Decisión nº 485 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 7 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002921

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los Abogados, I.D.J.T.D., I.F. RAVAGO COOZ E Y.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: F.A.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.651.571, casado, técnico agropecuario; domiciliado en la población de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., por la presunta comisión de los delitos de VENTAJA ECONOMICA COMO CONSECUENCIA DE DECLARACIONES FALSAS ACERCA DE EJECUCIÓN DE EDIFICACIONES U OTRAS CONTRATADOS POR ORGANISMOS PUBLICOS y MALVERSACIÓN DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 71, ordinal 3º y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de noviembre de 1998, se inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta por el abogado R.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.D.d.M., en su carácter de Concejal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.C.S.d.E.M., quien señaló que en la memoria y cuenta presentada por el ciudadano F.A.V., en su condición de Alcalde del Municipio J.C.S., fueron detectadas irregularidades en la ejecución del presupuesto, así como en el decreto de reconducción de la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal, lo cual reflejo un déficit de aproximadamente Bs. 207.954.377,47 y Bs. 301.806.700, respectivamente. .

El Juzgado Instructor, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio inicio a la investigación penal en fecha 27 de noviembre de 1998, ordenando las diligencias pertinentes para esclarecer el caso, ordenando las diligencias pertinentes como son la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, entrevistas a los posibles testigos, una experticia contable del presupuesto del ejercicio fiscal correspondientes a ingresos y egresos del año 1997.

Posteriormente, en fecha siete de octubre de 2010, compareció la ciudadana A.M.D.D.M., denunciante en la presente causa, asistida por el Abogado R.S., exponiendo que posterior a la interposición de la denuncia, acontecieron diversas circunstancias que influyen directamente con los hechos, tales como son que parar la fecha en la cual se interpuso la denuncia la Cámara Municipal del Municipio Autónomo “J.C.S.” no había aprobado la memoria y cuenta presentada por el ciudadano Alcalde F.A.V.A. correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 1997; quedando la misma postergada en cuanto a su Discusión y Aprobación sujeta a la realización de una Auditoria que aclarara la Gestión Administrativa del Municipio “Julio Cesar Sánchez” en cuanto a su Patrimonio en Bienes Muebles e Inmuebles así como en la ejecución presupuestaria y lo concerniente a las asignaciones especiales. Ocurriendo que por razones de tipo técnico y para aclarar dudas, la Cámara Municipal aprobó por mayoría absoluta la Memoria y Cuenta del Alcalde del Municipio “Julio Cesar Sánchez”, realizándose la correspondiente auditoria siendo aprobada, relevándole de cualquier responsabilidad administrativa respecto a la gestión fiscal no subsistiendo en consecuencia responsabilidad civil o penal alguna en contra del mencionado Alcalde, careciendo de valor probatorio tal denuncia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el hecho denunciado por la ciudadana A.M.D.D.M., no se realizó toda vez que en la oportunidad correspondiente fue aprobada por “Mayoría Absoluta” la Memoria y Cuenta del Alcalde del Municipio “Julio Cesar Sánchez” F.A.V.A., se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VENTAJA ECONOMICA COMO CONSECUENCIA DE DECLARACIONES FALSAS ACERCA DE EJECUCIÓN DE EDIFICACIONES U OTRAS CONTRATADOS POR ORGANISMOS PUBLICOS y MALVERSACIÓN DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 71, ordinal 3º y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

Observa esta Juzgadora que de los elementos se concluye que el hecho denunciado no puede ser probado, se crea la duda si el hecho realmente ocurrió, ya que solo se tiene la versión de la denunciante que luego de interponer la denuncia se retracta, y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. La Fiscalía señala que en el presente caso debe decretarse el sobreseimiento de la presente causa por prescripción, sin embargo hay que tomar en cuenta que la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 102 establecía como condición especial para el cálculo de la prescripción, la siguiente:

… Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán a los cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta la hubiere cesado o haya sido allanada…

. (subrayo y negritas del Tribunal)

De la norma trascrita se desprende que debe tomarse como punto de partida para el cálculo de la prescripción judicial, la fecha en que el investigado F.A.V.A., cesó en sus funciones, lo cual no se encuentra acreditado en la presente causa, toda vez que no consta en las actuaciones la fecha en que el investigado cesó en sus funciones o si por el contrario aun permanecen activo, circunstancia esta que no permite a este Tribunal establecer claramente el lapso transcurrido desde que lo investigaron y si ha cesado o no en sus funciones como funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio “J.C.S.”. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del imputado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y el hecho punible denunciado no se realizó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de F.A.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.651.571, casado, técnico agropecuario; domiciliado en la población de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., por la presunta comisión de los delitos de VENTAJA ECONOMICA COMO CONSECUENCIA DE DECLARACIONES FALSAS ACERCA DE EJECUCIÓN DE EDIFICACIONES U OTRAS CONTRATADOS POR ORGANISMOS PUBLICOS y MALVERSACIÓN DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 71, ordinal 3º y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

EL SECRETARIO:

ABG. JACKSON MONTILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR