Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoIncidencia De Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: F.M., titular de la cédula de identidad Nº 819.107.

Abogado Asistente: Segundo R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758.

Demandada

(recusante): M.I.R., titular de la cédula de identidad Nº. 3.909.909.

Apoderado judicial: J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822.

Motivo: Incidencia de recusación en el procedimiento de cumplimiento de contrato.

Funcionario recusado: Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5264.

Las presentes actuaciones fueron recibidas el 27 de septiembre de 2007, se les dio entrada el 8 de octubre del mismo año y en esa misma fecha se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó la decisión para el noveno (9º) día de despacho siguiente al auto dictado.

La incidencia surge por motivo de la recusación planteada por el abogado J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.R. contra la abogado W.C. Yànez Rodríguez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana F.M. contra M.I.R., fundado en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de octubre de 2007 el abogado J.A. consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007 se admitió las pruebas promovidas por el recusante.

El 16 de octubre de 2007 siendo la oportunidad para la evacuación del testigo promovido se llevó a cabo dicho acto con la comparecencia del mismo y del abogado promovente.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la parte recusante

Aduce el recusante:

  1. Que el juzgado tercero de primera instancia conoce como suprior de recurso de apelación, interpuesto contra decisión de Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocvorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

  2. Que solicitó la constitución del Tribunal en asociados.

  3. Que en fecha 9 de agosto de 2007 la recusada emitió un auto fijando lapso de cinco (5) días de despacho, para la juramentación constitución y designación de ponente del Tribunal con Asociados (folio 261 del expediente marcado “A”).

  4. Que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa que: “…En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente”.

  5. Que según lo establecido en el citado dispositivo legal, no se establece lapso ni potestad del juez para determinar el lapso de comparecencia.

  6. Que ello le hace presumir que existe una intención del juez en coaccionar a los jueces asociados y dejar desierto este acto, es decir, la juramentación, constitución y designación de ponente y decidir la causa sin asociados, por lo que, consideró que la juez esta incursa en el numeral 15 articulo 82 referida a emitir opinión sobre lo principal o incidental del pleito.

  7. Que la juez legisló al crear un lapso que la norma invocada no contiene.

  8. Que la juez violó el procedimiento de constitución de asociados y de manera y insoslayable el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, ya que el auto motivo de recusación está al margen de lo establecido en la norma lo cual lo hace dudar de su parcialidad en el recurso a resolver.

    Defensas de la juez recusada

    La Juez W.C. Yánez Rodríguez, en la oportunidad de informar sobre la recusación expresó:

  9. Que niega y rechaza tener intención de coaccionar a los jueces asociados y decidir la causa sin ellos.

  10. Que niega y rechaza tener parcialidad alguna en el presente expediente.

  11. Que niega y rechaza haber dado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.

  12. Que no tiene ningún interés en el asunto que se ventila ni esta ligada ni vinculada con alguna de las partes en el proceso, ni amistad, afinidad, consanguinidad, adopción, gratitud o enemistad, sociedad o interés que pueda poner en tela de juicio su capacidad subjetiva o imparcialidad al momento de dictar sentencia.

  13. Que: “… Cabe destacar que el escrito de Recusación intentado por el abogado J.L.A., a todas luces es inadmisible, y así pido se declare en la definitiva, pues el profesional del derecho fundamenta la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no guarda relación con los argumentos relatados expresados en la motiva del referido escrito, ya que la causal se refiere al hecho que el operador de justicia emita opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva, esto es en otra oportunidad distinta a la decisión, que resuelva el fondo de la controversia donde se aplique la voluntad de la ley al caso concreto objeto del debate judicial, bien en forma escrita o en forma oral, en público o en privado lo cual no sucedió en el presente caso”.

    De la competencia

    Este juzgado, a los efectos de resolver la presente incidencia de recusación en tal sentido, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    …conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

    Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

    …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    De las pruebas promovidas

    En la oportunidad de pruebas el abogo J.L.A. en su carácter de recusante expuso y promovió:

    En su primer capitulo denominado “De la justificación de la recusación”, señaló los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de recusación. Tal declaración no constituye medio de prueba alguno, por el contrario constituyen los hechos que son objeto de prueba en la incidencia planteada.

    En el segundo capitulo denominado: “De la conducta agresiva de la recusada”, en el cual expresó el recusante: Que una vez entregada la recusación a la ciudadana juez, ésta salió de su despacho y encontrándose en la taquilla del archivo del tribunal, ya que allí cursan expedientes que representa procesalmente como abogado litigante la misma manifestó en forma violenta “que espera doctor el cafecito” a lo que con mucho respeto por su investidura se quedó callado; que luego el doctor O.G. colega que labora en la procuraduría Agraria del estado comenta conmigo y el secretario del tribunal una sentencia de amparo agrario, sentenciada en ese mismo tribunal e inmediatamente la recusada ordena al alguacil que me retire del tribunal, es decir, me echo so excusa que ya no había despacho, amen de que yo no estaba realizando una labor de litigio en ese tribunal y menos aun revisando expediente; Que dada la situación y para no poner en riesgo los procesos de los cuales es responsable se ha limitado a asistir a dicho tribunal., aunado a esto los comentarios que circulan con el personal que labora en los diferentes tribunales, donde le comunicaron de manera informal y con palabras que por respeto no transcribió por ser indecorosas, razón por la que también la juez recusada estaría incursa en el numeral 18 del articulo 82 del CPC, es decir enemistad, por lo tanto no deberá seguir conociendo de la presente causa.

    En cuanto a lo señalado por el recusante en este capitulo se observa que se trata de un hecho nuevo contentivo de otro supuesto de recusación (la del ordinal 18 del artículo 82 del CPC) que no fue expuesto oportunamente (cuando ejerció su derecho a recusar). Luego, si se examinara esa nueva situación se estaría violentando el derecho de defensa de la funcionaria recusada, quien no tuvo conocimiento de los mismos oportunamente, para así ejercer su defensa. Razón por la cual este Juzgado, como no se trata de un medio de prueba sino –se insiste- de un hecho nuevo, nada tiene que pronunciar al respecto y en consecuencia lo desecha. Así se decide.

    En cuanto capitulo señalado como (II): “Testigos”, promovió el testimonial del ciudadano W.A.P., para demostrar los hechos por él narrados en el escrito de pruebas, ya que estuvo presente en el tribunal. El cual fue evacuado el 16 de octubre del 2007. Por cuanto el referido testigo fue promovido con el objeto de probar el hecho anteriormente señalado y visto que los mismos han sido desechados, por ser hechos nuevos este Juzgado no le concede valor al testimonial evacuado por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.

    En cuanto al capitulo IV, donde promueve copia simple del expediente contentivo de la causa que originó la incidencia de recusación. Se observa que se tratan de copias fotostáticas de expediente signado con el N° 6603, contentivo de una acción de cumplimiento de contrato donde aparecen como demandante la ciudadana F.M. y como accionada la ciudadana M.R.. Como quiera que contiene actas que emanan de una institución pública (Juzgado segundo de Primera Instancia) se presumen su veracidad.

    Ahora bien, sobre esta prueba el promovente indicó el auto (de fecha 9&2/07) del cual –dice- se refleja la actitud de la recusada incursa en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el adelanto de opinión.

    Por lo tanto, el resto de las actas del citado expediente, no serán examinadas por este tribunal, ya que el promoverte de la misma no indicó que otra actuación allí contenida demuestra la causal de recusación por él interpuesta. Pretender que este juzgado examine a motus proprio cada acta buscando actuaciones que prueben sus argumentos (esto es, la del ordinal 15 del artículo 82 del CPC) sería convertir al órgano de justicia en defensor del recurrente, lo cual obviamente no la función de la administración de justicia. Razón por la cual este tribunal se limitará a examinar la actuación que se verifica al folio 291 relativa al auto que dice el recusante contiene el adelanto de opinión. Así se decide.

    Así, del mismo se refleja que se trata de un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 9 de agosto de 2007.

    El mismo se refiere a que vista la consignación de los emolumentos de los jueces asociados se ordena su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal y se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am para la juramentación. Constitución y designación del ponente conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El mismo tiene sello húmedo del tribunal y esta debidamente firmado por la Juez Abg. Wendy Yánez Rodríguez y el Secretario Abg. L.A.V..

    Consideraciones para decidir

    Antes de entrar a conocer el merito del asunto se procede a analizar la admisibilidad de la presente recusación.

    Se observa de los autos que entre las defensas argüidas por la funcionaria recusada esta la inadmisibilidad de la recusación propuesta, alegando que la misma fue fundamentada en un supuesto legal que no encuadra con los hechos narrados

    Al respecto el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil dice:

    Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del termino legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

    (Negrita del tribunal).

    De la norma transcrita se desprende que los argumentos aducidos por la funcionaria no tienen sustento por las razones siguientes: 1) El recusante indicó los motivos de su recusación (adelanto de opinión en el auto de fecha 9/8/2007).

    2) En cuanto a la temporalidad no existe en las actas procesales computo de los lapsos transcurridos en la causa por lo que mal puede pronunciarse al respecto, en todo caso era la juez recusada quien debió advertir a este Juzgado Superior sobre la tempestividad del mismo, al no haberlo hecho se considera interpuesto de forma oportuna y 3) no consta en autos que se hayan interpuesto dos recusaciones ante la misma instancia ó que haya sido resuelta una anterior. Todo lo cual nos obliga a concluir que la presente recusación es admisible. Así se decide.

    Resuelta la defensa de inadmisibilidad y no habiendo procedido, corresponde al tribunal resolver el mérito del asunto.

    La recusación es el medio que tienen las partes para excluir al Juez o a un funcionario judicial del conocimiento de una causa por existir un motivo calificado por la Ley en relación con las partes o con el objeto del proceso.

    El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus veintidós ordinales establece taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario.

    La causal del numeral 15 de la citada norma (adelanto de opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente antes de que se dicte sentencia), invocada por el recusante para apartar a la juez de la causa, dice que se refleja en el auto de 9 de agosto de 2007 donde la juez estableció el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. para la juramentación, constitución de asociados y designación del ponente conforme al articulo 21 de la Ley Orgánica del poder Judicial. Afirma que en dicha decisión la juez de la causa pretende coaccionar a los jueces asociados y dejar desierto el acto de juramentación, constitución y designación de ponente y decidir el juicio sin asociados.

    En base a lo expuesto, es oportuno explicar en que consiste la causal de adelanto de opinión.

    La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en fecha 22 de junio de 2004 ha considerado a dicha causal en los siguientes términos:

    … el Art. 82 numeral 15 del C.P.C, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…

    De tal modo que del análisis de auto de fecha 9/8/2007 no se desprende que la Juez haya emitido opinión alguna sobre el asunto sometido a su conocimiento como juez de alzada, esto es la procedencia o no del cumplimiento de contrato. En todo caso, con base a la explicación dada por el recurrente relativa a que la decisión de 9/8/07 coacciona a los jueces asociados y limita su derecho de petición de constitución del tribunal en asociados al haber acordado un término para el acto de juramentación, constitución y designación de ponente para luego decidir el juicio sin asociados, se infiere que aparentemente la decisión le causó un agravio, por lo tanto, debió atacarla con el recurso correspondiente, es decir, la apelación. En atención a las razones expuestas es improcedente la recusación presentada. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.R. contra la abogado W.C. Yánez Rodríguez en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por Felicinda Martines contra M.I.R..

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado deberá continuar conociendo del proceso. Remítanse en su oportunidad, estas actuaciones al tribunal de origen.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés días de octubre del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la

    Federación. Publíquese y déjese copia.

    Abg. T.E.F.A.

    La Juez,

    Abg. J.C.L.B.

    El Secretario

    En la misma fecha y siendo las 2:15 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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