Sentencia nº 1185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 3 de mayo de 2001, la ciudadana F.D.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.978.819, asistida por el abogado J.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.110, ejerció acción autónoma de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la igualdad en el trabajo y al trabajo como hecho social.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de mayo de 2001, la parte accionante consignó los documentos correspondientes a la acción de amparo constitucional interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante refirió como hechos de la presente acción, que el 16 de junio de 1996, comenzó a prestar servicio como educadora en la Escuela Básica Nacional “Guzmán Blanco”, perteneciente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Continuó expresando que, el 7 de enero de 1998, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.) le expidió, por encontrarse embarazada, un reposo prenatal hasta el 17 de septiembre de 1998, oportunidad ésta a partir de la cual se inició el reposo postnatal.

Señaló que, una vez vencidos los mencionados reposos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, se incorporó a su lugar de trabajo y, en tal ocasión, la Directora del referido Plantel Educativo, ciudadana Y.C., “...quien para el momento era mi Jefe y quien a su vez manifestó y así lo hizo, excluirme de la nómina de dicho Ministerio y en consecuencia despedirme de mi puesto de trabajo que venía ocupando”.

Refirió que acudió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el cual se le informó que le habían sido suspendidos los pagos correspondientes a las quincenas 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del año 2000, cuyas emisiones datan del 10 y 25 de agosto de 2000, 8 y 25 de septiembre de 2000, 10 y 25 de octubre de 2000, y 10 de noviembre de 2000, oportunidad en la fue desincorporada de la nómina del referido Organismo.

Por otra parte, adujo que la acción de amparo se fundamenta en la violación del derecho al trabajo y la igualdad en el trabajo, así como el reconocimiento del trabajo como hecho social, consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, señaló como presunto agraviante al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que, por “vía de hecho o conducta negativa” (sic), ordenó su exclusión de nómina en forma ilegal e injustificada.

Alegó que la suspensión de los pagos ordenada por el referido Ministerio, vulneró sus derechos e intereses legítimos al dejar de percibir el salario que le correspondía como educadora, para poder sufragar su manutención y, por ende, los gastos de vivienda, alimentación, médicos, etc.

En atención a lo señalado anteriormente, la accionante solicitó a esta Sala declare con lugar la acción interpuesta y, en consecuencia, ordene al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, su reincorporación a la nómina de dicho Ministerio y el pago de los salarios dejados de percibir. Igualmente, solicitó se dicte medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene al referido Organismo le restituya el pago de nómina correspondiente al salario devengado, hasta tanto sea decidido el amparo constitucional, “...para evitar un daño irreparable que se causaría por la mora en la sentencia definitiva del Recurso de Amparo, daño éste que se causa por el hecho de la suspensión injustificada de mi nómina de pago que comprende a mi salario, que es mi único medio de subsistencia”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:

La accionante en su escrito, con el propósito de fundamentar la competencia de esta Sala para conocer del amparo constitucional interpuesto, alegó lo siguiente:

Para determinar la competencia en este A.A. hay que seguir en primer lugar el criterio material (de acuerdo con la naturaleza afín del derecho o de los derechos violados o vulnerados) y en este sentido, como los hechos aquí narrados tienen su origen en un Acto Administrativo de efecto particular, emanado del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) corresponde conocer a este alto Tribunal el conocimiento (sic) de dicha acción de amparo, en virtud de que el acto administrativo proviene del Ministro de Educación, cultura (sic) y Deporte

. (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, esta Sala advierte que no es preciso el escrito de amparo en cuanto a la naturaleza de la petición interpuesta, pues, la Sala no puede deducir si se trata de un amparo contra un hecho, acto u omisión de la Administración Pública o de un particular. De ser este último, la Sala Constitucional sería evidentemente incompetente.

En efecto, la accionante hace mención a lo largo de su escrito, de varios presuntos agraviantes, primero, al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, y también, luego, a la Directora de la Escuela Básica Nacional “Guzmán Blanco”, ciudadana Y.C., cuando expresa “...siendo la Directora del mencionado plantel la ciudadana Y.C. quien para el momento era mi Jefe y quien a su vez manifestó y así lo hizo, excluirme de la nómina de dicho Ministerio y en consecuencia despedirme de mi puesto de trabajo que venía ocupando”. Asimismo, refiere una serie de hechos, sin señalar de manera precisa la vinculación, ni aportar elementos que permitan establecerla, entre los actores mencionados y los hechos que les son imputados, ni cuáles hechos pudieron causar una lesión a derechos fundamentales.

Por consiguiente, resulta una tarea difícil para la Sala captar el sentido de lo razonado por la accionante, ya que el escrito de amparo carece de una línea argumentativa clara, amén de una relación ordenada de los hechos en que funde su pretensión, dado que fuera de la enunciación de las infracciones constitucionales, nada se dice para justificar su existencia, el cual es un requisito exigido a la solicitud constitucional por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, no se desprenden elementos de juicio suficientes que permitan a esta Sala declarar su competencia para conocer de la acción propuesta y, por ende, no procede a efectuar pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad de la misma.

Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional, notifique mediante oficio a la accionante, con el fin de que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, corrija las omisiones indicadas, en el sentido expresado anteriormente, señalando con precisión el presunto agraviante, además de los hechos y circunstancias que explican la infracción constitucional que le son imputados. Con la advertencia de que si no subsanare las omisiones denotadas, la acción de amparo incoada deberá declararse inadmisible, tal como lo dispone el artículo 19 eiusdem.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA CORREGIR la pretensión de amparo en los términos que han sido expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Adjúntense a la notificación copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de JULIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-0890.

AGG/alm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR