Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Novciembre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000955

ASUNTO: RP11-P-2007-000955

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Realizada la Audiencia preliminar del, 02 de octubre de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abogado Abelardo Royo Henríquez y el Secretario, Abogado Alejandro Rodríguez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado F.G.R.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Soly Romero; el Defensora Público, Abogado J.L.G., el imputado F.G.R., previo traslado del internado judicial de esta ciudad y la víctima J.G. junto a su Abogado Privado querellante M.M., inscrito en el IPSA bajo el numero 91.312. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano F.G.R., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano F.G.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa sobre el imputado, antes identificado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima representada en este acto por el Abg. M.M. en su condición de querellante, quien expone: Ratifico el escrito presentado por ante este despacho en fecha 31-05-07, en la cual me constituí formalmente como querellante en la presente causa acusándolo por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte, ambos del Código Penal y se me admitan las pruebas promovidas en el presente escrito.

Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como, F.G.R., venezolano, natural de San J.d.U., de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 03-07-43, titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.689, hijo de F.G. y O.G., domiciliado Calle la hierba, casa numero 26, atrás del liceo, San J.d.U.M.A.d.E.S.; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. J.L.G., quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, Solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en fundamento a lo previsto en el articulo 318 del COPP ordinal primero, por cuanto el hecho imputado no se realizo. Para el caso de que no se Decrete con lugar la pretensión de la defensa expuesta anteriormente, ratifico la inocencia de mi defendido y en todo caso solicito que los hechos sean tipificados contrario a lo afirmado por el accionante en su acusación como el tipo de Homicidio en Grado de Tentativa puesto que no esta demostrado que mi defendido haya actuado bajo esos parámetros. De igual forma solicito se revise la medida privativa de libertad y se acuerde en favor del imputado Libertad condicional bajo fianza. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la querella interpuesta por el ciudadano J.G. representado por el Abogado M.M. y los alegatos de la defensa publica, éste Tribunal Segundo de Control procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, con la particularidad del cambio de calificativo del delito tipo a imponer, es decir en vez de Homicidio en Grado de Frustración, este ponente se acoge al Homicidio En Grado De Tentativa por considerar que la pluralidad de elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano, F.G.R. concuerdan con este cambio de calificación. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa por considerar que están cubierto los extremos del elemento tipo, solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Se admite la querella interpuesta por el ciudadano J.G. representado por el Abogado M.M. de conformidad con el articulo 327 del Código Procesal Penal, anunciándose de igual forma el cambio de calificativo de Homicidio en Grado de Frustración a Homicidio en Grado de Tentativa .

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, Abg. J.L.G., quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena para ello establézcase la pena en principio es de doce (12) a dieciocho (18) años para los efectos de este calculo se va a tomar su limite inferior que es de doce (12) años. Rebájese hasta el limite inferior, es decir una tercera parte, que es cuatro (4) años, y a ello por cuanto el delito es en grado de tentativa, rebájese dos tercios, lo que resulta ocho (8) años dividido entre dos (2) resulta la cantidad de cuatro (4) años, termino este que descontado un tercio de la pena que son dieciséis (16) meses que es igual a un (01) año cuatro meses (4), resultando la cantidad de pena a imponer dos (2) años ocho (8) meses como pena aplicable, a este termino solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 en su primer aparte del Código Penal. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentadas por el Ministerio Público, se le imputa al ciudadano, F.G.R., por la comisión del delito, Homicidio en Grado de Frustración, la cual fue cambiada por quien aquí decide por la calificación de Homicidio en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, Primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G., asunto RP11-P-2007-955; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano F.G.R., venezolano, natural de San J.d.U., de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 03-07-43, titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.689, hijo de F.G. y O.G., domiciliado Calle la hierba, casa numero 26, atrás del liceo, San J.d.U.M.A.d.E.S.: por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, que establece como pena 12 a 18 años de prisión, para tal hecho punible; establézcase la pena en principio es de doce (12) a dieciocho (18) años para los efectos de este calculo se va a tomar su limite inferior que es de doce (12) años por cuanto el imputado es un actor primario. Rebájese hasta el limite inferior, es decir una tercera parte, que es cuatro (4) años, y a ello por cuanto el delito es en grado de tentativa, rebájese dos tercios, lo que resulta ocho (8) años dividido entre dos (2) resulta la cantidad de cuatro (4) años, termino este que descontado un tercio de la pena que son dieciséis (16) meses que es igual a un (01) año cuatro meses (4), resultando la cantidad de pena a imponer dos (2) años ocho (8) meses como pena aplicable, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 en su primer aparte del Código Penal, más las accesorias de Ley. Se acuerda como centro de reclusión el internado Judicial de la ciudad de CARUPANO. Finalmente en cuanto a la solicitud de revisión de Medida solicitada por el Defensor Público, Abg. J.L.G.; éste Tribunal niega la misma, por cuanto su representado por cuanto estamos en presencia de un delito Grave. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano F.G.R., venezolano, natural de San J.d.U., de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 03-07-43, titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.689, hijo de F.G. y O.G., domiciliado Calle la hierba, casa numero 26, atrás del liceo, San J.d.U.M.A.d.E.S.: por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal (el cual establece como pena 12 a 18 años de prisión, para tal hecho punible) a CUMPLIR la pena de dos años (2) y ocho (8) meses, más las accesorias de Ley. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ACUERDA como centro de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de CARUPANO. Así se decide Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Ofíciese al Director del internado Judicial de esta ciudad notificándole de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su correspondiente oportunidad. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario

Abg. Alejandro Rodríguez

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