Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000783

PARTES EN JUICIO:

Demandante: F.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 1.439.906..

Apoderado Judicial del Demandante: J.J.R. inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 116.324..

Demandada: Estación de Servicio Garage Moderno SRL debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civily Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Junio de 1976 bajo el Nro.11 folio 50 al 53 del Registro de Comercio Nro. 3 y solidariamente al ciudadano I.V. titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.534.049 en su carácter de representante de la sociedad demandada.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: A.A.D., L.R.A.I. y H.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 95.569, 35.131 y 61.866 respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación.

Sentencia: Interlocutoria.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 02 de Julio del 2008 por el abogado H.P. apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, en contra del auto de fecha 27 de Junio del 2008 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 07 de Agosto del 2008.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 14 de Agosto del 2008, oportunidad en la cual se procedió a diferir el dispositivo del fallo por cuanto las partes plantearon la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin embargo en fecha 17 de Septiembre del 2008 informaron que el mismo no se pudo concretar razón por la cual se procedió a decidir, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandada estableció que recurre del auto de fecha 27 de Junio del 2008 dictado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto es falso que se haya producido un incumplimiento en el pago pactado en el acta de mediación suscrita por ambas partes, toda vez que la cantidad acordada de veinticinco mil bolívares fuertes (Bsf. 25.000) fueron efectivamente cancelados a la parte actora, aun cuando ello no se efectuó en las fechas indicadas por problemas de liquidez de la demandada, se realizaron conversaciones extrajudiciales para establecer nuevas fechas de pago que fueron aceptadas de manera pacifica por el demandante, razón por lo cual, mal puede procederse en la actualidad a la ejecución forzosa del acta de mediación mencionada. Alegó asimismo que la decisión mediante la cual la juez negó su oposición a la ejecución forzosa formulada por la parte accionada, debió cumplir con los requisitos legales, es decir, ser motivada por cuanto de lo contrario se violenta, a su decir, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de los hechos explanados, quien juzga observa que en la oportunidad de la prolongación de audiencia preliminar celebrada en fecha13 de Marzo del 2007, se dejo constancia en actas que ambas partes lograron llegar a un acuerdo y en atención a ello suscribían la correspondiente acta de mediación, en la cual aunado a pactarse como cifra definitiva la de Veinticinco mil bolívares fuertes (Bsf.25.000) se incluyó la siguiente cláusula:

Así mismo, las partes convienen; que en caso de incumplimiento total o parcial del acuerdo celebrado, la demandante procederá a solicitar la ejecución por el monto total de lo demandado en su libelo, menos lo ya pagado. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo

.(negritas del Tribunal).

En este aparte conviene establecer que la mediación constituye un medio alternativo de resolución de conflictos mediante el cual las partes mediante la ayuda de un tercero, logran suscribir acuerdos a través de la negociación de sus pretensiones. Específicamente en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha formula constituye uno de los ejes principales del actual proceso laboral.

Así las cosas, se observa que las cláusulas acordadas y contenidas en las denominadas “Acta de Mediación” deben ser acatadas y cumplidas por ambas partes en la forma y el tiempo en que fueron pactadas u acordadas, siendo que no solo son celebradas ante un órgano jurisdiccional, sino que son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Ahora bien, pasando a analizar el contenido de la referida cláusula, es evidente de su simple lectura, que el incumplimiento o aún el retraso en alguno o la totalidad de los pagos acordados otorgaba el derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la cantidad demandada en el escrito libelar, con lo cual, corresponde a este juzgador analizar si efectivamente consta en autos que el demandado canceló los montos acordados en las fechas pautadas.

En este sentido, se observa que de conformidad con la mencionada acta, constante a los folios 48 y 49 del presente asunto, los pagos debían realizarse en fechas 26 de Marzo del 2007, 25 de Abril del 2007 y 25 de Mayo del 2007, por los montos de 5 millones, 10 millones y 10 millones de bolívares respectivamente; sin embargo únicamente se evidencia el pago de la primera de las cantidades señaladas, en fecha 27 de Marzo del 2007 (el cual riela a los folios 51 y 52 del expediente), siendo que la parte actora, hizo del conocimiento del Tribunal mediante diligencia consignada en fecha 09 de Febrero del 2008 por ante la URRD CIVIL, el recibo de dos pagos de diez millones de bolívares, cada uno, efectuados en fechas 22 de Mayo del 2007 y 12 de Junio del 2007, con lo cual, se evidencia que aunque efectivamente se cumplió con el pago de los montos acordados, se produjo un incumplimiento en referencia a las fechas pautadas para cada uno de los tres pagos acordados, lo que trajo como consecuencia, de pleno derecho la opción a solicitar la ejecución forzosa del acta de mediación, por parte del actor, lo cual efectuó.

En atención a ello, el actor procedió a impulsar la fase de ejecución en razón de lo cual, el Tribunal se traslado en fecha 11 de Junio del 2008 a los efectos de hacer efectivo el mandamiento de ejecución librado en fecha 21 de Febrero del 2008, siendo que se logró ejecutar en tal oportunidad la cantidad de Veintiséis mil seiscientos treinta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bsf.26.638,33) y posteriormente procedió la demandada a oponerse a la ejecución basándose en los alegatos ya esbozados ut supra, sin embargo, es evidente que el derecho le asistía al actor y que el mismo era consecuencia de la cláusula incluida en el acta de mediación celebrada por las partes.

Asimismo, se observa que el alegato explanado por la parte recurrente se basa en que, luego de la suscripción del acta de mediación, acordó extrajudicialmente con el actor que los pagos se realizarían con posterioridad a las fechas pactadas, por cuanto enfrentó problemas de liquidez, sin embargo, no existe en autos prueba de tal acuerdo, es decir, no esta comprobado que se verificara la novaciòn que alega el recurrente, razón por la cual se desecha tal defensa.

En concatenación con todo lo ya explanado debe establecerse que considera quien juzga que en respeto del principio de autonomía de la voluntad de las partes se le debe dar respaldo a los acuerdos suscritos por las partes, que por demás constituye ley entre las partes y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento, toda vez que permitir el relajamiento de manera unilateral por alguna de las partes, significaría atentar en contra de la gestión de mediación de los jueces de instancia.

Así las cosas, Sobre la base de lo precedentemente expuesto, considera quien juzga que en atención al texto del acta de mediación suscrita por ambas partes, no es procedente la oposición a la ejecución efectuada por la parte accionada Así se Decide.

No obstante lo anterior, observa quien juzga que el cálculo de la cantidad a ser ejecutada por el juzgado de instancia se efectuó erróneamente en la oportunidad en la que se libró el respectivo mandamiento de ejecución, por cuanto se estableció en su texto que el decreto versaba sobre la cantidad de Veintiséis mil seiscientos setenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bsf.26.672,41) más el treinta por ciento correspondiente a las costas procesales calculadas en la cantidad de Catorce Mil Un bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bsf.14.001,72);evidenciándose un error sobre dicha estimación por cuanto las costas no fueron calculadas sobre la base de la cantidad de dinero a ser embargada, es decir Bsf. 26.672,41 lo cual arrojaría un monto de Ocho mil un bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bsf.8.001,72) por costas procesales y no de Catorce Mil Un bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bsf.14.001,72) como había sido calculado. En atención a ello y como quiera que ya fue ejecutada la cantidad Veintiséis Mil Seiscientos Treinta y Ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bsf.26.638,33), el remanente pendiente por ser ejecutado sería de Bolívares fuertes ocho mil treinta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bsf.8.035,80). Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 02 de Julio del 2008 contra auto dictado en fecha 27 de Junio del 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg.Maria Kamelia JImenez.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia JImenez

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