Decisión nº 164 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

EXP. Nº 6.689.09.

SOLICITANTE: F.M.E.

BENEFICIARIO: OMISIS

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE SUSTITUTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Nueve (09) de Enero del año 2.009, la ciudadana F.M.E., mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 6.630.463, domiciliada en Urbanización P.E.A., Cale El Cautaro, ultima casa, Carúpano, Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. “introdujo por ante este Tribunal una MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del N.O., para ser ejercida por la referida ciudadana, en virtud, que me manifestaron varias vecinas de la misma, que ella desde hace 05 años, había venido y se distancia sin destino de ella, diciéndome una de las referidas vecinas de la que desconoce su nombre, que en una oportunidad le había preguntado a MILDRE, por su niño, manifestándole la misma que ella no tenia niño ventilándose posteriormente y mudándose desde entonces, hasta la presente fecha, además desde, hace aproximadamente cuatro 04 año y siete meses, protección, y amor, como un hijo miembro de familia mas y mi pareja, de nombre J.R.. Luego de escuchados los alegatos de la mencionada ciudadana. Se toma la decisión de dictarles Medida de Protección Abrigo en Familia Sustituta a la ciudadana F.D.L.M. ESPINOZA”.-

El Tribunal dicto Medida de Protección de Colocación Familia Sustituta del N.O., a la ciudadana F.D.L.M.E., fundamento la presente solicitud en los artículos, 26 y 396 de la LOPNNA.-

Acompaño al presente escrito:

  1. C.d.I.

  2. Copia de la cedula de identidad de la solicitante

La solicitud fue admitida en fecha catorce (14) de Enero del 2009, se ordenó la citación de la ciudadana F.M.E., mediante boleta, a fin de dar contestación y oír opinión a la presente solicitud, respectivamente, asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social y Informe Psicológico, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario.-

Corre Inserto al folio veintidós (22) del expediente oficio Nº 13, consignado por la Licenciada Deisy López.-

Corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente auto donde se solicita librar oficio a la ONIDEX.-

Corre inserto al folio treinta y cuatro Informe consignado por el equipo multidisciplinario y el Tribunal ordeno agregar a los autos.-

Corre inserto a los autos Informes Social y Psicológico presentado por el equipo multidisciplinario.

Corre inserto al folio treinta y cinco (35) y treinta y ocho (38) Informe consignado por el equipo Multidisciplinario y el Tribunal ordeno agregar a los autos.-

Corre inserta al folio Treinta y nueve (39) boleta de Citación de la ciudadana F.M., la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal y no se pudo ubicar en la dirección señalada.-

II

Cumplidos todos los extremos legales exigidos, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Del Informe social presentado por el Equipo Multidisciplinarios del Tribunal, se observa en el contenido del mismo. “El niño se encuentra bajo la responsabilidad este grupo familiar desde muy pequeño a aproximadamente cinco (05) meses de nacido. Para el momento que fue dejado por la madre presentaba desnutrición y no tenia completa todas sus vacunas. Al parecer la madre biológica del niño no era conocida en la comunidad de playa Sal. La señora Felicita, realizo una búsqueda por el Hospital donde le dieron el nombre de la posible madre del niño, el cual es M.T.E., cedula de identidad Nº 16.695.006, y es de Yaguaraparo. Se desconoce si el niño fue presentado por su madre biológica, por lo que no tiene partida de nacimiento, y los padres sustitutos y los padres sustitutos no lo han presentado por lo que el niño, nombre que le dio el C.d.P., no existe legalmente. El grupo Familiar que tiene bajo su responsabilidad al niño le ha proporcionado lo necesario para lograr su desarrollo Integral. El niño asiste a la escuela como oyente, por no tener identificación. El grupo familiar cuenta con una vivienda propia que reune las condiciones mínimas de habitalidad El ingreso que percibe el grupo familiar es producto de las ventas de lo que cultivan en su hacienda (cacao y café). Es un grupo familiar donde la autoridad la ejerce la madre. El niño presenta buenas condiciones físicas.”

Del Informe Psicológico presentado por el Equipo Multidisciplinarios del Tribunal se observa en el contenido del mismo. “Se trata de un caso donde el n.O. fue rescatado por la señora F.M. desde poco después de su nacimiento al ser abandonado por su madre. Después de 05 años, aun permanece bajo los cuidados y protección de Felicita, quien ha ejercido el rol de madre permanente y sin que exista ninguna referencia familiar de origen para el niño. En Tal sentido, se recomienda la medida de protección en aras de garantizar el desarrollo integral del niño. Omisis y proporcionarle todas las bases legales que le corresponden por derecho. En tal sentido, se recomienda la Medida solicitada en virtud de que la familia P.G., le ha proporcionado al niño la contención y estabilidad emocional y constituye la única referencia familiar segura que posee”.-

El Articulo 394 en su ultimo aparte de la Lopnna, reza: la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. El artículo 395, literal (c) establece ejusdem “A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el Juez debe tener en cuenta lo siguiente: La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible (d) La opinión del equipo multidisciplinario”. El Articulo 08 de la Lopnna en aras del Interés del niño literal c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

. Artículo 15. Derecho a la vida. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobre vivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad, en concordancia con el Articulo 396, señalada: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.-

El Artículo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.- Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, solicitada por la ciudadana F.D.L.M.E. a favor del N.o., plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.N..

ABG. J.M.G..

EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMP,

ABG. M.R.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00: AM. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA TEMP,

ABG. M.R.

Exp. N° 6.689.09.

JMG/mi/vc.-.

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