 3 o 4 años trabajando con ellos. En relación a la pregunta realizada por el coapoderado del actor atinente al traslado de una valla desde Boconoito, el testigo señalo no saber explicar tal situación, porque no sabe de esa valla, desde hace 4 años él esta trabajando con ellos de nuevo, señalo igualmente saber que el demandante trabajo un tiempo pero no sabe cuanto tiempo trabajo en la empresa y que el nombramiento de José (el actor) tiene 4 años.

    Con relación a esta testimonial, esta alzada atisba que el testigo coincide con las demás testimoniales en declarar que el actor es el encargado del taller, que en la empresa no se realiza trabajos de construcción sino el transporte arena, piedra, asfalto, dando confianza a quién juzga por lo cual esta alzada aprecia su declaración como demostrativa de que el actor era jefe de mecánica y que la empresa desempeña la actividad de transporte y procesamiento de piedra y material granulado. Y así se estima.

    Documentales:

    1. Atisba esta juzgadora de las actas procesales, específicamente la inserta al folio 101, una c.d.a.p., marcada con la letra “A”, en original, firmada por las partes, emanado de la empresa CONSTRUCTORA VALERA, C.A., no desconocida ni tachada por la parte contraria, esta superioridad comparte el criterio del A quo, otorgándole valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad allí señalada por concepto de pago de prestaciones sociales por sus servicios prestados en el año 2000. Y así se aprecia.

    2. Promueve la parte demandada recibo de pago, marcado con la letra “B”; que cursa al folio 102. Documento original, firmado por las partes, emanado de la empresa CONSTRUCTORA VALERA, C.A., no desconocida ni tachada por la parte contraria, a la cual esta alzada le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que el actor recibió la cantidad allí señalada por concepto de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo laboral 2001 y así se aprecia

    3. Promueve la parte demandada recibo y planilla de liquidación, marcados con las letras “C” y “C-1”, que cursa desde el folio 103 hasta el folio 104. Documento original, firmado por las partes, emanado de la empresa CONSTRUCTORA VALERA, C.A., no desconocida ni tachada por la parte contraria, por lo cual esta superioridad le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad allí señalada por concepto de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo laboral 2002 y así se aprecia.

    4. Promueve la parte demandada memorando interno, de fecha 12 de junio de 2003, dirigido al ciudadano J.F.T., marcado con la letra “D”; que cursa al folio 105. Documento privado mediante el cual la empresa nombra como coordinador de taller al hoy accionante en fecha 12/06/2003, instrumento éste que fue impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio, por ser una copia fotostática y al efecto el A quo observó que está copia fue promovida como soporte de una prueba de exhibición y asimismo cabe señalar que en la audiencia de juicio el apoderado actor manifestó que ese documento siempre estuvo en poder del patrono y que no obstante haber el actor firmado como recibido el mismo no se lo entregaron. Con relación a tal alegato, esta juzgadora es del criterio que desde el momento en que el tribunal de instancia admitió la prueba de exhibición ordenando a la parte contraria presentar en juicio la original que le correspondió a éste, tal prueba es legal y pertinente y como quiera que la carga de presentar dicha documental recayó sobre el actor, quien se limitó a decir que la misma siempre estuvo en manos del patrono, esta juzgadora debe consecuencialmente aplicar el efecto legal previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir si el instrumento no fue exhibido en el lapso indicado, se tendrá como exacto el texto del documento. En tal sentido tal documental demuestra para quien juzga que el accionante era un trabajador de confianza del presidente de la compañía así como que fungió como fue nombrado coordinador del taller, prueba esta que debidamente adminiculada con la declaración de las testimoniales ut supra valoradas afirman tal situación y así se decide.

    5. Observa igualmente quien juzga que fue promovida por la parte demandada recibo y planilla de liquidación, marcado con la letra “E”- “E1”-“E2”, que cursa desde el folio 106 hasta el folio 108. Documento original, firmado por las partes, emanado de la empresa CONSTRUCTORA VALERA, C.A., no desconocida ni tachada por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de él se desprende que el actor recibió la cantidad allí señalada por concepto de liquidación de beneficios del personal correspondientes al periodo laboral del año 2003, es decir, por un lapso ininterrumpido de 12 meses de trabajo, referente al concepto de antigüedad, vacaciones, utilidad y bonificaciones, de conformidad con los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

    6. Promueve la parte demandada la homologación, planilla de liquidación, transacción y copia del cheque de la cancelación de beneficios laborales, marcado con las letras “F”- “F2”-“F3”-“F4”-“F5”, que cursan desde el folio 109 hasta el folio 114. En cuanto a la transacción homologada por la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, que cursa desde el folio 109 al folio 110, el Tribunal la aprecia como documento administrativo, firmado en original, no desconocido ni tachado por la parte contraria, siendo demostrativa que el actor era coordinador de taller en la empresa demandada así cómo que le cancelaron los conceptos derivados del tiempo de servicio comprendido desde el 09/01/2004 al 17/12/2004, en la forma como de detallan en dicha acta de fecha 17/12/2004 y así se aprecia.

    7. En cuanto a la planilla de cancelación de liquidación, marcadas con las letras F-2 y F- 3, que cursan desde el folio 111 al folio 112. Documento original, firmado por las partes, emanado de la empresa CONSTRUCTORA VALERA, C.A., no desconocida ni tachada por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de él se desprende la cantidad recibida por el actor y allí señalada por concepto de liquidación anual de prestaciones sociales, correspondiente al periodo laboral iniciado en fecha 09 de enero del 2004 hasta el 17 de diciembre del 2004 y así se aprecia.

    8. En cuanto a la copia fotostática simple del cheque, folio 113, anexo marcado “F4”, esta superioridad considera que la cantidad que refleja el efecto mercantil coincide con la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 112, marcado “F3” y siendo que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, evidencia para quien juzga que la accionada efectivamente canceló al trabajador los conceptos reflejados en dicha planilla en el monto allí reflejado y así se aprecia.

    9. Promueve la parte demandada cancelación por concepto de fideicomiso acumulado a través de material, marcado con la letra “G”, “G1”, que cursan desde el folio 115 hasta el folio 116. Instrumentos que en nada tienen que ver con lo controvertido en ésta causa y así se decide.

    10. Promovió la parte demandada copia del libro de nómina de pago, desde el mes de enero de 2005 hasta marzo 2005, marcado con la letra “H”, que cursan desde el folio 117 hasta el folio 129. Instrumentos que fueron impugnados por la contraparte, por tratarse de copias fotostáticas y al respecto el Tribunal A quo advierte que en el acto de inspección judicial en la sede de la empresa accionada se observó en original dicho libro de nóminas y por ello le otorgó valor probatorio, criterio éste que la alzada comparte, siendo los mismos demostrativos del salario semanal que devengó el actor desde enero hasta marzo del 2005 y así se aprecia.

    11. Promovió la parte demandada informe fotográfico, marcado con la letra “I”, que cursa desde el folio 130 hasta el folio 141. Prueba que corre igual suerte que la fotográfica promovida por el actor, por cuanto carece de autoría, no se indicó al tribunal el medio o cámara a través del cual se captó la imagen (fotos), ni la circunstancia de tiempo, lugar y modo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

    12. De igual forma promovió la parte demandada escrito dirigido y presentado por ante la Inspectora del Trabajo sede Guanare, marcado con la letra “J”, que cursa al folio 142. Documento que no fue desconocido por la contraparte y firmado en original por el ciudadano J.F.V.M., titular de la cédula de identidad número 2.268.050, con sello húmedo en original de recibido por parte de la Sub Inspectoría Guanare, en fecha 28/03/2005, con número de entrada 00446, se aprecia como documento privado, demostrativo que la empresa notificó a dicha dependencia administrativa, que el hoy accionante según su decir incurrió en faltas subsumibles en el Artículo 102 literal a), c), e) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora considera oportuno resaltar que dicha documental contiene una declaración unilateral de la empresa accionada que nada demuestra con relación a que el despido fue justificado y ello es así, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de un procedimiento de calificación de falta que hubiere sido interpuesto y sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo, ni mucho menos providencia administrativa alguna, siendo así las cosas, se considera injustificado el despido, como corolario de lo anterior, cabe destacar, mediante prueba de informes que riela a los autos la Inspectoría del Trabajo señaló que no cursa por ante dicha oficina ninguna calificación de falta interpuesta por la empresa accionada en contra del actor F.J.T..

    13. Promueve la parte demandada Autorizaciones emanadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, así como también autorización expedida por la Secretaría de Ordenación del Territorio (Departamento de Minas) adscritas a la Gobernación del Estado Portuguesa, marcado con la letra “K”, que cursa desde el folio 143 hasta el folio 156. Copias fotostáticas simples, impugnadas por la parte contraria, que no fueron traídos en original a la audiencia de juicio en virtud que se encontraba en otro expediente manifestación hecha en la audiencia., por lo cual no se le otorga valor probatorio y así se decide.

    Prueba de exhibición:

    Asimismo solicita la parte demandada a la parte demandante, la exhibición de los documentos siguientes: Memorando Interno, de fecha 12 de junio del 2003, marcado con la letra “D”, que cursa al folio 105, valoración ya realizada por esta instancia y que por ello remite al punto 4 de la valoración de las documentales promovidas por la demandada.

    Prueba de Informes:

    En cuanto a la prueba de informes solicitada al Ministerio del Trabajo con sede en Caracas, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: Si la empresa CONSTRUCTORA VALERA C. A., CONSTRUVALCA, ha estado alguna vez, o está, inscrita en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción. Prueba ésta que fue admitida por el A quo según auto de fecha 04/04/2006, la cual no consta respuesta alguna no teniendo nada que valorar el Tribunal. Y así se decide.

    Y asimismo promueve la prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo con sede en Guanare, a los fines de que se señale al Tribunal sobre lo siguiente: Si en fecha 28/03/2005, recibió de CONSTRUCTORA VALERA C.A., una solicitud para que se le autorizara a retirar de sus funciones laborales al ciudadano J.F.T.. Consta respuesta al folio 183, el cual informa al Tribunal que no existe en el Libro de Control de expedientes calificación de falta interpuesta por la accionada en contra del ciudadano J.F.T.. Prueba que no es demostrativa que el trabajador incurrió en falta alguna y así se decide.

    Inspección judicial

    En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, el Tribunal se traslado y constituyo en la empresa Constructora Valera C.A., en compañía del actor y apoderados judiciales de las partes, la cual se encuentra ubicada en la Colonia parte Baja carretera vía hacia Barinas a 200 mts del Río Guanare y una vez hecho el recorrido por las instalaciones, el Tribunal dejó constancia en acta suscrita al efecto que cursa al folio 187, que en ese lugar existen maquinarias pesadas propias de las actividades de trituración, material granular y procesamiento de piedra picada y arrocillo, lavado de granzón y separación de arena lavada y picada, en el recorrido los apoderados de la parte actora señalaron la existencia de una valla y el Tribunal dejó constancia que vio nueve (9) pedazos de lámina y asimismo se dejó constancia que allí se vende arena y sus agregados, que tuvo a la vista un libro donde se observo la nómina de trabajadores de la semana 10/01/2005 hasta el 18/03/2005, y entre otros firmantes aparece la firma de J.T. y ante el pedimento del actor el Tribunal se trasladó al sector Los Canales y se dejó constancia del lugar donde funciona el taller y el actor manifestó que allí prestó sus servicios personales como mecánico diesel de la Constructora Valera, el Tribunal dejo constancia que en el lugar se observó maquinaria pesada y camiones en reparación. Prueba que es demostrativa de lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda que laboró como mecánico en el taller de la Constructora Valera y su labor consistía en la reparación de maquinarías pesadas y camiones, también es demostrativa de que en los lugares donde el Tribunal se constituyó se desarrollan labores propias de explotación y aprovechamiento de material granulado no metálico (granzón) del lecho del Río Guanare y labores propias de un taller de mecánica y así se estima.

    VIII

    SOBRE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

    Oídas las argumentaciones de las partes apelantes, su replica y contra replica respectiva, así como revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa la existencia de abundante material probatorio, sobre todo pruebas de informes y documentales, promovidas por las partes, tanto demandante como demandada, ambas apelantes, procediendo esta alzada en consecuencia a realizar las siguientes observaciones:

    De las argumentaciones de la parte demandante - apelante:

    De la aplicabilidad en el caso de marras de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003 – 2006

    A los fines de dilucidar la controversia con relación a si es o no aplicable la citada convención colectiva en el caso bajo examen, es ineludible para esta alzada traer nuevamente a la luz lo relativo a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y la cual ha sido calificada doctrinariamente como una probanza inmediata ya que con ella el juez percibe a través de sus sentidos los hechos que atañen para la demostración de las controversias planteadas en la litis.

    Al respecto señala el ilustre doctrinario Devis Echandía al referirse a la inspección judicial que: “… es una diligencia procesal practicada por el funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y observación de sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten…” (Las pruebas en el proceso laboral. Pág. 256)

    En tal sentido, considerando lo citado con precedencia y con base al principio de inmediación procesal esta alzada pudo constatar mediante la observancia del material audiovisual producto de inspección realizada en fecha 25/04/2006 que ciertamente la sentenciadora A quo una vez ubicada en el sitio corroboró visualmente, la existencia de una cantidad de vehículos de transporte pesado que de acuerdo a lo apreciado son utilizados para la explotación y el traslado de la arena de la boca del río; probanza esta que adminiculada con las testimoniales traídas al proceso crean convicción a quien juzga con relación a que la demandada lleva a cado actividades propias a la minería específicamente de extracción y traslado de arena (granzón) y así se decide.

    Ahora bien, a este nivel surge para quien juzga la imperiosa necesidad de señalar que durante la evacuación de la comentada prueba de inspección judicial la representación judicial del trabajador advirtió al Tribunal de Juicio la existencia de una especie de container o basurero en las inmediaciones de la empresa exaltando que en el mismo se encontraba presente, específicamente nueve (09) piezas o segmentos de laminas correspondientes a un aviso o valla que a decir de los apoderados actores era demostrativa de que la empresa realiza actividades de construcción, argumento éste que fue traído nuevamente ante esta alzada en la oportunidad de la audiencia oral y publica.

    Así pues, alegan los apoderados del trabajador que el A quo no realizo una valoración integral de las pruebas refiriéndose específicamente a la prueba de inspección judicial y a la prueba documental que riela inserta a los folios 194 y 195 constante de unas fotografías aportadas por ellos con lo cual pretendían demostrar la presunta actividad de construcción desempeñada por la accionada.

    Dentro de esta contexto, es eficaz determinar preliminarmente lo atinente al valor probatorio que merece para quien juzga las fotografías bajo análisis. En tal sentido, es criterio de esta alzada que las partes promoventes de este medio probatorio a los fines de investir la misma de autenticidad, deben proveer al Tribunal de pruebas adicionales que demuestren su veracidad, tales como, la prueba testimonial de la persona que capturo la imagen, asimilándose este requisito al de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros.

    Enfocado en esta línea y conteste con el criterio antes manifestado, el doctrinario H.B.T. señala que al momento de proponerse la prueba documental de fotografía deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    …”Que se aporte o promueva no sólo la fotografía contentivas o presentativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, ello para garantizar la comunidad de la prueba, pues precisamente en la cinta, rollo o chip fotográfico, pueden existir fotografías que no interesen al proponente y que favorezcan a su contendor judicial.

    - Debe promoverse la cinta rollo y chip debidamente identificado, con sus negativos para ser el caso.

    - Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio de la cual se realizó la fotografía, debidamente identificada.

    - Debe identificarse lugar, día y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido.

    - Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser tercero deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste2. (Fin de la cita).

    Por lo cual subsumiendo lo expresado en el citado extracto doctrinal al caso in comento determina esta alzada la inadecuada promoción de la prueba documental fotográfica evacuada por la parte accionante, no concediéndole consecuencialmente ningún valor probatorio y por lo tanto nada demuestran con relación a la actividad desempeñada por la empresa CONSTRUCTORA VALERA C.A y así se decide

    El análisis explanado con precedencia conduce a esta alzada a determinar, una vez valoradas y adminiculadas las probanzas de inspección judicial y documental fotográfica conforme al principio de comunidad y unidad de la prueba que la empresa demandada efectúa actividades de saque, transporte y procesamiento de granzón y no evidenciándose en ningún momento que realiza actividades económicas pertinentes a la construcción, razón por la cual esta superioridad rechaza la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003 – 2006 en el caso de marras y así se decide.

    Aunado a la consideración anterior, es importante acotar que de acuerdo a lo establecido en el literal b de la cláusula 1, capítulo primero, de la convención colectiva mencionada supra, se define como empleador “… las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente…” (Resaltado nuestro). Así mismo, indica en su literal f, lo siguiente: “…Son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones…” . En tal sentido, siendo que mediante la prueba testimonial evacuada por la demandada quedo demostrado que los trabajadores no se encuentran afiliados a ningún sindicato y por ende a ninguna Federación o Cámara en los términos definidos en la norma, situación que no fue desvirtuada por la parte accionante, se afianza con ello el criterio expresado con antelación en cuanto a la inaplicabilidad de la convención colectiva en referencia al trabajador, desechándose consecuencialmente tal pretensión del trabajador F.J.T., toda vez, que esta alzada no puede sustentarse en el sólo nombre de la empresa o en nueve (09) segmentos de laminas destruidas que se evidencian existieron en la empresa al momento de efectuarse la inspección judicial para determinar lo contrario y así se decide.

    Igualmente arguyeron los apoderados actores, en la oportunidad de proferir sus alegatos orales, que la patronal incurrió en un presunto fraude laboral en virtud de haber destruido una prueba, que a su decir era fehaciente para determinar que la relación de trabajo del accionante estaba relacionada con la actividad de la construcción, solicitando se le aplique las sanciones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tal argumentación esta superioridad advierte, tal como fue indicado con anterioridad, que de las fotografías aportadas no se desprende certeza jurídica alguna del lugar o las condiciones en las que se tomaron las mismas, por lo cual, mal puede quién juzga concluir que las laminas observadas por el Tribunal de Juicio así como por esta instancia a través de la reproducción audiovisual, corresponden a la valla que promovieron inadecuadamente en unas fotografías los apoderados actores, dicho de otro modo, no se pueden extraer elementos de convicción que hagan inferir a esta alzada que la patronal desplegó una conducta fraudulenta quebrantando normativas, tal como la dispuesta en el articulo 48 de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento y así se decide.

    De las argumentaciones de la parte demandada – apelante:

    Observó esta juzgadora en el desarrollo de la audiencia oral para oír las apelaciones interpuestas en la presenta causa, que la representación judicial de la demandada arguyó disentir de la decisión del A quo, en virtud, que condena al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando igualmente que en la misma el sentenciador reconoce que el trabajador es de dirección, manifestación ésta que realizó la coapoderada judicial de la accionada en los siguientes términos:

    …El motivo de nuestra apelación es por no estar manifiestamente conforme con la decisión tomada por el tribunal de primera instancia, no estamos conformes porque, por da, por que condena a un 125 cuando en toda, en la propia sentencia se reconoce, el sentenciador reconoce que el trabajador es de dirección, no solamente cuando evalúa las pruebas de testigo, de inspección ocular, sino en la sentencia concluye que es un trabajador de dirección a pesar de que el documento que nosotros habíamos consignado en el periodo de prueba para ser exhibido el original por trabajador, no lo fue sin embargo aunque no fue valorada esa prueba en las conclusiones que hace en toda la sentencia es que es un trabajador de dirección, que es lo que es un trabajador de dirección que maneja, que era jefe de taller como lo reconoce la sentenciadora, manejaba los trabajadores y por lo tanto el queda excluido de la inmovilidad y consecuentemente porque puede ser removido en cualquier momento y consecuentemente la aplicabilidad del artículo 125…

    Dentro de esta perspectiva, observa esta juzgadora con asombro, que tal argumentación, sin duda constituye la manifestación de un nuevo hecho en esta etapa procesal, deducción esta que se desprende de las siguientes consideraciones:

    Corre inserto a los folios 160 al 164 escrito de contestación de demanda presentado por la abogada A.J.D.N., en representación del ciudadano F.J.T., en el cual entre otros puntos la patronal admite, específicamente en el folio 161 vto, que el trabajador en referencia es considerado un TRABAJADOR DE CONFIANZA,

    Por su parte, en ejercicio de las potestad de inmediación conferida a quien juzga, esta superioridad pudo evidenciar de las secuelas de la audiovisual correspondiente, que en la audiencia de juicio aproximadamente al minuto catorce (14:00) la representación judicial de la demandada dedica tres minutos de su exposición a señalar que el trabajador in comento es un TRABAJADOR DE CONFIANZA.

    Se precisa igualmente al folio 4 del cuaderno de apelaciones, diligencia suscrita por el abogado S.M.E. (coapoderado de la parte demandada) donde se expresa nuevamente lo siguiente, cito:

    … dicha apelación la efectúo única y exclusivamente sobre lo referente a que se tomo en cuenta en la sentencia el DESPIDO INJUSTIFICADO del demandante, no siendo así, pues el demandante tenía un cargo de confianza…” (Resaltado nuestro)

    De misma manera, se atisba a los folios 96 al 100, escrito de promoción de prueba presentada por la representación judicial de la accionada por medio del cual se expone al folio 99, la promoción de un acta presentada ante la Inspectoría del Trabajo, sede Guanare, donde se evidencia la notificación de la solicitud de autorización para retirar de sus funciones al ciudadano F.J.T. como personal de confianza (Coordinador de taller).

    Ante tales consideraciones, resulta inaceptable para esta alzada que la representación judicial de la accionada alegue en este grado del proceso que el trabajador ostentaba un cargo de dirección, cuando reconocieron y mantuvieron durante todo el iter procesal que el mismo era un empleado de confianza. Aunado al hecho que en ninguna parte o sección de la sentencia proferida por el A quo se divisa que el mismo reconozca la condición de dirección del trabajador, por el contrario quedo determinado por el sentenciador A quo que el trabajador era de confianza, razón por la cual goza de estabilidad relativa, de conformidad con lo establecido con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste compartido por esta superioridad y así se decide

    En este orden de ideas, en lo atinente a la calificación del trabajador como de confianza, es menester señalar que esta alzada después de escudriñar sobre los hechos, así cómo en las pruebas aportadas al proceso, concluye que efectivamente el actor prestó servicios como encargado del taller (coordinador) de la empresa CONSTRUCTORA VALERA C.A., desempeñándose a su vez como mecánico del mismo, implicando su actividad, una participación en la administración de dicho taller, así como la supervisión de otros trabajadores que allí laboraban, por lo cual, en virtud de concurrir elementos establecidos por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para calificar a un trabajador como de confianza, así como la reiterada admisión de esa condición por parte de la patronal, esta alzada ratifica el criterio del A quo y en tal sentido establece que el ciudadano F.J.T., ostentaba un cargo de confianza por lo cual queda amparado de estabilidad relativa de acuerdo a lo establecido en la estipulación normativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la demandada no logró demostrar que el despido fue por justa causa, se determina que el ciudadano J.F.T. fue despedido injustificadamente y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Por otra parte, en aras de dilucidar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es eficaz determinar preliminarmente lo atinente a la forma en que terminó la relación laboral bajo estudio. A tales fines, se hace forzoso hacer referencia nuevamente a la prueba documental cursante al folio 142, marcada con letra “J”, relativa a un acta presentada ante la Inspectora del Trabajo sede Guanare, por medio del cual se pretende enervar el despido injustificado alegado por el accionante. Ante tal situación, esta alzada determina que si bien es cierto se evidencia que el Señor J.F.V.M., en su condición de presidente de la firma mercantil constructora Valera se dirigió a la Inspectoría del Trabajo sede Guanare a los fines de participar que el accionante, según su decir en fecha 18 de marzo se presentó en horas de la madrugada encontrándose en estado de embriaguez a la empresa, solicitándose en tal sentido una providencia administrativa tendiente a lograr una medida cautelar innominada de prohibición de que dicho trabajador se presentase a la empresa, peticionando además a esa sede administrativa que se pronuncie o se califique la falta del mismo. Esta prueba simplemente demuestra para quien juzga que la empresa notificó por ante la Inspectoría que según su apreciación el ciudadano F.J.T. incurrió en una falta, sin embargo, en ninguna parte del expediente consta que tal participación haya concluido mediante una providencia administrativa y que por ende se haya sustanciado por ante ese ente administrativo una solicitud de calificación de falta.

    Así mismo, atisba esta juzgadora, prueba de informes inserta al folio 183, donde el Inspector del Trabajo de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, manifiesta que ante dicha oficina no existe en el libro de control de expedientes calificación de falta interpuesta por CONSTRUCTORA VALERA C.A., en contra del ciudadano in comento, razones por las cuales, mal puede esta juzgadora tomar una simple participación unilateral de la empresa a la inspectoría para determinar que el despido fue por justa causa.

    Así las cosas y por cuanto no consta en autos ninguna probanza, investida de pleno valor probatorio, que engendre convicción en esta alzada con relación a que el despido del trabajador obedeció a una causa justificada, no cabe dudas para quien juzga que el cese de la relación laboral entre los recurrentes devino con ocasión a un DESPIDO INJUSTIFICADO, circunstancia que permite determinar además como fecha cierta de la comentada terminación el 21/03/2005, fecha que fue indicada por el demandante y convenida por la demandada durante el iter procesal y así se establece.

    Partiendo de la anterior determinación, es imperioso para esta alzada señalar las consecuencias jurídicas pertinentes de la siguiente manera:

    Siendo el despido injustificado, la patronal deberá pagar a los trabajadores las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 ejusdem, cuyos cálculos serán realizados y plasmados por este Tribunal, a los fines de determinar los montos a cancelar por tales conceptos, tomando como referencia la fecha de inicio y de terminación del vinculo laboral y efectuando las deducción correspondientes a los anticipos recibidos y así se decide.

    Es oportuna la ocasión para exaltar, con relación a otros puntos que quedaron controvertidos en la presente causa, que esta superioridad atisba con preocupación, como el A quo en la motiva de su sentencia no hace referencia a lo relativo al horario de trabajo, el cual quedo controvertido una vez realizada la contestación de la demanda, así como tampoco hace referencia al bono alimenticio pretendido por el actor.

    No obstante, la omisión en la que incurrido el sentenciador A quo, esta superioridad pasa a pronunciarse al respecto, de la siguiente manera:

    Con relación al horario de trabajo observa esta juzgadora que la parte demandada la momento de la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo sea de 7: 00 p.m. hasta las 12: 00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. los días lunes a jueves, y los viernes de 7:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 4:00. Ahora bien se precisa de lo trascrito, así como del escrito libelar, el señalamiento por parte del actor de una jornada nocturna ya que todo el horario señalado indica la descripción post meridiem, no obstante quedo evidenciado mediante la prueba testimonial que el horario desempeñado por el actor correspondía a una jornada normal de 8 horas diarias de la siguiente manera de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5 p.m. y así se decide.

    Por otra parte con relación al bono alimentario y dotación, reclamados en los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela esta juzgadora en virtud de haber quedado determinada la improcedencia de su aplicación, desecha dichos pedimentos por no estar ajustados a derecho y así se decide.

    En este orden de ideas, quedando como han sido determinados los criterios de esta Alzada en relación a la presente litis, se pasa de seguidas a realizar y detallar los cálculos ordenados de la siguiente manera:

    DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

    Para determinar el SALARIO BASE, se utilizan los salarios señalados por cada una de las partes, es decir, los que constan en algunos de los recibos de pago que por concepto de prestaciones sociales aportó la demandada y los señalados por el actor en su libelo de demanda (en los años en que la demandada no demostró el salario devengado por el trabajador) para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de febrero 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado por el trabajador en ese mes de UN MILLÓN SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.007.428,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.580,93).

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO BASE DIARIO señalado para el mes de febrero 2005, se requiere para la determinar la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador el cual es de QUINCE (15), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360 = 0,0417 x Bs. 33.580,93 = 1.399,21, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (1.399,21).

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Del mismo modo tomando referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de febrero2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días adicionales que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este un total de QUINCE (15) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 8 años, 7 meses.

    Tomando entonces los QUINCE (15) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de febrero 2006 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0417 x Bs. 33.580,93 = 1.399,21, siendo entonces la

    de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (1.399,21).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y EL BONO VACACIONAL.

    Procediendo a integrar al salario base señalado por el actor en febrero de 2005 de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.580,93), las incidencias que fueron señaladas por el A quo que le corresponden al trabajador de UTILIDADES, lo cual asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (1.399,21), y BONO VACACIONAL lo cual asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (1.399,21), resultando el salario integral diario en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.379,34), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 33.580,93 + Bs. 1.399,21 + 1.399,21 = Bs. 36.379,34.

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

    DE LA RELACION DE TRABAJO

    Trabajador: F.J.T.

    C.I. Nº V- 10.050.567

    Cargo: Mecánico de Primera

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    01/08/1996 21/03/2005 8 7 20

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario Mensual Base 1.007.427,90

    Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 1.091.380,23

    Salario Diario Base 33.580,93

    Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 36.379,34

  9. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Reclama el actor desde el 01/08/1996 al 21/03/2005, es decir por un periodo 8 años, 7 meses, la cantidad de 500 días, mas 14 días adicionales, indicando varios cortes dentro de ese periodo con salarios diferentes en cada uno de ellos, solicitud que este Tribunal considera procedente pero en los términos señalados por la juez A quo, por cuanto de conformidad con los Artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe realizar un corte en cuanto a la antigüedad desde el inicio de la relación laboral 01/08/1996 hasta el 19/06/1997, y del 19/06/1997 hasta la finalización de la relación de trabajo 21/03/2005 y en atención a tales consideraciones el Tribunal pasa a realizar el calculo de este concepto, correspondiendo al trabajador de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo una prestación de antigüedad equivalente a TREINTA (30) días, atendiendo a que para la fecha de la realización del corte de cuenta el actor tenia una antigüedad de 10 meses. Tomando entonces los TREINTA (30) días, que le corresponden al actor por este concepto y multiplicándolo por el salario diario señalado por el actor de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.184,43), resultando por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 245.532,90) y en ese monto se ordena su pago.

  10. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Ordenó el A quo el pago de este concepto de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de agosto de 1996 al 19 de junio de 1997 en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 245.532,90), esta juzgadora disiente del criterio del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto para la fecha del corte de cuenta el trabajador solo tenía 10 meses laborando por lo cual no le correspondía pago alguno por este concepto y así se decide.

  11. INTERESES POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T

    Reclama el trabajador en su libelo los intereses generados por la antigüedad, pretensión que este Tribunal considera procedente, pero realizando el cálculo de los mismos sobre el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 245.532,90), que es el total condenado por la Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos intereses se calculan en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, ello en atención a lo que dispone el Artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual de seguidas se cita:

    Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiera pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    .

    Mes/Año Total adeudado Indemnización de Antigüedad Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Jun-97 245.532,90 26,14 11 1.934,26

    Jul-97 245.532,90 23,73 31 4.948,53

    Ago-97 245.532,90 24,16 31 5.038,20

    Sep-97 245.532,90 22,11 30 4.461,97

    Oct-97 245.532,90 21,80 31 4.546,06

    Nov-97 245.532,90 21,76 30 4.391,34

    Dic-97 245.532,90 25,24 31 5.263,42

    Ene-98 245.532,90 24,15 31 5.036,12

    Feb-98 245.532,90 34,86 28 6.566,02

    Mar-98 245.532,90 35,79 31 7.463,46

    Abr-98 245.532,90 36,03 30 7.271,14

    May-98 245.532,90 41,42 31 8.637,51

    Jun-98 245.532,90 42,22 30 8.520,33

    Jul-98 245.532,90 60,92 31 12.703,94

    Ago-98 245.532,90 56,78 31 11.840,61

    Sep-98 245.532,90 72,23 30 14.576,58

    Oct-98 245.532,90 49,61 31 10.345,41

    Nov-98 245.532,90 44,95 30 9.071,26

    Dic-98 245.532,90 44,10 31 9.196,38

    Ene-99 245.532,90 38,96 31 8.124,52

    Feb-99 245.532,90 39,73 28 7.483,30

    Mar-99 245.532,90 34,38 31 7.169,43

    Abr-99 245.532,90 30,28 30 6.110,74

    May-99 245.532,90 28,20 31 5.880,68

    Jun-99 245.532,90 31,03 30 6.262,10

    Jul-99 245.532,90 30,19 31 6.295,67

    Ago-99 245.532,90 29,33 31 6.116,33

    Sep-99 245.532,90 28,70 30 5.791,89

    Oct-99 245.532,90 29,00 31 6.047,51

    Nov-99 245.532,90 28,14 30 5.678,87

    Dic-99 245.532,90 28,13 31 5.866,08

    Ene-00 245.532,90 29,15 31 6.078,79

    Feb-00 245.532,90 28,97 28 5.456,62

    Mar-00 245.532,90 25,14 31 5.242,56

    Abr-00 245.532,90 25,98 30 5.242,97

    May-00 245.532,90 23,06 31 4.808,81

    Jun-00 245.532,90 26,19 30 5.285,35

    Jul-00 245.532,90 23,42 31 4.883,88

    Ago-00 245.532,90 23,69 31 4.940,19

    Sep-00 245.532,90 23,69 30 4.780,83

    Oct-00 245.532,90 21,09 31 4.398,00

    Nov-00 245.532,90 21,67 30 4.373,18

    Dic-00 245.532,90 21,98 31 4.583,59

    Ene-01 245.532,90 22,43 31 4.677,44

    Feb-01 245.532,90 21,14 28 3.981,80

    Mar-01 245.532,90 21,07 31 4.393,83

    Abr-01 245.532,90 20,02 30 4.040,19

    May-01 245.532,90 20,82 31 4.341,69

    Jun-01 245.532,90 23,37 30 4.716,25

    Jul-01 245.532,90 22,76 31 4.746,25

    Ago-01 245.532,90 24,87 31 5.186,26

    Sep-01 245.532,90 35,86 30 7.236,83

    Oct-01 245.532,90 31,31 31 6.529,22

    Nov-01 245.532,90 26,75 30 5.398,36

    Dic-01 245.532,90 27,66 31 5.768,07

    Ene-02 245.532,90 35,35 31 7.371,70

    Feb-02 245.532,90 53,56 28 10.088,24

    Mar-02 245.532,90 55,84 31 11.644,58

    Abr-02 245.532,90 48,46 30 9.779,61

    May-02 245.532,90 38,49 31 8.026,50

    Jun-02 245.532,90 35,15 30 7.093,55

    Jul-02 245.532,90 32,80 31 6.839,94

    Ago-02 245.532,90 30,89 31 6.441,64

    Sep-02 245.532,90 30,68 30 6.191,47

    Oct-02 245.532,90 32,72 31 6.823,26

    Nov-02 245.532,90 33,08 30 6.675,80

    Dic-02 245.532,90 33,86 31 7.060,99

    Ene-03 245.532,90 36,96 31 7.707,45

    Feb-03 245.532,90 33,55 28 6.319,28

    Mar-03 245.532,90 31,80 31 6.631,41

    Abr-03 245.532,90 29,01 30 5.854,45

    May-03 245.532,90 25,50 31 5.317,64

    Jun-03 245.532,90 23,17 30 4.675,89

    Jul-03 245.532,90 22,09 31 4.606,53

    Ago-03 245.532,90 23,29 31 4.856,78

    Sep-03 245.532,90 22,37 30 4.514,44

    Oct-03 245.532,90 21,13 31 4.406,34

    Nov-03 245.532,90 19,82 30 3.999,83

    Dic-03 245.532,90 19,48 31 4.062,26

    Ene-04 245.532,90 18,38 31 3.832,87

    Feb-04 245.532,90 18,08 28 3.405,44

    Mar-04 245.532,90 17,56 31 3.661,87

    Abr-04 245.532,90 17,97 30 3.626,49

    May-04 245.532,90 17,68 31 3.686,90

    Jun-04 245.532,90 17,08 30 3.446,88

    Jul-04 245.532,90 17,22 31 3.590,97

    Ago-04 245.532,90 17,58 31 3.666,04

    Sep-04 245.532,90 16,92 30 3.414,59

    Oct-04 245.532,90 17,01 31 3.547,18

    Nov-04 245.532,90 16,11 30 3.251,12

    Dic-04 245.532,90 16,00 31 3.336,56

    Ene-05 245.532,90 16,30 31 3.399,12

    Feb-05 245.532,90 16,04 28 3.021,20

    Mar-05 245.532,90 16,48 31 3.436,65

    Abr-05 245.532,90 15,45 30 3.117,93

    May-05 245.532,90 16,37 31 3.413,71

    Jun-05 245.532,90 15,25 30 3.077,57

    Jul-05 245.532,90 15,82 31 3.299,02

    Ago-05 245.532,90 15,85 31 3.305,28

    Sep-05 245.532,90 14,68 30 2.962,54

    Oct-05 245.532,90 15,26 31 3.182,24

    Nov-05 245.532,90 15,07 30 3.041,24

    Dic-05 245.532,90 14,40 31 3.002,90

    Ene-06 245.532,90 14,93 31 3.113,42

    Feb-06 245.532,90 15,04 28 2.832,84

    Mar-06 245.532,90 14,55 31 3.034,18

    Abr-06 245.532,90 14,16 30 2.857,60

    May-06 245.533,90 14,17 31 2.954,95

    Jun-06 245.534,90 13,83 30 2.791,03

    TOTAL 1.041.408,62

    Arrojando un total por concepto de intereses generados con ocasión al incumplimiento patronal del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.041.408,62) y así se establece.

  12. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Primeramente, es importante acotar, que éste Tribunal procedió de conformidad con las pruebas que rielan a los autos, a debitar de los cálculos por concepto de la prestación de antigüedad los anticipos recibidos por el trabajador durante el devenir de la relación de trabajo, tal como de seguidas se indica:

    Fecha Denominación del Documento Folio Monto

    15/12/2000 C.d.A.P. 101 Bs. 1.047.608,30

    14/12/2001 Pago de Prestación Social 102 Bs. 642,825,00

    21/12/2002 Pago de Prestación Social 103 Bs. 1.097.142,80

    19/12/2003 Planilla Demostrativa de Pago y Liquidación de Beneficios del Personal Año 2003. 106 Bs. 1.414.285,60

    17/12/2004 Transacción 110 Bs. 1.307.142,70

    Ahora bien, por las consideraciones plasmadas anteriormente con relación a la antigüedad, se realiza el calculo de este concepto, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 21 de marzo de 2005, es decir, 7 años, 9 meses, correspondiendo al trabajador de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL tal como se detalla a continuación:

    Mes/

    Año Salario Mensual Incid. diaria Utilidad Incid. diaria B.V Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos

    Jul-97 245.532,90 341,02 159,14 260.537,69 8.184,43 8.684,59 5 43.422,95 43.422,95

    Ago-97 245.532,90 341,02 181,88 261.219,72 8.184,43 8.707,32 5 43.536,62 86.959,57

    Sep-97 245.532,90 341,02 181,88 261.219,72 8.184,43 8.707,32 5 43.536,62 130.496,19

    Oct-97 245.532,90 341,02 181,88 261.219,72 8.184,43 8.707,32 5 43.536,62 174.032,81

    Nov-97 368.299,80 511,53 272,81 391.830,07 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 239.337,82

    Dic-97 368.299,80 511,53 272,81 391.830,07 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 304.642,83

    Ene-98 368.299,80 511,53 272,81 391.830,07 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 369.947,84

    Feb-98 368.299,80 511,53 272,81 391.830,07 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 435.252,85

    Mar-98 368.299,80 511,53 272,81 391.830,07 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 500.557,86

    Abr-98 368.299,80 511,53 272,81 391.830,07 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 565.862,88

    May-98 368.299,80 511,53 272,81 391.830,07 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 631.167,89

    Jun-98 368.299,80 511,53 272,81 391.830,07 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 696.472,90

    Jul-98 368.299,80 511,53 306,92 392.853,12 12.276,66 13.095,10 5 65.475,52 761.948,42

    Ago-98 368.299,80 511,53 306,92 392.853,12 12.276,66 13.095,10 5 65.475,52 827.423,94

    Sep-98 368.299,80 511,53 306,92 392.853,12 12.276,66 13.095,10 5 65.475,52 892.899,46

    Oct-98 368.299,80 511,53 306,92 392.853,12 12.276,66 13.095,10 5 65.475,52 958.374,98

    Nov-98 368.299,80 511,53 306,92 392.853,12 12.276,66 13.095,10 5 65.475,52 1.023.850,50

    Dic-98 368.299,80 511,53 306,92 392.853,12 12.276,66 13.095,10 5 65.475,52 1.089.326,02

    Ene-99 491.066,40 682,04 409,22 523.804,16 16.368,88 17.460,14 5 87.300,69 1.176.626,71

    Feb-99 491.066,40 682,04 409,22 523.804,16 16.368,88 17.460,14 5 87.300,69 1.263.927,40

    Mar-99 491.066,40 682,04 409,22 523.804,16 16.368,88 17.460,14 5 87.300,69 1.351.228,10

    Abr-99 491.066,40 682,04 409,22 523.804,16 16.368,88 17.460,14 5 87.300,69 1.438.528,79

    May-99 491.066,40 682,04 409,22 523.804,16 16.368,88 17.460,14 5 87.300,69 1.525.829,48

    Jun-99 491.066,40 682,04 409,22 523.804,16 16.368,88 17.460,14 7 122.220,97 1.648.050,45

    Jul-99 491.066,40 682,04 409,22 523.804,16 16.368,88 17.460,14 5 87.300,69 1.735.351,15

    Ago-99 491.066,40 682,04 454,69 525.168,23 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 1.822.879,19

    Sep-99 491.066,40 682,04 454,69 525.168,23 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 1.910.407,23

    Oct-99 491.066,40 682,04 454,69 525.168,23 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 1.997.935,26

    Nov-99 491.066,40 682,04 454,69 525.168,23 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.085.463,30

    Dic-99 491.066,40 682,04 454,69 525.168,23 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.172.991,34

    Ene-00 491.066,40 682,04 454,69 525.168,23 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.260.519,38

    Feb-00 491.066,40 682,04 454,69 525.168,23 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.348.047,42

    Mar-00 491.066,40 682,04 454,69 525.168,23 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.435.575,46

    Abr-00 491.066,40 682,04 454,69 525.168,23 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.523.103,50

    May-00 491.066,40 682,04 454,69 525.168,23 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.610.631,54

    Jun-00 491.066,40 682,04 454,69 525.168,23 16.368,88 17.505,61 9 157.550,47 2.768.182,01

    Jul-00 491.066,40 682,04 454,69 525.168,23 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.855.710,05

    Ago-00 491.066,40 682,04 500,16 526.532,31 16.368,88 17.551,08 5 87.755,38 2.943.465,43

    Sep-00 491.066,40 682,04 500,16 526.532,31 16.368,88 17.551,08 5 87.755,38 3.031.220,81

    Oct-00 491.066,40 682,04 500,16 526.532,31 16.368,88 17.551,08 5 87.755,38 3.118.976,20

    Nov-00 491.066,40 682,04 500,16 526.532,31 16.368,88 17.551,08 5 87.755,38 3.206.731,58

    Dic-00 491.066,40 682,04 500,16 526.532,31 16.368,88 17.551,08 5 87.755,38 2.246.878,67 1.047.608,30

    Ene-01 428.550,00 595,21 436,49 459.500,83 14.285,00 15.316,69 5 76.583,47 2.323.462,14

    Feb-01 428.550,00 595,21 436,49 459.500,83 14.285,00 15.316,69 5 76.583,47 2.400.045,61

    Mar-01 428.550,00 595,21 436,49 459.500,83 14.285,00 15.316,69 5 76.583,47 2.476.629,08

    Abr-01 428.550,00 595,21 436,49 459.500,83 14.285,00 15.316,69 5 76.583,47 2.553.212,56

    May-01 428.550,00 595,21 436,49 459.500,83 14.285,00 15.316,69 5 76.583,47 2.629.796,03

    Jun-01 428.550,00 595,21 436,49 459.500,83 14.285,00 15.316,69 11 168.483,64 2.798.279,67

    Jul-01 428.550,00 595,21 436,49 459.500,83 14.285,00 15.316,69 5 76.583,47 2.874.863,14

    Ago-01 428.550,00 595,21 476,17 460.691,25 14.285,00 15.356,38 5 76.781,88 2.951.645,01

    Sep-01 428.550,00 595,21 476,17 460.691,25 14.285,00 15.356,38 5 76.781,88 3.028.426,89

    Oct-01 428.550,00 595,21 476,17 460.691,25 14.285,00 15.356,38 5 76.781,88 3.105.208,76

    Nov-01 428.550,00 595,21 476,17 460.691,25 14.285,00 15.356,38 5 76.781,88 3.181.990,64

    Dic-01 428.550,00 595,21 476,17 460.691,25 14.285,00 15.356,38 5 76.781,88 2.615.947,51 642.825,00

    Ene-02 514.285,50 714,29 571,43 552.856,91 17.142,85 18.428,56 5 92.142,82 2.708.090,33

    Feb-02 514.285,50 714,29 571,43 552.856,91 17.142,85 18.428,56 5 92.142,82 2.800.233,15

    Mar-02 514.285,50 714,29 571,43 552.856,91 17.142,85 18.428,56 5 92.142,82 2.892.375,97

    Abr-02 514.285,50 714,29 571,43 552.856,91 17.142,85 18.428,56 5 92.142,82 2.984.518,79

    May-02 514.285,50 714,29 571,43 552.856,91 17.142,85 18.428,56 5 92.142,82 3.076.661,61

    Jun-02 514.285,50 714,29 571,43 552.856,91 17.142,85 18.428,56 13 239.571,33 3.316.232,94

    Jul-02 514.285,50 714,29 571,43 552.856,91 17.142,85 18.428,56 5 92.142,82 3.408.375,76

    Ago-02 514.285,50 714,29 619,05 554.285,48 17.142,85 18.476,18 5 92.380,91 3.500.756,67

    Sep-02 514.285,50 714,29 619,05 554.285,48 17.142,85 18.476,18 5 92.380,91 3.593.137,58

    Oct-02 514.285,50 714,29 619,05 554.285,48 17.142,85 18.476,18 5 92.380,91 3.685.518,50

    Nov-02 514.285,50 714,29 619,05 554.285,48 17.142,85 18.476,18 5 92.380,91 3.777.899,41

    Dic-02 514.285,50 714,29 619,05 554.285,48 17.142,85 18.476,18 5 92.380,91 2.773.137,53 1.097.142,80

    Ene-03 642.857,10 892,86 773,81 692.857,10 21.428,57 23.095,24 5 115.476,18 2.888.613,71

    Feb-03 642.857,10 892,86 773,81 692.857,10 21.428,57 23.095,24 5 115.476,18 3.004.089,89

    Mar-03 642.857,10 892,86 773,81 692.857,10 21.428,57 23.095,24 5 115.476,18 3.119.566,07

    Abr-03 642.857,10 892,86 773,81 692.857,10 21.428,57 23.095,24 5 115.476,18 3.235.042,26

    May-03 642.857,10 892,86 773,81 692.857,10 21.428,57 23.095,24 5 115.476,18 3.350.518,44

    Jun-03 642.857,10 892,86 773,81 692.857,10 21.428,57 23.095,24 15 346.428,55 3.696.946,99

    Jul-03 642.857,10 892,86 773,81 692.857,10 21.428,57 23.095,24 5 115.476,18 3.812.423,17

    Ago-03 642.857,10 892,86 833,33 694.642,81 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 3.928.196,97

    Sep-03 642.857,10 892,86 833,33 694.642,81 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 4.043.970,77

    Oct-03 642.857,10 892,86 833,33 694.642,81 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 4.159.744,58

    Nov-03 642.857,10 892,86 833,33 694.642,81 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 4.275.518,38

    Dic-03 642.857,10 892,86 833,33 694.642,81 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 2.977.006,58 1.414.285,60

    Ene-04 642.857,10 892,86 833,33 694.642,81 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 3.092.780,38

    Feb-04 642.857,10 892,86 833,33 694.642,81 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 3.208.554,18

    Mar-04 642.857,10 892,86 833,33 694.642,81 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 3.324.327,98

    Abr-04 642.857,10 892,86 833,33 694.642,81 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 3.440.101,79

    May-04 642.857,10 892,86 833,33 694.642,81 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 3.555.875,59

    Jun-04 642.857,10 892,86 833,33 694.642,81 21.428,57 23.154,76 17 393.630,93 3.949.506,51

    Jul-04 642.857,10 892,86 833,33 694.642,81 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 4.065.280,32

    Ago-04 642.857,10 892,86 892,86 696.428,53 21.428,57 23.214,28 5 116.071,42 4.181.351,74

    Sep-04 642.857,10 892,86 892,86 696.428,53 21.428,57 23.214,28 5 116.071,42 4.297.423,16

    Oct-04 642.857,10 892,86 892,86 696.428,53 21.428,57 23.214,28 5 116.071,42 4.413.494,58

    Nov-04 642.857,10 892,86 892,86 696.428,53 21.428,57 23.214,28 5 116.071,42 4.529.566,00

    Dic-04 642.857,10 892,86 892,86 696.428,53 21.428,57 23.214,28 5 116.071,42 3.338.494,72 1.307.142,70

    Ene-05 1.007.427,90 1.399,21 1.399,21 1.091.380,23 33.580,93 36.379,34 5 181.896,70 3.520.391,42

    Feb-05 1.007.427,90 1.399,21 1.399,21 1.091.380,23 33.580,93 36.379,34 5 181.896,70 3.702.288,13

    Mar-05 1.007.427,90 1.399,21 1.399,21 1.091.380,23 33.580,93 36.379,34 5 181.896,70 3.884.184,83

    Totales 507 9.393.189,23 5.509.004,40

    Resultando por este concepto la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 9.393.189,23) a los cuales se le deducen los anticipos realizados al trabajador (F.101, 102,103,106,110) en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (5.509.004,40), quedando una diferencia a favor del actor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.884.184,83).

  13. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Jul-97 43.422,95 43.422,95 19,43 31 716,57

    Ago-97 43.536,62 86.959,57 19,86 31 1.466,78

    Sep-97 43.536,62 130.496,19 18,73 30 2.008,93

    Oct-97 43.536,62 174.032,81 18,34 31 2.710,81

    Nov-97 65.305,01 239.337,82 18,72 30 3.682,52

    Dic-97 65.305,01 304.642,83 21,14 31 5.469,72

    Ene-98 65.305,01 369.947,84 21,51 31 6.758,49

    Feb-98 65.305,01 435.252,85 29,46 28 9.836,48

    Mar-98 65.305,01 500.557,86 30,84 31 13.111,05

    Abr-98 65.305,01 565.862,88 32,27 30 15.008,54

    May-98 65.305,01 631.167,89 38,18 31 20.466,79

    Jun-98 65.305,01 696.472,90 38,79 30 22.205,08

    Jul-98 65.475,52 761.948,42 53,25 31 34.459,90

    Ago-98 65.475,52 827.423,94 51,28 31 36.036,69

    Sep-98 65.475,52 892.899,46 63,84 30 46.851,54

    Oct-98 65.475,52 958.374,98 47,07 31 38.313,21

    Nov-98 65.475,52 1.023.850,50 42,71 30 35.941,36

    Dic-98 65.475,52 1.089.326,02 39,72 31 36.748,19

    Ene-99 87.300,69 1.176.626,71 36,73 31 36.705,27

    Feb-99 87.300,69 1.263.927,40 35,07 28 34.003,46

    Mar-99 87.300,69 1.351.228,10 30,55 31 35.059,74

    Abr-99 87.300,69 1.438.528,79 27,26 30 32.230,93

    May-99 87.300,69 1.525.829,48 24,80 31 32.138,57

    Jun-99 122.220,97 1.648.050,45 24,84 30 33.647,32

    Jul-99 87.300,69 1.735.351,15 23,00 31 33.898,78

    Ago-99 87.528,04 1.822.879,19 21,03 31 32.558,62

    Sep-99 87.528,04 1.910.407,23 21,12 30 33.162,58

    Oct-99 87.528,04 1.997.935,26 21,74 31 36.890,10

    Nov-99 87.528,04 2.085.463,30 22,95 30 39.338,12

    Dic-99 87.528,04 2.172.991,34 22,69 31 41.875,63

    Ene-00 87.528,04 2.260.519,38 23,76 31 45.616,66

    Feb-00 87.528,04 2.348.047,42 22,10 28 39.807,45

    Mar-00 87.528,04 2.435.575,46 19,78 31 40.916,33

    Abr-00 87.528,04 2.523.103,50 20,49 30 42.491,83

    May-00 87.528,04 2.610.631,54 19,04 31 42.216,42

    Jun-00 157.550,47 2.768.182,01 21,31 30 48.484,90

    Jul-00 87.528,04 2.855.710,05 18,81 31 45.621,73

    Ago-00 87.755,38 2.943.465,43 19,28 31 48.198,64

    Sep-00 87.755,38 3.031.220,81 18,84 30 46.938,25

    Oct-00 87.755,38 3.118.976,20 17,43 31 46.171,96

    Nov-00 87.755,38 3.206.731,58 17,70 30 46.651,36

    Dic-00 87.755,38 2.246.878,67 1.047.608,30 17,76 31 33.891,55

    Ene-01 76.583,47 2.323.462,14 17,34 31 34.217,91

    Feb-01 76.583,47 2.400.045,61 16,17 28 29.771,09

    Mar-01 76.583,47 2.476.629,08 16,17 31 34.012,60

    Abr-01 76.583,47 2.553.212,56 16,05 30 33.681,42

    May-01 76.583,47 2.629.796,03 16,56 31 36.987,18

    Jun-01 168.483,64 2.798.279,67 18,50 30 42.549,18

    Jul-01 76.583,47 2.874.863,14 18,54 31 45.268,46

    Ago-01 76.781,88 2.951.645,01 19,69 31 49.360,40

    Sep-01 76.781,88 3.028.426,89 27,62 30 68.749,44

    Oct-01 76.781,88 3.105.208,76 25,59 31 67.488,52

    Nov-01 76.781,88 3.181.990,64 21,51 30 56.255,85

    Dic-01 76.781,88 2.615.947,51 642.825,00 23,57 31 52.366,97

    Ene-02 92.142,82 2.708.090,33 28,91 31 66.493,63

    Feb-02 92.142,82 2.800.233,15 39,10 28 83.991,65

    Mar-02 92.142,82 2.892.375,97 50,10 31 123.072,58

    Abr-02 92.142,82 2.984.518,79 43,59 30 106.927,54

    May-02 92.142,82 3.076.661,61 36,20 31 94.592,59

    Jun-02 239.571,33 3.316.232,94 31,64 30 86.240,23

    Jul-02 92.142,82 3.408.375,76 29,90 31 86.554,07

    Ago-02 92.380,91 3.500.756,67 26,92 31 80.039,77

    Sep-02 92.380,91 3.593.137,58 26,92 30 79.501,86

    Oct-02 92.380,91 3.685.518,50 29,44 31 92.152,10

    Nov-02 92.380,91 3.777.899,41 30,47 30 94.613,09

    Dic-02 92.380,91 2.773.137,53 1.097.142,80 29,99 31 70.634,47

    Ene-03 115.476,18 2.888.613,71 31,63 31 77.599,24

    Feb-03 115.476,18 3.004.089,89 29,12 28 67.107,25

    Mar-03 115.476,18 3.119.566,07 25,05 31 66.369,84

    Abr-03 115.476,18 3.235.042,26 24,52 30 65.197,18

    May-03 115.476,18 3.350.518,44 20,12 31 57.254,39

    Jun-03 346.428,55 3.696.946,99 18,33 30 55.697,29

    Jul-03 115.476,18 3.812.423,17 18,49 31 59.869,67

    Ago-03 115.773,80 3.928.196,97 18,74 31 62.521,83

    Sep-03 115.773,80 4.043.970,77 19,99 30 66.442,99

    Oct-03 115.773,80 4.159.744,58 16,87 31 59.600,59

    Nov-03 115.773,80 4.275.518,38 17,67 30 62.094,58

    Dic-03 115.773,80 2.977.006,58 1.414.285,60 16,83 31 42.553,25

    Ene-04 115.773,80 3.092.780,38 15,09 31 39.637,58

    Feb-04 115.773,80 3.208.554,18 14,46 29 36.862,33

    Mar-04 115.773,80 3.324.327,98 15,20 31 42.915,71

    Abr-04 115.773,80 3.440.101,79 15,22 30 43.034,26

    May-04 115.773,80 3.555.875,59 15,40 31 46.508,90

    Jun-04 393.630,93 3.949.506,51 14,92 30 48.432,85

    Jul-04 115.773,80 4.065.280,32 14,45 31 49.891,57

    Ago-04 116.071,42 4.181.351,74 15,01 31 53.304,79

    Sep-04 116.071,42 4.297.423,16 15,20 30 53.688,36

    Oct-04 116.071,42 4.413.494,58 15,02 31 56.301,68

    Nov-04 116.071,42 4.529.566,00 14,51 30 54.019,73

    Dic-04 116.071,42 3.338.494,72 1.307.142,70 15,25 31 43.240,37

    Ene-05 181.896,70 3.520.391,42 14,93 31 44.639,53

    Feb-05 181.896,70 3.702.288,13 14,21 28 40.357,98

    Mar-05 181.896,70 3.884.184,83 14,44 31 47.636,07

    Totales 9.393.189,23 5.509.004,40 4.338.611,24

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.338.611,24).

  14. UTILIDADES:

    Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 01/08/1996 hasta el 21/03/2005, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, ordenando el A quo su pago en base a quince días considerando los salarios señalados año a año por las partes, esta Juzgadora comparte lo señalado por la sentenciadora de primera instancia y realiza su calculo en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador (8 años, 7 meses), como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Años Salario Utilidades Total

    1996 8.814,43 5 44.072,15

    1997 8.814,43 15 132.216,45

    1998 12.276,66 15 184.149,90

    1999 16.368,88 15 245.533,20

    2000 16.388,88 15 245.833,20

    2001 14.285,00 15 214.275,00

    2002 17.142,85 15 257.142,75

    2003 21.428,57 15 321.428,55

    2004 21.428,57 15 321.428,55

    Fracc marzo 05 33.580,93 2,50 83.952,33

    Totales 127,50 2.005.959,93

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo correspondiente por concepto de utilidades fraccionadas al trabajador, en proporción a los dos (2) meses completos del último año de servicio, se toman los Quince (15) días correspondientes por este concepto, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los dos (2) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de dos coma cincuenta (2,50) días y suma un total de ciento veintisiete coma cincuenta (127,50) días que al ser multiplicados por el SALARIO BASE señalado año a año, alcanza un total de DOS MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.005.959,93), a los cuales se le deducen los pagos recibidos por el trabajador por este concepto (F.101, 102,103,106,110) en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.454.402,65), resultando una diferencia a favor del trabajador de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 551.557,28) por concepto de utilidades y utilidades Fraccionadas y así se establece.

  15. VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Pretende el actor el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de de la Industria de la Construcción y Similares, en base al ultimo salario devengado, ordenando el juez A quo su pago de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta superioridad comparte lo señalado por la sentenciadora de primera instancia, quien ordenó el pago de estos conceptos de conformidad con los Artículos 229,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador (8 años, 7 meses), como a continuación se detalla en cuadro anexo:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    1997 8.814,43 15 132.216,45 7 61.701,01

    1998 12.276,66 16 196.426,56 8 98.213,28

    1999 16.368,88 17 278.270,96 9 147.319,92

    2000 16.388,88 18 294.999,84 10 163.888,80

    2001 14.285,00 19 271.415,00 11 157.135,00

    2002 17.142,85 20 342.857,00 12 205.714,20

    2003 21.428,57 21 449.999,97 13 15.092,64

    2004 21.428,57 22 471.428,54 14 15.092,64

    Fracc marzo 05 33.580,93 13,42 450.544,14 8,75 15.092,64

    Totales 161,42 2.888.158,46 92,75 879.250,13

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora advierte que para el cálculo de lo correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas al trabajador en proporción a los siete (7) meses completos del último año de servicio, se toman los veintitrés (23) días correspondientes al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los siete (7) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de trece coma cuarenta y dos (13,42) días y suma un total de ciento sesenta y uno coma cuarenta y dos (161,42) días que al ser multiplicados por el SALARIO BASE señalado de por las partes año a año alcanza un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.888.158,46), a los cuales se deducen los pagos recibidos por el actor (F.101, 102,103,106,110), en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.297.250,12), lo que arroja UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.590.908,34) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas y así se establece.

    De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los siete (7) meses completos del último año de servicio, se toman los quince (15) días correspondientes al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los siete (7) meses que reclama el trabajador, lo cual arroja una fracción de ocho coma setenta y cinco (8,75) días y suma un total de noventa y dos coma setenta y cinco (92,75) días que al ser multiplicados por el SALARIO BASE señalado por las partes año a año, alcanza un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 879.250,13), cantidad a la cual se deducen los pagos realizados al trabajador por este concepto (F.101, 102,103,106,110) de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 554.192,75), resultando TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 325.057,38) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado y así se decide.

  16. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se sitúa en 8 años, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 150 días, de acuerdo al limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO se ubica el caso de marras, el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.379,34), resulta a favor del trabajador la cantidad de SIETE MILLÓNES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.639.661,58) y así se decide.

    I) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral y por ello ordena la actualización o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (14.236.902,31), es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, resaltando que se trata de una demanda que se sustancia bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cantidad que se corresponde con los montos condenados que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación Días

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. 3.884.184,83 507

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. 7.639.661,58 210

    Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo. 1.590.908,34 161,42

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo. 325.057,38 92,75

    Utilidades y Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo. 551.557,28 127,50

    Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo. 245.532,90

    30

    TOTAL 14.236.902,31 1.128,67

  17. INTERESES DE MORA:

    El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. Su cálculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria, resaltando que se trata de una demanda que se sustancia bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.616.922,17).

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 180 Ley Orgánica del Trabajo 3.884.184,83

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 7.639.661,58

    Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo 1.590.908,34

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo 325.057,38

    Utilidades y Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 551.557,28

    Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 245.532,90

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.338.611,24

    Intereses sobre Viejo Régimen Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 1.041.408,62

    TOTAL CONDENADO 19.616.922,17

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado C.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado S.M.E. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA VALERA C.A., recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 22 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de mayo del año 2006,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuanto a la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, con carácter modificatorio en la motiva, todo por las razones expuestas. Se condena a la demandada a cancelar los siguientes montos y conceptos que se detallan de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad Artículo 180 Ley Orgánica del Trabajo 3.884.184,83

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 7.639.661,58

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo 1.590.908,34

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo 325.057,38

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 551.557,28

Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 245.532,90

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.338.611,24

Intereses sobre Viejo Régimen Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 1.041.408,62

TOTAL CONDENADO 19.616.922,17

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

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