Decisión nº 6672 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

CAUSA 1C6672-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C6672-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado, F.J.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 5.553.985, de 66 años de edad, nacido en fecha 03-11-1942, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de E.F. y F.J., residenciado en la Avenida Quinta, casa Nº 4-8, Barrio Libertador, casa de A.R., Club El Nulita, Estado Apure, teléfono 0416-8791710, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUEMNTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 15-10-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F.V., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado FELICIANO JIMÈNEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, Abg. A.F.V. quien ratifica acusación presentada en fecha 15-10-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano F.J.F., por encontrarse incurso como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa como lo es Uso de Documento Falso, no excede en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo disculpas pública al Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano F.J.F., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 15-10-2009 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano F.J.F., a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA- CIA-SIP-179 de fecha 09-08-2009, suscrita por la funcionaria Sargento 2da (GNB) Vargas Granados Karina, adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde deja constancia que en fecha 09 de Agosto de 2009 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, al Punto de Control Fijo puente Internacional J.A.P., llegó un vehículo de transporte público (taxi) procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la Población de Guasdualito, en dicho vehículo viajaba un ciudadano que al solicitarle su documento de identidad, se identificó con una cédula de identidad venezolana en condición de transeúnte signada con el Nº V- E- 84.281.127, a nombre de F.J.F., fecha de nacimiento 03-11-1942, que por su forma y características le permite presumir que sea falsa, la funcionaria procedió a interrogar al referido ciudadano con relación al documento, manifestando que su nacionalidad es Colombiana, y que su legitima identidad es F.J.F., titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 5.553.985, natural de Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 30-03-1977, por lo que procedió a dejarlo detenido; igualmente valora este Tribunal Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía signada con el No. 5.553.985, emanada de la República de Colombia, en la cual se evidencia la verdadera identidad del imputado; así mismo valora este Tribunal Cédula de Identidad No. E- 84.2681.127, a nombre de J.F.F., con la cual se identificó el imputado para el momento de la detención y la misma registra a nombre de otra persona; igualmente valora Experticia Grafotécnica, realizada por el Cabo 2º (GNB) M.C.J.G., experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira en la cual se concluye lo siguiente: a.- El soporte que presenta la evidencia dubitada descrita en el punto A aparte 1 recibida para estudio corresponde papel de seguridad de los comúnmente empleados por la Dirección de Identificación y Misión Identidad para cédula de identidad venezolano (original) Los datos impresos registran a nombre del ciudadano A.G.J.A.; por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho al ciudadano F.J.F., por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del experto Cabo 2º (GNB) M.C.J.G., experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ratifique la experticia realizada al documento que resultó falso. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la funcionaria sargento 2da (GNB) Vargas Granados Karina, adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Experticia Grafotécnica, realizada por el funcionario Cabo 2º (GNB) M.C.J.G., experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ratifique la experticia realizada al documento que resultó falso. DOCUMENTALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía signada con el No. 5.553.985, emanada de la República de Colombia, en la cual se evidencia la verdadera identidad del imputado. 2.- Cédula de Identidad No. E- 84.2681.127, a nombre de J.F.F., con la cual se identificó el imputado para el momento de la detención y la misma registra a nombre de otra persona. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes Acta Policial Nº DF-17-2DA- CIA-SIP-179 de fecha 09-08-2009, suscrita por la funcionaria Sargento 2da (GNB) Vargas Granados Karina, adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado.

Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al imputado F.J.F.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa no excede en su limite máximo de cuatro (04) años y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, F.J.F., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y ofrezco igualmente donar un ventilador al Liceo F.C.V. de esta localidad, y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado F.J.F. en representación del Estado Venezolano, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del imputado F.J.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 5.553.985, de 66 años de edad, nacido en fecha 03-11-1942, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de E.F. y F.J., residenciado en la Avenida Quinta, casa Nº 4-8, Barrio Libertador, casa de A.R., Club El Nulita, Estado Apure, teléfono 0416-8791710, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión. 2.- Realizar trabajo comunitario en la Casa de la Cultura de esta localidad una vez cada tres (03) meses, debiendo traer constancia a este Tribunal de haber dado cumplimiento a esta condición. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al presidente de la Casa de la Cultura de esta localidad, informando sobre el servicio comunitario que el ciudadano F.J.F. realizará en esa Institución. Cùmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

DR. N.E.A.V.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

CAUSA 1C6672-09

NEAV/LRCH.-

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