Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.008-5103.

Motivo: Querella Interdictal de Amparo.

Vistos con sus Antecedentes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Constituido por el ciudadano F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.628.795.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado M.F.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.632.912 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176.

PARTE QUERELLADA: Constituido por la Cooperativa MORPA 019, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 01 de Junio de 2.004, anotado bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto del Segundo trimestre del año 2.004, en la persona de su presidente ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.187.013.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recuso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2.007, por el ciudadano abogado M.F.M.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R., parte querellante en el presente juicio, contra el auto decisorio de fecha 01 de Noviembre de 2.007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

Sic. “…omissis… Primero: Se declara INADMISIBLE el interdicto de amparo interpuesto por el ciudadano F.R., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.795, domiciliado en el fundo “MEDANITO”, sector las culebritas, parroquia Cazorla del Municipio San J.d.G., del Estado Guárico; contra de la Cooperativa MORPA 019, en la persona de su presidente ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.013, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada por la representación de la parte querellante, tal y como lo exige el articulo 782 de Código Civil en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al respecto el ciudadano F.R., parte querellante de la presente causa, debidamente representado por el ciudadano abogado M.F.M.Y., presentó por medio de libelo querella interdictal de amparo por perturbación, contra la Cooperativa MORPA 019, en fecha 30 de Octubre de 2.007, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que ha ocupado de forma pública, pacifica e ininterrumpidamente, un lote de terreno que ha denominado fundo “MEDANITO”, el cual lo ocupa desde el mes de Junio de 2.000, dicho lote de terreno queda ubicado a la margen izquierda de la carretera Guayabal-Cazorla, sector las culebritas, parroquia cazorla del Municipio San J.d.G., del Estado Guarico, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el C.M., desde el punto denominado L-14 con coordenadas N-871.481 y E-719.013, pasando por los puntos L-15, L-16, L-17, L-18, L-19, L-20, L-21, L-22, L-23, L-24 y L-25, hasta legar al punto denominado L-26; con coordenadas N- 872.366 y N- 721.473 SUR: Carretera Guayabal-Cazorla desde el punto denominado L-1 con coordenadas N- 869.403 y E- 719.838 pasando por los puntos L-32, L-31 y L-31 hasta llegar al punto denominado L-29 con coordenadas N-870.035 y E-721.676, ESTE: Con terrenos del antiguo fundo Medanito desde el punto denominado L-29 con coordenadas N- 870.035 y E-721.676, pasando por los puntos L-28 y L-27, hasta llegar al punto denominado L-26 con coordenadas N-872.366 y N-721.473 y OESTE: Con el C.S.L. desde el punto denominado L-1 con coordenadas N-869.403 y E-719.838 pasando por los puntos L-2, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11, L-12, y 13 hasta llegar al punto denominado L-14 con coordenadas N- 871.481 y E- 719.013.

Que el referido fundo lo viene ocupando y trabajando con la actividad agropecuaria y de alimentación, conjuntamente con la elaboración de conuco, la cría de ganado vacuno y animales para consumo de él y su familia, igualmente como la elaboración de queso llanero y producción de carne, productos que son vendidos en el mercado nacional.

Asimismo alega que los miembros de la cooperativa MORPA 019, realizaron en el mes de Julio de 2.007 una inspección judicial, y a partir desde ese mes, la parte querellada ha ido en varias oportunidades a amenazarlo verbalmente para que se salga del lote de terreno denominado Medanito, constituido por un lote de terreno de quinientas dos hectáreas con seis áreas (502,06 has), el cual ocupa desde hace mas de un año.

Que por la inspección judicial realizada, es un hecho que establece claramente una perturbación por parte de los miembros de la cooperativa MORPA 019, a la posesión que ostenta en el denominado fundo “MEDANITO”.

Que por todo lo antes expuesto, interpone el procedimiento interdictal previsto 782 del Código Civil, a fin que sea amparado por las perturbaciones de la cooperativa MORPA 019.

Fundamenta la presenta querella en los articulo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estima la presente demanda por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000, ºº) y/o Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000,ºº).

Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 01 de Noviembre de 2.007, declaró por medio de auto: INADMISIBLE el interdicto de amparo incoado por el ciudadano F.R., contra la Cooperativa MORPA 019.

Consecuencialmente, en fecha 12 de Noviembre de 2.007, el ciudadano abogado M.F.M.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, apela de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de Octubre de 2.007, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el ciudadano M.F.M.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R., presentó escrito libelar junto con sus anexos. (Folios 01 al 32)

En fecha 01 de Noviembre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de la admisión de la presente demanda, se declara INADMISIBLE el interdicto de amparo interpuesto por el ciudadano F.R. contra la cooperación MORPA 019, en la persona de su presidente ciudadana A.M.P.. (Folios 33 al 38)

Por medio de escrito de fecha 12 de Noviembre de 2.007, el ciudadano M.F.M.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R., apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 01 de Noviembre de 2.007. (Folios 39 al 46)

En fecha 14 de Noviembre de 2.007, el juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y remitió adjunto al oficio Nro. 1.809, al Juzgado Superior Primero Agrario el expediente objeto de apelación. (Folios 47 al 48)

En fecha 25 de marzo de 2008, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro. 2007-7778 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 49)

En fecha 1 de abril de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica. (Folio 50).

En fecha 24 de abril de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 22 de abril de 2.008. (Folio 52).

En fecha 19 de mayo de 2.008, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 53 y 54)

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 1 de noviembre de 2007, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que el amparo a la posesión agraria se pretende sobre un lote de terreno denominado Fundo Medanito, en el cual se desarrolla actividad agropecuaria, específicamente elaboración de conuco, la cría de ganado vacuno, elaboración de queso llanero y producción de carne, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

PUNTO ÚNICO

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA DE INFORMES ORAL

El presente juicio de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación es elevado al conocimiento de este sentenciador, mediante la interposición del recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.F.M., apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano F.R., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de noviembre del 2007, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción interdictal, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada por la representación de la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 33 al 38)

Ahora bien, esta Superioridad a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de autos, en fecha 22 de abril del presente año 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 24 de abril del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal; el cual, mediante acta, dejó constancia de la no comparecencia de ni ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folio 52)

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Alzada determina que de la jurisprudencia supra transcrita se desprende, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte querellante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente acción la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano abogado M.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.007, por el ciudadano abogado M.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano F.R..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Guárico en fecha 1 de noviembre de 2.007

TERCERO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

Exp.2.008-5103.

HGB/LA/db.

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