Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO.

Con Informes de la Parte Demandada.

En el presente proceso incoado por la ciudadana F.M., contra la ciudadana M.I.R., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 05 de mayo de 2006 (f. 1, 2 y 3), reformada mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2006 (f. 13 y 14), la ciudadana F.M., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-819.107, domicilio procesal en la avenida 8 entre calles 14 y 15, San Felipe, Estado Yaracuy, quien estuvo inicialmente asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, y luego representada además del abogado ya indicado, por los abogados en ejercicio de su profesión J.R.R.H. y Hayarith del Valle R.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.067 y 55.012, respectivamente, de este domicilio y hábiles, ocurrió ante este tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.909.909, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 10 y 11, Nº 10-7, San Felipe, Estado Yaracuy, quien estuvo representada por el abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822, de este domicilio y hábil.

La parte actora, ciudadana F.M., fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que a través de su apoderado de administración y disposición, ciudadano C.M.Q.M., representación que consta según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 07, Protocolo 3º, Tomo Único, 4º Trimestre, Folios 29 al 32, de fecha 18 de octubre de 2005, suscribió el día 06 de enero de 2006, un acuerdo transaccional extrajudicial con la ciudadana M.I.R..

Que el acuerdo consistió en que la ciudadana M.I.R. se comprometió y obligó a hacerle entrega el día 30 de abril de 2006 el inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 10 y 11, Nº 10-7, San Felipe, Estado Yaracuy, en el cual funciona el Hotel Felimar, que también le pertenece y que le había dado en arrendamiento para explotación hotelera, así como el local donde funciona la tasca del hotel.

Que el inmueble lo debía entregar libre de personas y bienes, en buenas condiciones de habitabilidad, conservación, limpieza y funcionamiento, así como solvente en sus servicios.

Que estaba obligada a pagar la suma de Bs. 1.000.000,oo por el mes de abril de 2006.

Que todo lo señalado es conforme con las cláusulas que se convinieron en el acuerdo suscrito antes mencionado y que le opuso a la demandada.

Que llegado el día 30 de abril de 2006, se presentó junto con su abogado, además de su representante, así como de un grupo de testigos, con el objeto de que la ciudadana M.I.R. cumpliera con la obligación a la que se había comprometido en el referido acuerdo transaccional extrajudicial, no obstante, la ciudadana se opuso a dar cumplimiento a la obligación asumida.

Que en el acuerdo suscrito y firmado se establecieron claramente las obligaciones de ambas partes.

Que ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le correspondían.

Que se le concedió una exoneración de los meses de enero, febrero y marzo de 2006.

Que ha transcurrido tiempo suficiente para que la demandada procediese a la desocupación y entrega del inmueble antes señalado.

Conforme a las especificaciones que indica en el escrito de demanda, es por lo que procede a demandar formalmente a la ciudadana M.I.R., para que cumpla con la obligación a que se comprometió o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente:

  1. ) A entregarle el inmueble objeto del acuerdo transaccional extrajudicial antes señalado.

  2. ) A pagarle la suma de Bs. 1.000.000,oo de conformidad con la Cláusula segunda del acuerdo transaccional extrajudicial.

  3. ) Al pago de la suma de Bs. 3.000.000,oo mensuales por concepto de daños y perjuicios, por los meses que transcurran desde el 01 de mayo de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble.

  4. ) El pago de las costas y honorarios profesionales de abogado.

Jurídicamente fundamentaron su acción en los artículos 1133, 1141, 1159. 1160, 1167, 1264, 1269, 1713 y 1716 del Código Civil; estimando la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.30.000.000,oo).

SEGUNDO

Admitida la reforma de la demanda el día 19 de mayo de 2.006, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadana M.I.R., para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación y dieran contestación a la demanda de autos. Asimismo el Tribunal declaro improcedente la declinatoria de la competencia en razón de la cuantía (f. 16 y 17).

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, el alguacil accidental de este Tribunal informó que el día 24 de mayo de 2006 había citado personalmente a la demandada de autos, ciudadana M.I.R. (f. 21 y 22).

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana M.I.R., asistida del abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822, otorgó poder apud acta al abogado antes identificado, quien procedió a ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2006 (f. 23 y 24), habiendo sido negada la misma por auto de fecha 01 de junio de 2006 (f..25 y 26).

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Segundo R.R.R., solicitó nuevamente que el Tribunal le acordase la medida de secuestro (f. 27); habiendo sido negada por el Tribunal según auto de fecha 13 de junio de 2006 (f. 39 al 43), la cual fue apelada por el apoderado actor a través de diligencia de fecha 14 de junio de 2006 (f. 44), y oída la misma por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2006 (f. 45), operando la remisión de las copias señaladas por el apelante en diligencia de fecha 20 de junio de 2006 (f. 46), remitidas al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 47) con oficio Nº 232 de fecha 26 de junio de 2006 (f. 48).

Con fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2006 (f. 213 al 218).

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado J.L.A.A., de conformidad con el encabezamiento del artículo 346, opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 1º, 2º y 6º; esto es, la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía; la ilegitimidad de la parte actora, ciudadana F.M., por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda por no acompañar a la misma el documento poder, ya que el mismo debió ser acompañado, siendo que forma parte de los documentos fundamentales de la demanda incoada contra su representada (f. 49 y 50).

Por diligencia de fecha 3 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Segundo R.R.R., solicitó a este Tribunal se decretase medida innominada de prohibición de ejecución de la actividad hotelera, de restaurante y tasca del Fondo de Comercio propiedad de su mandante, así como la prohibición de cualquier otra actividad comercial que pretenda realizar la demandada o terceras personas en el inmueble propiedad de su mandante (f. 51). Mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, el Tribunal declaró improcedente la medida innominada solicitada por la parte actora (f. 58 al 62).

En fecha 03 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Segundo R.R.R., consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en su contra (f. 53).

El día 04 de julio de 2006, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.1º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la relacionada con la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía (f. 54 al 56).

El día 02 de agosto de 2006, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.2º del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil (f. 65 al 68).

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el artículo 346.2º del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar, a tal efecto presentó el poder otorgado por la parte actora a su poderdante C.M.Q.M. (f. 69 al 71).

TERCERO

Con fecha 14 de agosto de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.L.A.A., llevó a cabo la contestación de la demanda, habiendo consignado la misma en 02 folios útiles en los siguientes términos (f. 73 y 74):

Negó, rechazó y contradijo la demanda por cumplimiento de contrato, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho.

Negó, rechazó y contradijo que la accionante se hubiese presentado en el inmueble ocupado por la demandada, el día 30 de mayo de 2006, en compañía de su abogado así como de su representante administrativo y demás testigos, y, que lo demostraría en su oportunidad.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora, ciudadana F.M. sea quien suscribió el acuerdo transaccional con la parte accionada.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya cumplido con el acuerdo firmado con su representante administrativo y de disposición.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido con el pago del canon de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que ha efectuado los mismos en el expediente de consignaciones Nº 143 de este Tribunal Primero de Municipios.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante le adeude a la accionante la suma de Bs. 1.000.000,oo por concepto del acuerdo demandado, ya que, por ante este mismo Tribunal Primero de Municipios se encuentran consignados los cánones de arrendamiento.

Negó, rechazó y contradijo la estimación de los daños y perjuicios, las costas, así como la estimación de la demanda, en razón de que su mandante nada le adeuda a la parte actora.

Que el poder que acredita los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Segundo R.R.R. y Hayarith del Valle R.R. es insuficiente en la presente causa, ya que el mismo es sólo para actuar en materia laboral.

Que era cierto que en fecha 06 de enero de 2006 celebró un contrato con el ciudadano C.M.Q.M., en su condición de apoderado de la ciudadana F.M., el cual se encuentra agregado marcado “A” al presente expediente, mediante el cual, se comprometió a entregar en abril de 2006 el Hotel Felimar en su condición de arrendataria del mismo según contrato de arrendamiento privado.

Que el día 26, 29 y 30 de abril de 2006, el ciudadano C.M.Q.M. se había presentado en el Hotel Felimar solicitándole el desalojo inmediato del inmueble, en forma altanera y poco decorosa, profiriéndole insultos; constituyendo dicha actuación una violación de la cláusula 3ª del contrato presentado como documento fundamental de la presente demanda.

Que el día 08 de mayo había realizado junto con el ciudadano C.M.Q.M. un inventario de los bienes muebles por la suma de Bs. 7.500.000,oo, los cuales serían cancelados en el lapso de duración del contrato a que se contrae la presente acción, lo que no se cumplió, y que probará en su oportunidad procesal, constituyendo una violación de su cláusula 5ª .

Que de conformidad con el artículo 370.4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea llamado a la causa al tercero C.M.Q.M., por haber realizado el contrato de transacción.

Que por todo lo señalado pidió se tenga como no hechas las actuaciones del abogado actuante en razón de la ineficacia del poder y se declare sin lugar la presente demanda.

CUARTO

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (f. 75), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal mediante la cual declaró su propia competencia (f. 54 al 56), habiendo sido acordada por auto de fecha 22 de septiembre de 2006 (f. 77), y remitido en esa misma fecha los recaudos pertinentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por oficio Nº 332 (f. 78).

Con fecha 07 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, competente para seguir conociendo de la acción a que se contrae el presente expediente (f. 137 y 138).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, el Tribunal ordenó la citación del tercero, ciudadano C.M.Q.M. (f. 76).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, el alguacil del Tribunal informó que ese mismo día había citado al tercero, ciudadano C.M.Q.M. (f. 82 y 83).

El día 02 de octubre de 2006, el ciudadano C.M.Q.M., presentó escrito de contestación a la tercería en los siguientes términos (f.84 y 85):

Opuso su falta de cualidad e interés para haber sido llamado a juicio, señalando que su actuación en la suscripción del acuerdo transaccional extrajudicial a que se refiere la presente demanda, sólo fue con el carácter de apoderado con facultades de administración y disposición de la ciudadana F.M., recayendo en esta última todos los efectos del mismo.

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho el contenido de la tercería.

El día 17 de octubre de 2007, el abogado Segundo R.R.R. consignó por ante la secretaría escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente (f. 89).

El día 17 de octubre de 2007, el abogado J.L.A.A. consignó por ante la secretaría escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente (f. 90).

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, el abogado Segundo R.R.R. se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de su contraparte (f. 92 y 93).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por el apoderado judicial de la parte actora, así como por la parte demandada (f. 94); habiendo apelado el primero de los nombrados el día 08 de noviembre de 2006 el auto que las admitió (f. 96).

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y envió las copias certificadas de los folios pertinentes al Juzgado distribuidos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de estad Circunscripción Judicial (f. 100).

Con fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2006, en consecuencia, ordenó la no admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida en el numeral 2º del escrito de pruebas que se encuentra agregad al folio 89 del expediente (f. 163 al 169).

II

Quien Juzga, al examinar el escrito de demanda intentada por la ciudadana F.M., así como las circunstancias alegadas en el escrito de contestación de la misma por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, antes de entrar al fondo de los hechos relativos al presente juicio se permite hacer la siguiente consideración de tipo procesal que resulta significativo aclarar.

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., alegó en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la insuficiencia del poder otorgado por la parte actora, ciudadana F.M., a los abogados Segundo R.R.R. y Hayarith del Valle R.R., señalando que el poder que se encuentra agregado al folio 11 del expediente, el mismo es insuficiente.

En efecto, indicaba el impugnante, que el poder que le otorgó la ciudadana F.M. a sus mandatarios, era sólo para que la representen en materia laboral.

Revisado el poder cuestionado, el texto del mismo es el siguiente:

Yo, F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N1 V-819.107 y de este domicilio, por medio del presente documento, declaro: Que les confiero Poder Amplio y Suficiente principalmente EN MATERIA LABORAL Y DEL TRABAJO, en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos SEGUNDO R.R.R., J.R.R.H., HAYARITH DEL VALLE R.R., Abogados en Ejercicio, Inpreabogado Nos. 30.758; 82.067; 55.012, respectivamente y de este domicilio, para que juntos o separadamente me representen y sostengan mis Derechos e intereses por ante los Tribunales Competentes de la República, por ante toda Autoridad de Gobierno, Institutos Autónomos y por ante los particulares…Las facultades conferidas en este poder son válidas para actuar en materia civil, mercantil, agrario, del tránsito y contenciosa administrativo, y cualquier otra actividad, acto y actuación donde se requiera representación o poder, siendo suficientemente amplias para tal efecto. Este poder ha sido conferido sin limitación alguna en todo lo que no se contrario a la ley…

.

Observa el Juzgador que el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil señala que "Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato", siendo este Código el que determina sustantivamente el alcance de los poderes y de las facultades del mandatario en la ejecución del mandato.

Los contratos se rigen por la voluntad de las partes contratantes, quedando las disposiciones de la ley como supletorias a los mismos, siendo este un principio reconocido y que deriva de la libertad de contratar y de regular sus relaciones jurídicas, que la misma ley reconoce a los particulares.

Nos indica Marcano Rodríguez, que "La máxima "el contrato es la ley de las partes " … debe gobernar en la materia del mandato la conducta del mandatario: sus poderes son los que le conceda el mandante, y nada más; porque aquél no es un alter ego de éste sino dentro de los límites del mandato". Y citando a Sanojo, quien señala que "para saber cuáles son esas facultades debe interpretarse rectamente el instrumento, porque no habiendo palabras sacramentales para expresar los poderes que se den, se consideran como tales los que se deduzcan racionalmente de las palabras del mandante…y basta que se vea de cualquier modo la voluntad de otorgar la facultad", en (Apuntaciones analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.960, p. 249).

La mandante F.M. otorgó un mandato cuando indicó que le confería Poder amplio y suficiente principalmente en materia Laboral y del Trabajo en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos Segundo R.R.R., J.R.R.H., Hayarith Del Valle R.R., para que juntos o separadamente la representaran y sostuvieran sus derechos e intereses por ante los Tribunales competentes de la república, por ante toda Autoridad de Gobierno, Institutos Autónomos y por ante los particulares; no obstante, del mismo poder se desprende de que aparte de la materia laboral y del trabajo indicada, la mandante señaló expresamente que las facultades conferidas en el poder eran válidas para actuar en materia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Contenciosa Administrativo, y cualquier otra actividad, acto y actuación donde se requiera representación o poder, siendo suficientemente amplias para tal efecto.

Si bien es cierto que como nos indica el Código Civil en su artículo 1.689 que "El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…", siendo esta disposición un mandato expreso dirigido al mandatario, de no ir más allá de las facultades señaladas en el poder, en el caso bajo análisis, la mandante F.M. confiere el poder no solo a los efectos de que la representen en materia laboral, sino que lo hace también para otras materias, tal como es la materia civil, y siendo que la causa que se ventila, la misma tiene como pretensión el “cumplimiento de contrato”, esta se encuentra dentro de lo que constituye la materia civil propiamente dicha, y para lo cual fueron expresamente facultados los apoderados constituidos en el poder antes señalado.

Por las razones antes expuestas, considera quien Juzga que el poder presentado por los abogados Segundo R.R.R., J.R.R.H., Hayarith Del Valle R.R., el día 18 de mayo de 2006, agregado al folio 11 del expediente, es suficiente para acreditar la representación y actuar en el asunto a que se refiere la presente causa, y así se declara.

Resuelto como ha quedado el punto anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por la parte demandada

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda, la demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “A”, documento privado, contentivo de un acuerdo transaccional extrajudicial, suscrito por el ciudadano C.M.Q.M., quien actúo con el carácter de apoderado de la ciudadana F.M., con facultades de administración y disposición, el cual se encuentra agregado al folio 3 y vto del expediente.

    Con respecto a este instrumento se constata que la parte accionada no lo negó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por el contrario, señalo que era cierto que en fecha 06 de enero de 2006 celebró un contrato con el ciudadano C.M.Q.M., en su condición de apoderado de la ciudadana F.M., el cual se encuentra agregado marcado “A” al presente expediente, mediante el cual, se comprometió a entregar en abril de 2006 el Hotel Felimar en su condición de arrendataria del mismo según contrato de arrendamiento privado, por tanto, habiendo sido aceptado dicho contrato por la parte demanda, así como de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido dicho instrumento, y así se declara.

  2. Al folio 11 y 12 del expediente se encuentra agregado copia certificada del documento poder otorgado por la ciudadana F.M. a los abogados en ejercicio de su profesión Segundo R.R.R., J.R.R.H. y Hayarith del Valle R.R., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 75, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 03 de mayo de 2006, y por ser el instrumento antes mencionada un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Además de lo anterior, la parte accionante durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 90 del expediente, y que se examina de seguida:

  3. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  4. Promovió los documentos siguientes: a) El acuerdo transaccional extrajudicial que acompañó a la demanda; b) Poder otorgado por la ciudadana F.M.. Con respecto a estos documentos, los mismos ya fueron valorados en los literales “A” y “B” antes señalados; y c) Promovió el Documento Poder de disposición y administración otorgado por la ciudadana F.M. al ciudadano C.M.Q.M., el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 07, Protocolo 3º, Tomo Único, 4º Trimestre, de fecha 18 de octubre de 2005 y que se encuentra agregado a los folios 70 y 71 del expediente; y por ser el instrumento antes mencionado un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

  5. TESTIMONIALES:

    Promovió la parte demandante las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    1. ) AFRANIO PÉREZ, C.A.P., L.E. VASQUEZ, EARVING J.R.B., O.D.J. CESTARI, C.M.Q.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.913.789, V-3.706.905, V-5.462.530, V-15.388.078, V-3.907.067, V-7.906.701, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, habiendo declarado el día 14 de noviembre de 2.006, los testigos Afranio Pérez, C.A.P. y Earving J.R.B., y, el día 06 de diciembre de 2006 el testigo O. deJ.C.H.A. interrogatorio formulado por el abogado promovente Segundo R.R.R., parte demandante en la presente causa, señalaron lo siguiente:

    Que conocen a la ciudadana F.M. y M.I.R., siendo la primera de las nombradas propietaria y la última inquilina del Hotel Felimar.

    Que estuvieron presentes en horas de la mañana del día 30 de abril de 2006 en el Hotel Felimar, y vieron a la señora F.M., a Segundo Ramírez, al padre de éste, quienes le solicitaron a la señora M.I.R. la entrega del Hotel y la Tasca, tal cual habían convenido, habiéndose negado a ello.

    Que estuvieron presentes y no observaron que se hubiese ofendido o insultado a la señora M.I.R..

    Con respecto a las anteriores declaraciones, observa quien Juzga que los testigos fueron contestes, no se contradijeron en sus dichos, por tanto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como ciertos lo señalado por ellos, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

La parte accionada durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 89 y vto. del expediente, y que se examina de seguida:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  2. INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandante promovió Inspección Judicial. Con respecto a esta prueba, la parte actora apeló (f. 96) del auto de fecha 31 de octubre de 2006 que admitió la misma (f. 94), no obstante, el día 05 de diciembre de 2006, el Tribunal se trasladó y constituyó en la calle 13, entre avenidas 10 y 11 de la ciudad de San Felipe a los fines de practicar la inspección acordada.

    Con respecto a esta prueba, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de febrero de 2007 dictó Sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación, en consecuencia ordenó la no admisión de la prueba de inspección judicial (f. 163 al 169), en consecuencia, este Juzgado Primero de Municipios, de conformidad con el aparte último del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia la prueba de inspección judicial admitida y evacuada, y así se declara.

  3. TESTIMONIALES:

    Promovió la parte demandada las testimoniales de los siguientes ciudadanos: W.J. GUEVARA CAMACHO, P.E. RIVAS MATUTE, H.J. CORTEZ ESCALONA, E.M. COLINA FERNÁNDEZ y EGILDA M.V.E., domiciliados en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, habiendo declarado el día 17 de noviembre de 2.006, los testigos H.J.C.E. y Egilda M.V.E..

    1. H.J.C.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.163, declaró el día 17 de noviembre de 2.006. Al interrogatorio formulado por el abogado promovente J.L.A.A., parte demandada en la presente causa, señaló lo siguiente:

      Que conoce a la ciudadana F.M., más no a la ciudadana M.I.R..

      Que no se encontraba presente en el Hotel Felimar en horas de la mañana del día 30 de abril de 2006.

      Que la ciudadana F.M. no se presentó en el Hotel Felimar los días comprendidos entre el 25 al 30 de abril de 2006.

      Que el ciudadano C.M.Q. era supuestamente el dueño del hotel, y estuvo pidiendo el Hotel Felimar e hizo negociaciones con el Sr. P.R., quien es el encargado de la Tasca Felimar, relacionadas con unas mesas, camas, sillas, aires acondicionados de la tasca y hotel, habiéndose comprometido a comprarlos.

      Que el día 26 o 27 de abril, el Sr. C.M.Q. se presentó a pedir el hotel Felimar, asumiendo una actitud grosera, agresiva con la señora del hotel.

      Que sus dichos los fundamentó en razón de que estuvo efectuando para el Sr. P.R. trabajos de electricidad y plomería en esas fechas.

    2. EGILDA M.V.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.507.610, declaró el día 17 de noviembre de 2.006. Al interrogatorio formulado por el abogado promovente J.L.A.A., parte demandada en la presente causa, señaló lo siguiente:

      Que conoce tanto a la ciudadana F.M. como a la Sra. M.I.R., siendo la primera de las nombradas, dueña del hotel Felimar.

      Que no se encontraba presente en el Hotel Felimar en horas de la mañana del día 30 de abril de 2006.

      Que el Sr. C.M.Q., se presentó en forma grosera en el hotel Felimar como el 15 de marzo, así como el 24 de abril de 2006, para que la Sra. le entregara el hotel, señalando que era una estafadora, ya que le había firmado un poder, no habiendo dicho esta última nada, quedándose tranquila.

      Que la Sra. F.M. le entregó un poder a C.M.Q. para que le entregaran el hotel Felimar.

      Que la Sra. F.M. no se presentó en el hotel Felimar entre los meses de enero – abril de 2006.

      Que sus dichos los fundamentó en razón de que estuvo efectuando para el Sr. P.R. trabajos de limpieza de la tasca en esas fechas, ya que este es el encargado.

      Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, la parte accionada consignó escrito de conclusiones.

TERCERO

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada a objeto de poder decidir en justicia, para lo cual estima:

3.1. El apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda pidió la intervención del ciudadano C.M.Q.M..

Revisado el expediente, quien Juzga constata que el antes mencionado ciudadano, efectivamente aparece como apoderado de administración y disposición de la ciudadana F.M., tal como consta de documento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 07, Protocolo 3º, Tomo Único, 4º Trimestre, de fecha 18 de octubre de 2005 (f. 70 y 71). Asimismo aparece suscribiendo con este mismo carácter el acuerdo transaccional extrajudicial, de fecha 06 de enero de 2006 (f. 03) con la ciudadana M.I.R..

Señala el artículo 170.4º del Código de Procedimiento Civil que “Los terceros podrán…ser llamados a la causa pendiente…en los casos siguientes:...4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.

Ahora bien, la actuación del ciudadano C.M.Q.M., tuvo lugar con el carácter de apoderado de administración y disposición de la ciudadana F.M., por tanto, llevó a cabo la celebración del acuerdo transaccional extrajudicial como mandatario y los efectos del acto celebrado recayeron en la persona de su mandante, esto es, la ciudadana F.M..

Por su parte, la ciudadana F.M., dio inicio a la presente causa, en el ejercicio de los derechos e intereses que se encuentran contenidos en el acuerdo transaccional extrajudicial, y que recayeron en su persona como mandante del ciudadano C.M.Q.M., y cuya actuación llevó a cabo en nombre y representación de las primeras de las nombradas, no estando dentro del supuesto de que la legitimidad para accionar competa conjuntamente a los dos, pudiendo hacerlo la mandante por separado, por tanto, en razón de las anteriores consideraciones, para quien Juzga es forzoso concluir que la presente causa no es común al ciudadano C.M.Q.M., y así se declara.

3.2. Alegó la parte actora, ciudadana F.M., que a través de su apoderado de administración y disposición, ciudadano C.M.Q.M., suscribió el día 06 de enero de 2006, un acuerdo transaccional extrajudicial con la ciudadana M.I.R.; hecho convenido por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo cual, no será objeto de prueba, y así se decide

3.3. Asimismo alegó la parte accionante, que la demandada, M.I.R. se comprometió y obligó a entregar el día 30 de abril de 2006 el inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 10 y 11, Nº 10-7, San Felipe, Estado Yaracuy, en el cual funciona el Hotel Felimar, que también le pertenece y que le había dado en arrendamiento para explotación hotelera, así como el local donde funciona la tasca del hotel; siendo este hecho aceptado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, habiendo señalado que se había comprometido a entregar en abril de 2006 el Hotel Felimar en su condición de arrendataria del mismo, por tanto, no será objeto de prueba, y así se decide.

3.4. Alegó la parte actora que, el día 30 de abril de 2006, se presentó junto con sus abogados, además de su representante, así como de un grupo de testigos, con el objeto de que la ciudadana M.I.R. cumpliera con la obligación a la que se había comprometido en el referido acuerdo transaccional extrajudicial, no obstante, la ciudadana se opuso a dar cumplimiento a la obligación asumida. Este hecho fue negado por el apoderado judicial de la parte demandada, señalando que lo probaría en su oportunidad legal.

Examinadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, podemos constatar que, de las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, los mismos fueron contestes al señalar que estuvieron presentes en horas de la mañana del día 30 de abril de 2006 en el Hotel Felimar, y observaron la presencia de la ciudadana F.M., al abogado Segundo Ramírez, quienes le solicitaron a la señora M.I.R. la entrega del Hotel y la Tasca, tal cual habían convenido. Por su parte, los testigos presentados por la parte demandada fueron contestes en señalar que no estuvieron presentes el día 30 de abril de 2006 en el Hotel Felimar.

3.5. Alegó igualmente la parte accionante que cumplió cabalmente con las obligaciones que le correspondían. Este hecho fue negado por la parte demandada, señalando que la parte actora no cumplió con el acuerdo firmado con el representante administrativo y de disposición, ya que el día 08 de mayo habían realizado junto con el ciudadano C.M.Q.M. un inventario de los bienes muebles por la suma de Bs. 7.500.000,oo, los cuales serían cancelados en el lapso de duración del contrato a que se contrae la presente acción, lo que no se cumplió, y que probaría en su oportunidad procesal, constituyendo una violación de su cláusula 5ª. De la declaración dada por uno de los testigos presentados por la parte demandada, se desprende de la misma, que el ciudadano C.M.Q. efectúo negociaciones con el Sr. P.R., quien es el encargado de la Tasca Felimar, relacionadas con unas mesas, camas, sillas, aires acondicionados de la tasca y hotel, habiéndose comprometido a comprarlos, y no con la demandada de autos, ciudadana M.I.R..

3.6. Alegó la parte demandada que los día 26, 29 y 30 de abril de 2006, el ciudadano C.M.Q.M. se había presentado en el Hotel Felimar solicitándole el desalojo inmediato del inmueble, en forma altanera y poco decorosa, profiriéndole insultos; constituyendo dicha actuación una violación de la cláusula 3ª del contrato presentado como documento fundamental de la presente demanda. Examinadas las pruebas presentadas por la parte demandada, a los efectos de probar sus dichos, se constata de la declaración dada por los testigos que presentó, los cuales declararon que el día 30 de abril no estuvieron presentes en el Hotel Felimar, asimismo, uno señala que el Sr. C.Q. se presentó el día 26 o 27 de abril de 2006, y el otro de los testigos dice que se presentó el día 15 de marzo, así como el 24 de abril de 2006, fechas estas, que si bien uno de los testigos señala el día 26 de abril, no muestra seguridad en ello, ya que de igual modo señala el día 27 de abril, en consecuencia, no coincide la declaración de los testigos con las fechas que la parte demandada señala.

3.7. Del análisis del acuerdo transaccional extrajudicial:

Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).

Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).

Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos con que la cláusula "PRIMERA" del acuerdo transaccional extrajudicial que vinculó a las partes contratantes, la ciudadana M.I.R. se comprometió y obligó a entregar el día 30 de abril de 2006, el inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 10 y 11, Nº 10-7, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, junto con el Fondo de Comercio denominado Hotel Felimar, así como un local en el cual funciona la Tasca, libre de personas y cosas.

Por su parte, en la cláusula “SEGUNDA”, la ciudadana M.I.R., se comprometió a pagar la suma de Bs. 1.000.000,oo por concepto de compensación a la entrega efectiva del inmueble y que corresponde al mes de abril de 2006.

Se corrobora del mismo acuerdo suscrito entre las partes, y así convino la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que el inmueble, el Fondo de Comercio denominado Hotel Felimar así como el local donde funciona la tasca, lo debió haber entregado el día 30 de abril de 2006, e igualmente el pago de la suma de Bs. 1.000.000,oo como compensación al mes de abril de 2006, y así se declara.

3.8. En cuanto al pago de la suma de Bs. 3.000.000,oo mensuales por concepto de daños y perjuicios, por los meses que transcurran desde el 01 de mayo de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble, quien Juzga considera lo siguiente:

Indica el artículo 1273 del Código Civil “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”.

Del artículo antes señalado se desprende en qué consiste generalmente los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son, la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se denomina daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia es conteste en señalar que los daños y perjuicios exigen que se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual, quien Juzga ha de examinar si en el presente caso, ha habido daño propiamente dicho –emergente– o bien la utilidad o ganancia de que se haya privado –lucro cesante–; además de que se requiere estar debidamente probados.

Señaló la parte actora en su escrito de demanda, que los daños y perjuicios estimados en la suma de Bs. 3.000.000,oo mensuales, son en razón del disfrute y ocupación que la demandada realizó del inmueble, obteniendo beneficios en la explotación hotelera, más allá del término establecido en el acuerdo transaccional extrajudicial para su entrega, esto es, el día 30 de abril de 2006, y que dicha actitud no le ha permitido a la accionante adquirir beneficios monetarios para satisfacer oportunamente sus necesidades.

Señalar que la suma de Bs. 3.000.000,oo mensuales representan los beneficios monetarios que ha dejado de percibir por el incumplimiento en la entrega del inmueble, conlleva a tener que demostrar, y en esto es conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia más acreditada, en punto a perjuicios en afirmar, que dichos perjuicios sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias que resultarían eventuales, hipotéticas o conjetúrales en la explotación hotelera.

Ahora bien, de la revisión y análisis de la pruebas promovida y evacuadas en la presente causa, ninguna de ellas demuestran fehacientemente de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil, que la estimación de Bs. 3.000.000,oo mensuales fuese con base a los daños y perjuicios, esto es, con arreglo a la pérdida sufrida y a la utilidad que se le ha privado, ya que como bien lo señaló la parte actora en su escrito de reforma de demanda, y así fue indicado en la cláusula “SEGUNDA” del acuerdo transaccional extrajudicial, exoneró a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, obligándose la demandada de autos a pagar la suma de Bs. 1.000.000,oo como compensación por lo ocupación del inmueble durante el mes de abril de 2006, por tanto, lo reclamado no tiene, pues, fundamento objetivo y serio, porque se trataría de ingresos que se podrían haber obtenido o no en la explotación hotelera, siendo indispensable la prueba de tales hechos de manera precisa y concreta que hubiesen podido revelar los mismos, y no como una simple expectativa.

En razón de lo antes señalado, considera quien Juzga improcedente tal pretensión, ya que, la parte actora no demostró durante el curso del proceso la perdida que viniese a patentizar la existencia de tales daños y perjuicios, y así de decide.

3.9. En cuanto a los interese solicitados por la parte actora el Tribunal resuelve lo siguiente:

El artículo 1746 señala que “El interés es legal o convencional.

El interés legal es el tres por ciento anual…”.

Quien Juzga acuerda el pago de los interese de mora calculados a la tasa del 3% anual de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, y no a la tasa del 12% anual como lo solicitó la parte actora, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, tomando como base la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo) que la parte accionada estaba obligada a pagar el día 30 de abril de 2006.

3.10. Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, este tribunal considera que es procedente acordarla sobre la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo), en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.

La extinta Corte Suprema de Justicia ha fijado doctrina, según la cual “…al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir, es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas”.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana F.M., quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por los abogados en ejercicio de su profesión Segundo R.R.R., J.R.R.H., Hayarith Del Valle R.R., contra la ciudadana M.I.R., quien estuvo representada por el abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia:

  1. SE DECLARA CON LUGAR la demanda en lo que respecta al punto PRIMERO del petitorio, en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana M.I.R. a entregar el inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 10 y 11, Nº 10-7, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, junto con el Fondo de Comercio Hotel Felimar, así como el local donde funciona la Tasca del mismo Hotel, completamente desocupado, libre de personas y cosas, a la parte actora, ciudadana F.M..

    b.) SE DECLARA CON LUGAR la demanda en lo que respecta al punto SEGUNDO de su petitorio, en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana M.I.R. a pagar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo), a la parte actora, ciudadana F.M..

  2. SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al punto TERCERO de su petitorio, esto es, lo relacionado con la suma de Bs. 3.000.000,oo mensuales por daños y perjuicios.

  3. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en lo que respecta al punto CUARTO de su petitorio, en consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadana M.I.R. a pagar los intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, y no a la tasa del 12% anual como lo solicitó la parte actora, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, tomando como base la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo) que la parte accionada estaba obligada a pagar el día 30 de abril de 2006.

    Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, este tribunal considera que es procedente acordarla sobre la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo), en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclama el pago de los intereses de mora y simultáneamente exige la indexación monetaria; se condena a la demandada M.I.R. a pagar a la accionante F.M., la suma que resulte más provechosa para la demandante entre la indexación monetaria y los intereses moratorios.

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses legales de mora que se causen y a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:

2.1) El cálculo de los intereses de mora deberá comprender desde el día 01 de mayo de 2006, hasta la fecha del presente fallo, a la rata del 3% anual.

2.2) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo) monto de la obligación cuyo vencimiento operó el día 30 de abril de 2006, hasta la fecha del presente fallo.

2.3) El monto indexado que arroje el informe del experto deberá compararse con el que resulte del cálculo de los intereses de mora conforme lo indicado en el Capitulo II de esta sentencia, y se tomará como obligación de pago de la parte demandada, aquella de las dos sumas que más favorezca a la demandante, es decir, el mayor de los montos obtenidos entre los intereses legales de mora y la indexación.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil siete (2.007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. Delyn G.M.P.,

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. Delyn G.M.P.,

LHMG/dgmp.

Exp. N°. 1898-06

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