Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCIÓN DE AMPARO incoada por el abogado I.R.G., Inpreabogado Nro. 72.619, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.G., cédula de identidad Nro. 12.876.774, en contra de la presunta omisión de la Inspectora del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, en decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la sociedad mercantil REVEMIN II C.A., en el expediente administrativo Nro. 032-03-02-001, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

  1. DE LA COMPETENCIA

    En fecha veinte (20) de noviembre de 2.002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que “…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; en consecuencia, dado que la presente acción de amparo constitucional se interpone por la presunta omisión de la Inspectora del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, en decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la sociedad mercantil REVEMIN II C.A., en el expediente administrativo Nro. 032-03-02-001, este Juzgado Superior Primero es el competente para el conocimiento de la presente Acción de A.C..

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.G., en contra de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Notificar mediante oficio a la Inspectora del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

TERCERO

Notificar mediante boleta al presentante legal de la sociedad mercantil REVEMIN II C.A. de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

CUARTO

Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 06 días del noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS FEAL

Publicada en su fecha (06 de noviembre de 2007), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS FEAL

BOL/miif

Diarizado N° 27

Expediente N° 11.887

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