Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

Guanare; 08 de abril de 2011.

Años: 200º y 152º.

Por recibida y vista la presente solicitud por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL, interpuesta por el ciudadano J.F.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.957, domiciliado en el Caserío el Buey, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL BUEY”, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo del año 2004, registrada en el Protocolo 1º, Tomo 10, del 1er Trimestre del año 2004, bajo el Nº 16, folios 61 al 63, debidamente asistido por el Abogado G.K.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392; désele entrada y anótese en el libro de solicitudes bajo el Nº 2728-11-A; este Tribunal a los fines de resolver observa:

De la lectura del escrito de la solicitud, se evidencia que el mismo es confuso respecto a lo pretendido por el solicitante, ya que a la vez que solicita una Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria y Ambiental, la cual pareciera ser solicitada en forma autónoma, también requiere pronunciamiento respecto a su derecho como poseedor del predio donde alega desarrollar la actividad ganadera; no quedando claro para este Tribunal si se trata lo planteado de una solicitud autónoma de protección a la actividad ganadera o de una acción ordinaria posesoria con solicitud de medida cautelar agraria; en tal sentido el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su norma rectora el cual dispone:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley. (Subrayado por el Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo ut supra trascrito, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud por Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria y Ambiental por mezclar procedimientos que se excluyen entre sí. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL propuesta por el ciudadano J.F.G.P., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL BUEY”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil once.-

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..-

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C..-

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