Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 23 de enero de dos mil ocho

197º y 148º

Asunto: PP01-L-2007-000095.

DEMANDANTE: J.F.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.722.691.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.J.B. y C.E.C. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 65.693 y 93.331.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 86.109 en condición de Sindico Procurador Municipal. .

MOTIVO: Cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 16 de noviembre del año 2007 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano J.F.G.R. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U., todo ello conforme al articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada un ente regional.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 09/05/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano J.F.G.R. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a impartir su admisión librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. con la advertencia que una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos argüidos en el escrito libelar

- Arguyó que comenzó a laborar para la demandada, en fecha 01/07/2000, con el cargo de plomero, indicando como último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) la cantidad de Bs. 512, 32, un salario básico de Bs. 17, 07 y un salario integral diario Bs. 22, 81.

- Señaló haber sido despedido en fecha 31/12/2006 sin justa causa.

- Reseñando haber cumplido una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 11:30 m, y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., en la Alcaldía de Chabasquen.

Reclamando los conceptos y montos que de seguidas se desgajan:

• Utilidades vencidas no canceladas (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), 100 días por año, comprendidas entre las fechas 01/07/2000 hasta el 01/07/2006, lo cual se traduce en 600 días a Bs. 17,07 cada uno, la cantidad de Bs. 10.246, 50

• Utilidades fraccionadas vencidas no canceladas (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), 100 días por año, 8.33 días por mes, comprendidas entre las fechas 01/07/2006 hasta el 31/12/2006, lo cual se traduce en 49,99 días a Bs. 17, 07 cada uno, la cantidad de Bs. 853,87

• Por vacaciones de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, 40 días por año y 3 días por mes, desde el 01/07/2000 al 01/07/2006, 240 días a Bs. 17, 07 cada uno, la cantidad de Bs. 4.098,60.

• Por vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, 40 días por año y 3 días por mes, desde el 01/07/2000 al 31/07/2006, 19,99 días a 17, 07 cada uno, la cantidad de Bs. 341,54.

• Bono vacacional vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/07/2000 al 31/07/2006, 21+15 días adicionales=36 días a 17, 07 cada uno, la cantidad de Bs. 614,79.

• Bono vacacional vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/07/2006 al 31/012/2006, 10,5 a Bs. 17,07 cada uno, la cantidad de Bs. 179,31

• Dotaciones de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.680,00 por haber laborado desde el 01/07/2006 al 31/12/2006.

• Juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula vigésima novena del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 80,00 por haber laborado desde el 01/07/2000 al 31/12/2006.

• Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 500, 00 por haber laborado desde el 01/07/2000 al 31/12/2006.

• Por textos escolares de conformidad con la cláusula cuadragésima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 80,00 por haber laborado desde el 01/07/2000 al 31/012/2006 y tener un hijo estudiando en primer nivel.

• Por prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), la cantidad de Bs. 10,80 por haber laborado desde el 01/07/2000 al 31/12/2006.

• Por p.p.h. de conformidad con la cláusula quincuagésima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), la cantidad de Bs. 70,80 por haber laborado desde el 01/07/2000 al 31/012/2006.

• Por beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores (cesta tickets) de conformidad con la cláusula quincuagésima primera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), Bs. 1.980,00 por haber laborado desde el 01/07/2000 al 31/12/2006.

• Por bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), Bs. 1.000,00, por haber laborado desde el 01/07/2000 al 31/12/2006.

• Por preaviso (artículo 125 L.O.T) 60 días, desde el 01/07/2000 al 31/12/2006 por Bs. 22,81 la cantidad de Bs. 1.369,04 y por indemnización por despido injustificado, 150 días, por salario integral de Bs. Bs. 22,81 la cantidad de Bs. 3.422,61

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el desde el 01/07/2000 al 31/012/2006, la cantidad de Bs. 6.442,48

• Además de los intereses de mora.

• Corrección monetaria.

• Costas y costos del presente juicio.

• Honorarios profesionales de los abogados.

Plasmando una estimación final de la demanda por la cantidad de Bs. 50.000,00 acotando que la misma se incrementaría como consecuencia de los intereses sobre prestaciones.

A la postre, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 26/07/2007 dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo el demandante a efectuar la consignación de su escrito de prueba con los respectivos anexos, ordenándose remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, todo ello en virtud de la prerrogativas consagradas a favor de la República.

Posteriormente, una vez fenecido el lapso de ley sin que se hubiera dado contestación a la demanda, fue recibida en fecha 02/10//2007 en la instancia de juicio la presente causa, llevándose acabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 04/10/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 09/11/2007, siendo proferido el dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 16/11/2007.

Subsiguientemente, se atisba que una vez culminado el lapso de ley sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente regional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, atisba quien juzga que en fecha 16/11/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en los siguientes términos:

Ahora bien, adminiculas las pruebas y del examen conjunto del material probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba, este Tribunal concluye lo siguiente:

1.- Ha quedado plenamente demostrado que la relación laboral se inicio el 01/07/2000 hasta el 31/12/2006, el cargo desempeñado como plomero, con una duración de 6 años y 5 meses, su jornada de lunes a viernes y su horario de 7:00 a.m., a 11:30 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.

2.- Que la relación laboral culminó en forma injustificada, al no haber probado el ente municipal demandado otra forma distinta a lo alegado por el actor en su escrito libelar, por lo cual este Tribunal considera procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.-En cuanto al salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, debe el Tribunal precisar cuáles de los conceptos integran o componen ese salario y así tenemos:

Por aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades, el bono vacacional, primas, entre otros componen el salario y siendo que el accionante indicó en su escrito libelar como último salario devengado la cantidad de Bs. 512.325,00, monto este que se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, quien juzga deduce que el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, siendo este el salario utilizado por el Tribunal a los efectos de calcular los conceptos ordenados a pagar, así mismo, se calculará la alícuota de las utilidades según la cláusula décima segunda del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), la alícuota del bono vacacional de conformidad décima cuarta del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), la prima de antigüedad, a razón de Bs. 300,00 mensuales, a partir de noviembre de 2004, calculada mes a mes y de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), la p.p.h. a razón de Bs. 2.950,00 mensuales por cada hijo, a partir de noviembre de 2004, calculada mes a mes y de conformidad con la cláusula quintagésima séptima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen),

4.- Que el ente municipal no logro demostrar pago alguno de los conceptos y beneficios derivados de la relación laboral.

5- Prestación de Antigüedad e Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(Fin de la cita)

Siendo imperioso para esta juzgadora pasar a verificar si la diseminada decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente regional.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U. no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto estatuye el artículo156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cito:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Fin de la cita)

Coligiéndose de lo anterior la existencia de una prerrogativa otorgada al ente municipal tendiente a no aplicar la consecuencia de Ley establecida en caso de no cumplirse con la gabela de dar contestación a la demandada, teniéndose en este caso cómo contradichos todos los alegatos argüidos por el actor, lo cual es de obligatoria observancia de acuerdo a lo dispuesto en la estipulación normativa contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que durante el desarrollo de la audiencia de juicio el representante judicial de la accionada admitió la existencia de la relación laboral con el demandante emerge consecuencialmente una inversión de la carga probatoria que le impone a la demandada la gabela de desvirtuar todos los hechos exceptivos relativos a la relación laboral así se decide.

Siendo importante hacer constar que en la presente causa la entidad municipal demandada ni asistió a la Audiencia Preliminar, ni promovió prueba alguna y tampoco contestó al fondo la demanda no obstante le fueron garantizados todos los privilegios y prebendas procesales de ley.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas aportadas adjuntas al escrito libelar

DOCUMENTALES

- Copia fotostática simple de comunicación emanada del ciudadano J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.722.691, dirigido al Alcalde del Municipio J.V.d.U.d.e.P., de fecha 08/01/2007, marcado “A”, cursante al folio 9, con evidencia de sello en señal de recibido en fecha 12/01/2007 por el despacho del Municipio Monseñor J.V.d.U.G.B.C.P., por medio del cual el mismo expresó solicitar sus prestaciones sociales; probanza esta no impugnado por la parte contraria, razón por la cual esta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante dicho organismo municipal y así se aprecia.

- Original de comunicación emanada del ciudadano J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.722.691, dirigido al Alcalde del Municipio J.V.d.U.d.e.P., de fecha 26/02/2007, marcado “B”, cursante al folio 10, con evidencia de sello en señal de recibido en fecha 26/02/2007 por la unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., por medio del cual el mismo expresó solicitar sus prestaciones sociales; probanza esta no impugnado por la parte contraria, razón por la cual esta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante dicho organismo municipal y así se aprecia.

- Original de comunicación emanada del ciudadano J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.722.691, dirigido al Alcalde del Municipio J.V.d.U.d.e.P., de fecha 30/04/2007, marcado “C”, cursante al folio11, con evidencia de sello en señal de recibido en fecha 30/04/2007 por la unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., por medio del cual el mismo expresó solicitar por tercera vez sus prestaciones sociales; probanza esta no impugnado por la parte contraria, razón por la cual esta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante dicho organismo municipal y así se aprecia.

- Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Unda y el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Afiliados del estado Portuguesa en copias simples, cursante desde los folios 12 al 61, quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

Pruebas aportadas adjuntas al escrito de pruebas.

DOCUMENTALES

- Copia fotostática simple de informe emitido por Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., suscrito por el Ingeniero U.O., Director de Servicios Públicos, inserta al folio 82, mediante el cual se hace constar que el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.722.691, era plomero de esa Alcaldía, trabajando durante cuatro (4) días en el año 2000 y veintiséis (26) en el año 2001, en la manipulación de la válvula que se encuentra ubicada en el boulevard esa población, debido a que los fines de semanas y días feriados no existía personal que efectuase dicho trabajo, describiendo que el mismo consistía en el llenado y vaciado de la caja de agua que surte a la población de Chabasquen y el Sector la Recta, acotando además que dicha persona debía estar pendiente durante todo el día, estando atento a no salir de Chabasquen. Documental en referencia el cual no fue impugnado por la contraparte, otorgándole quién juzga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos que de ella se desprende y así se aprecia.

- Copias fotostáticas simples de planillas de control de entradas y salidas del personal de Empleados y Obreros, de fecha mayo 2002, Abril 2002, Marzo 2002, Febrero 2002, Enero 2002, Julio 2002 y Junio 2002 marcadas “B, C, D, E, F, G, y H cursante desde el folio 83 al 89. Documentales no impugnadas por la contraparte otorgándole esta alzada valor probatorio como demostrativa que el actor firmó unas planillas de control de entradas y salidas desde enero 2002 hasta julio 2002, en la cual se lee en la parte superior izquierda Municipio Monseñor J.V.d.U., Jefatura de personal, de lunes a viernes, con un horario en la mañana de 7:00 a.m., a 11:30 a.m., y en la tarde de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., a excepción de los días que se señalan en las observaciones y así se aprecia.

- Constancia de estudio, de fecha 24/01/2007, marcada “I”, inserta al folio 90, firmado en original, no atacado por la contraparte, mediante la cual que la profesora E.D.P., Directora del núcleo Escolar Rural Nacional Nº 066, con sede en la Escuela Bolivariana La Recta N° 285-1785, hizo constar que la alumna GRATEROL ANGULO ZORAFELY DEL C., de cuatro (4) años de edad, natural de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, se encuentra cursando el 2 do Nivel de Educación Inicial, Año Escolar 2006-2007 y así se aprecia.

- Partidas de nacimientos de las niñas M.P. y ZORAFELY DEL CARMEN, marcadas “J y k” respectivamente, que cursa desde el folio 91 al 92, aportadas en copia simple, no impugnadas por la parte contraria, otorgándole valor probatorio quién juzga como demostrativa de que las ciudadanas M.P. y ZORAFELY DEL CARMEN son las hijas del ciudadano J.F.G.R. y así se aprecia

TESTIMONIALES

Promovió la parte demandante la testimonial de los ciudadanos

- J.L.G.G..

- C.A.A.G..

- D.A.M.A..

Siendo efectivamente evacuados lo que de seguidas se desgajan:

C.A.A.G., quien indicó

- Conocer de vista, trato y comunicación al actor.

- Señaló que trabajaba en la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.C., siendo plomero

- Manifestó saber que comenzó a laborar el 01/07/2000 y lo despidieron el 29/12/2006.

- Exaltó que el actor tenía un horario de 7: a.m., a 11:30 a.m., y de 1:00 a 4:00 p.m. de lunes a viernes.

- Constándole los dichos porque lo veía que llegaba y se iba a las 7:00 acotando que llegaba a las 11:30 y volvía a salir a la 1:00 hasta las 4:00 de la tarde que volvía a regresar.

- Resaltando no tener ningún interés en la causa.

- Señaló finalmente que él estaba presente el día 29/12/2006 aproximadamente de 2 a 3 de la tarde cuando le llegó una notificación donde le decía que estaba despedido.

J.L.G.G.

- Manifestó conocer al ciudadano J.F.G. señalando que el mismo trabajaba en la Alcaldía del Municipio de Unda Chabasquen.

- Indicó que comenzó a trabajar desde el 01 del 2000, reseñando que lo despidieron el 29/12/2006.

- Señaló que el mismo trabajaba desde las 7:00 de la mañana hasta las 11:00 y de 1:00 a 4:00 p.m.

- Narró que estaban en la plaza cuando le llegó el papel.

- Resaltando no tener ningún interés en la causa.

Testimoniales antes descritas valoradas conforma a la sana crítica, las cuales a criterio de quien juzga no aportan elementos de convicción a la causa ya que los puntos sobre los cuales versaron sus dichos fueron aceptados durante la audiencia de juicio, situación de la cual pudo percatarse quien juzga con base al principio de inmediación procesal de segundo grado a través del cuaderno de recaudos y así se establece. .

DECLARACIÓN DE PARTE

J.F.G.R.

- Mencionó haber trabajado en la Alcaldía del Municipio Monseñor de Unda, apareciendo en una resolución como fijo.

- Refirió que la mayor de sus hijas tiene 4 años y la menor va a cumplir 3 años.

- Exaltó que en la resolución aparece siendo que la administración nueva le siguió dando como contratado pero en la administración vieja aparezco como fijo.

- Con relación a si era necesario que consignara las pruebas con respecto a sus hijas respondió que como lo dijo el abogado de la Alcaldía era para aquellas personas que eran fijas pero ellos no han derogado la Resolución que lo colocó como fijo.

- Acotó que posteriormente no obstante de la resolución lo siguieron contratando por meses.

- Indicó que su último sueldo fue de Bs. 512.325 en una horario de 7 a 11:30 y de 1:00 a 4:00 de la tarde.

- Resaltó que lo despidieron el 29 de diciembre de 2 a 3 de la tarde aproximadamente, entregándole su carta de despido emanada de recursos humanos.

- Finalmente manifestó con respecto a sus prestaciones sociales que nunca le dieron respuesta de sus reclamos.

Declaración que nada apuntala a demostrar los puntos controvertidos e la presente causa por ende se desecha del proceso y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Fue promovida y admitida y consecuencialmente ordenada la exhibición de:

• Informe emitido por la Dirección de Servicios Públicos de la Municipalidad del P.d.C.M.M.J.V.d.U. del estado Portuguesa, suscrito por el Ingeniero U.O., en su condición de Director de Servicios Públicos de la Alcaldía, marcado con la letra “A”.

• Los documentos marcados “B. C, D, E, F, G y H”, consistentes en Planilla de control de entrada y salida de personal, empleado y obreros, de fecha Mayo 2002, Abril 2002, Marzo 2002, Febrero 2002, Enero 2002, Julio 2002, Junio 2002, suscrito por los trabajadores y el Director de Servicios Públicos, Ingeniero U.O.

La cual no fue evacuada en la audiencia de juicio toda vez que la demandada manifestó que no los exhibía porque no existen en los archivos de la mencionada Institución de Recursos Humanos, ni en la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía, en tal sentido siendo que las mismas fueron aportadas en copia simple por el accionante esta alzada forzosamente aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinente a tener como exacto el texto del documento, no obstante las mismas nada aportan a los fines de esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fines didácticos es preciso para esta alzada establecer prima facie lo atinente a la aplicabilidad o no de CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO UNDA (CHABASQUEN), toda vez que dicho pedimento funge como neurálgico a los fines de la resolución de los demás puntos divergidos.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose la línea establecida por el Convenio N º 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad la potestad normativa no reside sólo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

En tal sentido, se determina la aplicabilidad del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO UNDA (CHABASQUEN), al caso de marras toda vez que la demandada no enervo la procedencia de su aplicación y así se decide.

Ahora bien, del análisis probatorio explanado supra esta alzada determina que quedo plenamente demostrado que la relación laboral se inicio el 01/07/2000 feneciendo la misma con ocasión a un despido injustificado en fecha 31/12/2006, ejerciendo el actor el cargo desempeñado como plomero, con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 11:30 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.

Ahora bien, esta superioridad, a los fines de dar cumplimiento con el principio del autosuficiencia del fallo y partiendo de la base que la sentencia sometida a consulta es confirmada, de seguidas se procede a desgajar la forma en que se cotejaron los cálculos proferidos por la primera instancia de la siguiente manera:

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomaron en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada periodo de la relación de trabajo, para lo cual se muestra como referencia y a título ilustrativo el cálculo realizado en el mes de diciembre 2006 mes anterior a la culminación de la relación de trabajo, tomando el salario mensual básico de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 512,33), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BÁSICO de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de diciembre 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días corresponden al trabajador como utilidad, de conformidad con la cláusula décima segunda del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), el cual es de CIEN (100) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 100/360= 0,2778 x 17,08 = Bs. 4,74, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4,74).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de diciembre 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este TRECE (13) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 6 años, 5 meses.

Tomando entonces los TRECE (13) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de diciembre de 2006 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 13/360= 0,0361 x 17,08 = Bs. 0,31, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,62).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE P.D.A.

QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

A los fines de indicar de donde obtiene esta juzgadora la incidencia de la prima por antigüedad, se muestra como referencia el cálculo efectuado en el mes de diciembre 2006 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), y así tenemos que considerando que el tiempo de servicio del actor es de 6 años, 5 meses, el valor mensual de la prima de antigüedad que correspondía al trabajador era de CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,45), conforme la cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), monto este que se divide entre 30 para llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: 0,45 / 30= Bs. 0,02, siendo entonces la incidencia de de la prima de antigüedad en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,02).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE P.P.H.

QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

A los fines de indicar de donde obtiene esta juzgadora la incidencia de la prima por hijo, se muestra como referencia el cálculo efectuado en el mes de diciembre 2006 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), de la siguiente manera, tomando en consideración que la cláusula quincuagésima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), establece el pago la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2,95) mensuales por hijo para cada trabajador y habiendo demostrado el actor tener dos hijas, el valor mensual de la p.p.h. que le correspondía en ese mes era de CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5,80), monto este que se divide entre 30 para llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: 5,80 / 30= Bs. 0,20, siendo entonces la incidencia de la prima de antigüedad en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 0,20).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE SALARIO DIARIO BÁSICO, LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL Y P.D.A..

Procediendo a integrar al salario diario básico señalado anteriormente de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), las incidencias que fueron calculadas anteriormente y que corresponden al trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4,74), BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,62), P.D.A. en la cantidad de DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,02) y la P.D.P.H. en la cantidad de VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 0,20), , resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22,65), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 17,08 + Bs. 4,74 + 0,62 + 0,02 + 0,20= Bs. 22,65, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica en el caso de la Prestación de Antigüedad utilizando para ello el salario básico devengado mes por mes, adicionando las incidencias de utilidades, bono vacacional y prima de antigüedad.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: J.F.G.R.

C.I. Nº V- 10.722.691

Cargo: Plomero

Calculo de antigüedad

Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

01/07/2000 31/12/2006 6 5 30

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual básico 512,33

Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional, días feriados y bono nocturno. 679,45

Salario diario básico 17,08

Salario diario integral incluye cuota parte de utilidades, bono vacacional, días feriados y bono nocturno. 22,65

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto desde el 01 de julio del 2000 al 31 de diciembre de 2006, es decir durante toda la relación de trabajo ordenando el juez a quo su cálculo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga comparte lo señalado por la sentenciadora a quo, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes

/

Año Salario Mensual Básico Salario Diario Básico Incidencia diaria de Utilidades Incidencia Diaria de Bono Vacacional Incidencia diaria de Prima por Antigüedad Incidencia diaria de P.p.H. Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incid B.V y Utilidades) Capital Acumulado

ago-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 - -

sep-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 - -

oct-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 - -

nov-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 25,47

dic-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 50,93

ene-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 76,40

feb-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 101,87

mar-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 127,33

abr-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 152,80

may-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 180,81

jun-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 208,83

jul-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 236,91

ago-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 265,00

sep-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 293,09

oct-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 321,17

nov-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 349,26

dic-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 377,35

ene-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 405,43

feb-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 433,52

mar-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 461,61

abr-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 489,69

may-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 523,40

jun-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 557,10

jul-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 7 47,31 604,41

ago-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 638,20

sep-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 671,99

oct-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 705,79

nov-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 739,58

dic-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 773,37

ene-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 807,16

feb-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 840,95

mar-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 874,75

abr-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 908,54

may-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 942,33

jun-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 976,12

jul-03 209,09 6,97 0,29 0,19 7,45 9 67,08 1.043,20

ago-03 209,09 6,97 0,29 0,19 7,45 5 37,27 1.080,47

sep-03 209,09 6,97 0,29 0,19 7,45 5 37,27 1.117,74

oct-03 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.161,78

nov-03 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.205,83

dic-03 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.249,87

ene-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.293,92

feb-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.337,96

mar-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.382,00

abr-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1.426,05

may-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 5 52,85 1.478,90

jun-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 5 52,85 1.531,75

jul-04 296,52 9,88 0,41 0,30 10,60 11 116,58 1.648,33

ago-04 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 1.705,74

sep-04 369,42 12,31 0,51 0,38 13,20 5 66,02 1.771,76

oct-04 369,42 12,31 0,51 0,38 13,20 5 66,02 1.837,77

nov-04 369,42 12,31 3,42 0,38 0,01 0,10 16,22 5 81,10 1.918,87

dic-04 369,42 12,31 3,42 0,38 0,01 0,10 16,22 5 81,10 1.999,96

ene-05 369,42 12,31 3,42 0,38 0,01 0,20 16,32 5 81,59 2.081,55

feb-05 369,42 12,31 3,42 0,38 0,01 0,20 16,32 5 81,59 2.163,14

mar-05 369,42 12,31 3,42 0,38 0,01 0,20 16,32 5 81,59 2.244,73

abr-05 369,42 12,31 3,42 0,38 0,01 0,20 16,32 5 81,59 2.326,31

may-05 405,00 13,50 3,75 0,41 0,01 0,20 17,87 5 89,35 2.415,66

jun-05 405,00 13,50 3,75 0,41 0,01 0,20 17,87 5 89,35 2.505,01

jul-05 405,00 13,50 3,75 0,45 0,02 0,20 17,91 13 232,85 2.737,86

ago-05 405,00 13,50 3,75 0,45 0,02 0,20 17,91 5 89,56 2.827,42

sep-05 405,00 13,50 3,75 0,45 0,02 0,20 17,91 5 89,56 2.916,97

oct-05 405,00 13,50 3,75 0,45 0,02 0,20 17,91 5 89,56 3.006,53

nov-05 405,00 13,50 3,75 0,45 0,02 0,20 17,91 5 89,56 3.096,09

dic-05 405,00 13,50 3,75 0,45 0,02 0,20 17,91 5 89,56 3.185,65

ene-06 405,00 13,50 3,75 0,45 0,02 0,20 17,91 5 89,56 3.275,21

feb-06 465,75 15,53 4,31 0,52 0,02 0,20 20,57 5 102,83 3.378,04

mar-06 465,75 15,53 4,31 0,52 0,02 0,20 20,57 5 102,83 3.480,87

abr-06 465,75 15,53 4,31 0,52 0,02 0,20 20,57 5 102,83 3.583,71

may-06 465,75 15,53 4,31 0,52 0,02 0,20 20,57 5 102,83 3.686,54

jun-06 465,75 15,53 4,31 0,52 0,02 0,20 20,57 5 102,83 3.789,37

jul-06 465,75 15,53 4,31 0,56 0,02 0,20 20,61 15 309,15 4.098,52

ago-06 465,75 15,53 4,31 0,56 0,02 0,20 20,61 5 103,05 4.201,57

sep-06 512,33 17,08 4,74 0,62 0,02 0,20 22,65 5 113,25 4.314,82

oct-06 512,33 17,08 4,74 0,62 0,02 0,20 22,65 5 113,25 4.428,07

nov-06 512,33 17,08 4,74 0,62 0,02 0,20 22,65 5 113,25 4.541,31

dic-06 512,33 17,08 4,74 0,62 0,02 0,20 22,65 5 113,25 4.654,56

Totales 400 4.654,56

Resultando a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.654,56), por concepto de prestación de antigüedad y en ese monto se ordena su pago.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita el trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su cálculo desde el 01/07/2000 hasta el 31/12/2006, tal como se discrimina a continuación:

Mes

/

Año Total P.A (incluye incid B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa

y Pasiva

ago-00 - - 19,28 31 -

sep-00 - - 18,84 30 -

oct-00 - - 17,43 31 -

nov-00 25,47 25,47 17,70 30 0,37

dic-00 25,47 50,93 17,76 31 0,77

ene-01 25,47 76,40 17,34 31 1,13

feb-01 25,47 101,87 16,17 28 1,26

mar-01 25,47 127,33 16,17 31 1,75

abr-01 25,47 152,80 16,05 30 2,02

may-01 28,01 180,81 16,56 31 2,54

jun-01 28,01 208,83 18,50 30 3,18

jul-01 28,09 236,91 18,54 31 3,73

ago-01 28,09 265,00 19,69 31 4,43

sep-01 28,09 293,09 27,62 30 6,65

oct-01 28,09 321,17 25,59 31 6,98

nov-01 28,09 349,26 21,51 30 6,17

dic-01 28,09 377,35 23,57 31 7,55

ene-02 28,09 405,43 28,91 31 9,95

feb-02 28,09 433,52 39,10 28 13,00

mar-02 28,09 461,61 50,10 31 19,64

abr-02 28,09 489,69 43,59 30 17,54

may-02 33,70 523,40 36,20 31 16,09

jun-02 33,70 557,10 31,64 30 14,49

jul-02 47,31 604,41 29,90 31 15,35

ago-02 33,79 638,20 26,92 31 14,59

sep-02 33,79 671,99 26,92 30 14,87

oct-02 33,79 705,79 29,44 31 17,65

nov-02 33,79 739,58 30,47 30 18,52

dic-02 33,79 773,37 29,99 31 19,70

ene-03 33,79 807,16 31,63 31 21,68

feb-03 33,79 840,95 29,12 28 18,79

mar-03 33,79 874,75 25,05 31 18,61

abr-03 33,79 908,54 24,52 30 18,31

may-03 33,79 942,33 20,12 31 16,10

jun-03 33,79 976,12 18,33 30 14,71

jul-03 67,08 1.043,20 18,49 31 16,38

ago-03 37,27 1.080,47 18,74 31 17,20

sep-03 37,27 1.117,74 19,99 30 18,36

oct-03 44,04 1.161,78 16,87 31 16,65

nov-03 44,04 1.205,83 17,67 30 17,51

dic-03 44,04 1.249,87 16,83 31 17,87

ene-04 44,04 1.293,92 15,09 31 16,58

feb-04 44,04 1.337,96 14,46 29 15,37

mar-04 44,04 1.382,00 15,20 31 17,84

abr-04 44,04 1.426,05 15,22 30 17,84

may-04 52,85 1.478,90 15,40 31 19,34

jun-04 52,85 1.531,75 14,92 30 18,78

jul-04 116,58 1.648,33 14,45 31 20,23

ago-04 57,41 1.705,74 15,01 31 21,75

sep-04 66,02 1.771,76 15,20 30 22,13

oct-04 66,02 1.837,77 15,02 31 23,44

nov-04 81,10 1.918,87 14,51 30 22,88

dic-04 81,10 1.999,96 15,25 31 25,90

ene-05 81,59 2.081,55 14,93 31 26,39

feb-05 81,59 2.163,14 14,21 28 23,58

mar-05 81,59 2.244,73 14,44 31 27,53

abr-05 81,59 2.326,31 13,96 30 26,69

may-05 89,35 2.415,66 14,02 31 28,76

jun-05 89,35 2.505,01 13,47 30 27,73

jul-05 232,85 2.737,86 13,53 31 31,46

ago-05 89,56 2.827,42 13,33 31 32,01

sep-05 89,56 2.916,97 12,71 30 30,47

oct-05 89,56 3.006,53 13,18 31 33,66

nov-05 89,56 3.096,09 12,95 30 32,95

dic-05 89,56 3.185,65 12,79 31 34,60

ene-06 89,56 3.275,21 12,71 31 35,36

feb-06 102,83 3.378,04 12,76 28 33,07

mar-06 102,83 3.480,87 12,31 31 36,39

abr-06 102,83 3.583,71 12,11 30 35,67

may-06 102,83 3.686,54 12,15 31 38,04

jun-06 102,83 3.789,37 11,94 30 37,19

jul-06 309,15 4.098,52 12,29 31 42,78

ago-06 103,05 4.201,57 12,43 31 44,36

sep-06 113,25 4.314,82 12,32 30 43,69

oct-06 113,25 4.428,07 12,46 31 46,86

nov-06 113,25 4.541,31 12,63 30 47,14

dic-06 113,25 4.654,56 12,67 31 50,09

Totales 4.654,56 1.540,69

TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.540,69), y así se establece.

UTILIDADES:

Reclama el trabajador el pago de este de las utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas durante toda la relación de trabajo, ordenando la jueza a quo su pago de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de octubre 2004 fecha de entrada en vigencia del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), conforme lo establecido en su cláusula décima segunda, esta superioridad comparte lo señalado por la sentenciadora de primera instancia por lo que, pasa de seguidas el Tribunal a realizar su cálculo tomado en consideración el salario diario devengado por el trabajador durante la relación laboral tal como se detalla en cuadro anexo:

Año N º días utilidades

Julio 2000 – Diciembre 2000 6,25

Enero 2001 – Diciembre 2001 15

Enero 2002 – Diciembre 2002 15

Enero 2003 – Diciembre 2003 15

Enero 2004 – Diciembre 2004 100

Enero 2005 – Diciembre 2005 100

Enero 2006 – Diciembre 2006 100

Total 351,25

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA VEINTICINCO (351,25) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BÁSICO señalado anteriormente de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), resulta un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.998,47), por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende la actor el pago de estos conceptos desde julio 2000 hasta diciembre 2006, ordenando la jueza a quo su pago de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo y a partir octubre 2004 fecha de entrada en vigencia del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), conforme lo establecido en su cláusula décima cuarta, esta juzgadora confirma lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia por lo cual pasa de seguidas a realizar el cálculo de estos conceptos como se detalla en cuadro anexo:

Período N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

Julio 2000 - Julio 2001 15 7

Julio 2001 - Julio 2002 16 8

Julio 2002 - Julio 2003 17 9

Julio 2003 - Julio 2004 18 10

Julio 2004 - Julio 2005 40 11

Julio 2005 - Julio 2006 40 12

Julio 2006 - Diciembre 2006 16,67 5,42

Total 162,67 62,42

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los cinco (5) meses completos del último año de servicio, se toman los CUARENTA (40) días correspondientes al período vacacional 2006-2007, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los cinco (5) meses completos del último año de servicio, arrojando una fracción de dieciséis coma sesenta y siete (16,67) días y suma un total de CIENTO SESENTA Y DOS COMA SESENTA Y SIETE (162,67) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BÁSICO señalado de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), alcanza un total de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.777,94), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas y así se establece.

De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los cinco (5) meses completos del último año de servicio, se toman los TRECE (13) días correspondientes al período vacacional 2006-2007, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los cinco (5) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de cinco coma cuarenta y dos (5,42) días y suma un total de sesenta y dos coma cuarenta y dos (62,42) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASICO señalado anteriormente de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), resultan UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.065,92) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado y así se decide.

TEXTOS ESCOLARES:

Reclama el trabajador el pago de este concepto, ordenando la jueza a quo su pago de conformidad con la cláusula cuadragésima cuarta del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), esta superioridad confirma lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia, ordenando su pago en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50,00), y así se decide.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y P.P.H.:

Reclama el trabajador el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo, ordenando la sentenciadora de la primera instancia su pago desde octubre de 2004 de conformidad con las cláusulas cuadragésima séptima y quincuagésima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen,) esta superioridad comparte el criterio de la jueza a quo por cuanto el pago efectivo de estos debió realizarse desde fecha en la cual entró en vigencia el contrato colectivo suscrito por las partes, y en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

Mes/Año Prima de Antigüedad P.p.H.

nov-04 0,30 2,95

dic-04 0,30 2,95

ene-05 0,30 5,90

feb-05 0,30 5,90

mar-05 0,30 5,90

abr-05 0,30 5,90

may-05 0,30 5,90

jun-05 0,30 5,90

jul-05 0,45 5,90

ago-05 0,45 5,90

sep-05 0,45 5,90

oct-05 0,45 5,90

nov-05 0,45 5,90

dic-05 0,45 5,90

ene-06 0,45 5,90

feb-06 0,45 5,90

mar-06 0,45 5,90

abr-06 0,45 5,90

may-06 0,45 5,90

jun-06 0,45 5,90

jul-06 0,45 5,90

ago-06 0,45 5,90

sep-06 0,45 5,90

oct-06 0,45 5,90

nov-06 0,45 5,90

dic-06 0,45 5,90

Totales 10,50 147,50

Tomando en consideración la escala conforme al tiempo de servicio o antigüedad contenida en la cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), corresponden al trabajador DIEZ BOLÍVARES COMA CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10,50) y así se establece.

De igual forma se realizó el cálculo de la p.p.h. de conformidad con la quincuagésima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), en la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2,95) mensuales por cada hijo, en este sentido tomando en consideración la fecha de nacimiento y el número de hijos del actor, le corresponden CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 147,50) y así se decide.

JUGUETES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES:

Reclama el trabajador el pago de este concepto por tener un hijo en el primer nivel, ordenando la jueza a quo su pago de conformidad con la cláusula vigésima novena del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), esta superioridad confirma lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia, por lo cual ordena su pago en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80,00), y así se decide.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

Pretende el trabajador el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, declarando la sentenciadora a quo con lugar tal petición y ordenando su pago en la cantidad reclamada, quien juzga tomando en consideración que, es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se condena a la demandada al pago del referido beneficio en la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.980,00) y así se decide.

CLÁUSULA TRANSITORIA:

Reclama el trabajador el pago de este concepto, ordenando la jueza a quo su pago de conformidad con la cláusula cuadragésima cuarta del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), esta superioridad confirma lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia, ordenando su pago en la cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) y así se decide.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuando el juez de primera instancia su cálculo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 6 años, 5 meses, señala que, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 150 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22,65), resultando a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.756,42), y así se establece.

DOTACIÓN DE UNIFORMES:

En consonancia con el criterio esgrimido por la sentenciadora a quo se declara improcedente este pedimento toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones encomendadas al trabajador accionante quien para la fecha ya no es empleado de la institución demandada y así se decide.

CONTRIBUCIÓN PARA EL 01 DE MAYO:

En cuanto al concepto de contribución por 1° de mayo de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen). Este Tribunal igualmente confirma la decisión del a quo en cuanto a que no se concede dicho pedimento en atención a que la cláusula Trigésima séptima hace alusión en cuanto a que la Alcaldía contribuye cada año con la cantidad de Bs. 500.000,00 que será entregada al sindicato único de obreros de la salud y sus similares del estado Portuguesa para la celebración del día del trabajador, más no a cada trabajador para disponga de él y así se decide.

En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por el accionante en su escrito libelar, esta superioridad declara improcedente este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras y así se decide, coincidiendo con el criterio proferido por la primera al respecto.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria así cómo los intereses de mora sobre los conceptos calculados anteriormente excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad, es decir sobre la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTUN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.521,31), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como se detalla a continuación:

Concepto Monto Bs.

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.654,56

Utilidades artículo 174 L.O.T y cláusula décima segunda del Contrato Colectivo 5.998.47

Vacaciones vencidas y fraccionadas artículo 219 y 225 L.O.T y cláusula décima cuarta del Contrato Colectivo 2.777,94

Bono vacacional vencido y fraccionado artículo 223 y 225 L.O.T y cláusula décima cuarta del Contrato Colectivo 1.065,92

Textos escolares cláusula cuadragésima cuarta del Contrato Colectivo 50,00

Prima de antigüedad cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo 10,50

P.p.h. cláusula quincuagésima del Contrato Colectivo 147,50

Juguetes cláusula vigésima novena del Contrato Colectivo 80,00

Ley programa de alimentación 1.980,00

Cláusula Transitoria 1.000,00

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.756,42

TOTAL 22.521,31

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.062,00), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Monto Bs.

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.654,56

Utilidades artículo 174 L.O.T y cláusula décima segunda del Contrato Colectivo 5.998.47

Vacaciones vencidas y fraccionadas artículo 219 y 225 L.O.T y cláusula décima cuarta del Contrato Colectivo 2.777,94

Bono vacacional vencido y fraccionado artículo 223 y 225 L.O.T y cláusula décima cuarta del Contrato Colectivo 1.065,92

Textos escolares cláusula cuadragésima cuarta del Contrato Colectivo 50,00

Prima de antigüedad cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo 10,50

P.p.h. cláusula quincuagésima del Contrato Colectivo 147,50

Juguetes cláusula vigésima novena del Contrato Colectivo 80,00

Ley programa de alimentación 1.980,00

Cláusula Transitoria 1.000,00

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.756,42

Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.540,69

TOTAL CONDENADO Bs. 24.062,00

INTERESES DE MORA:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare de fecha 16 de Noviembre del año 2007 en la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.F.G.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P..

SEGUNDO

Se condena a cancelar a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P. al actor ciudadano J.F.G.R. la cantidad VEINTICUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 24.062,00).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 01:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

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