Decisión nº PJ01420140000065 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteDiosa Carenis Bravo Alvarado
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2014-000069

DEMANDANTE: F.F.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.635, domiciliada en sector 04, calle 12, casa Nº 29, sector 2, Urbanización Las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADO: V.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.952, domiciliado en la calle Argentina entre Mariño y Garcés, Edificio Charaima, piso 1, apto. 1, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

NIÑO SE OMTE EL NOMBRE.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de revisión de obligación de manutención, incoado en fecha 21 de marzo de 2014, F.F.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-14.801.635, domiciliada en sector 04, calle 12, casa Nº 29, sector 2, Urbanización Las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada R.M.F., inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 117.928, en contra de del ciudadano V.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-14.074.952, domiciliado en la calle Argentina entre Mariño y Garcés, Edificio Charaima, piso 1, apto. 1, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en beneficio del niño SE OMTE EL NOMBRE. Expone la ciudadana F.F.S.S., ya identificada, (…) “que en fecha 31 de octubre del año 2011, se fijo la obligación de manutención, en la cantidad de SEISIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) mensuales, en la causa signada con el Nº IP31-V-2011-000195, del cual se agrego copia certificada de dicha sentencia Marcada (sic) con la letra “B”, cuyo objeto es demostrar la existencia de la fijación de la obligación de manutención, como se puede observar han trascurrido UN (01) AÑOS (SIC) Y 04 MESES, sin que se produzca el aumento automático por parte del deudor alimentario, a pesar de haberse incrementado los aumentos salariales por parte del Ejecutivo, y gozar de mayor capacidad económica para responder y no lo ha hecho, es por lo que venimos a su competente autoridad para que conozca y decida basado en autoridad de cosa juzgada. Lo cierto es Ciudadano (sic) Juez (a), que lo acordado en dicha sentencia no satisface las necesidades básicas, ya que la misma está DESFASADA de la realidad, produciéndose sustancialmente cambios y modificaciones en los supuestos datos de la sentencia del 31 de Octubre del 2011, como son en la Necesidad del niño y en la Nueva Capacidad Económica del ciudadano V.L.C.B. y de la cesta Básica Alimentaría que en la realidad CERRÓ EL MES DE OCTUBRE DE 2013 EN 14.446,16 Bs. y es de responsabilidad (Deudor Alimentario) la obligación de la manutención y de su aumento, y él no ha cumplió con el AUMENTO, es decir no ha cumplido en INCREMENTAR DICHO AUMENTO con la obligación de la manutención, a pesar de contar con los medios económicos para ello; he insistido y persistido en que cumpla con la incorporación de su aumento ya que la misma no satisface las necesidades básicas de nuestro hijo, sobre la obligación y responsabilidad de la manutención, a lo que ha hecho caso omiso, teniendo que cumplir yo sola con esta responsabilidad y de su incremento, que debió haber hecho el año siguiente a partir de la fecha de la sentencia, es decir a partir de octubre del año 2012, en tal sentido debió incorporar dicho aumento y no lo hizo creciéndosele una deuda por obligación de manutención de 01 años y 04 meses por concepto de incremento que consta desde octubre de 2012 hasta octubre del 2013 un año más los de noviembre, diciembre del año 2013, y enero, febrero del año 2014, viéndose en la necesidad de demandarlo formalmente. (…) como consecuencia de habernos abandonado, solo se limitó al deposito de los SEISIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) mensuales, que de paso lo efectuaba de manera atrasada, no como lo dice la LOPNNA que es mes por adelantado, pero nunca canceló ni pago el INCREMENTO con sus obligaciones de manutención (…) por lo que se ha creado una deuda de pendiente y no cancelada para los años a partir de octubre de 2012 y 2013, y parte de 2014 a razón de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (8.500,00)MENSUALES que multiplicados por un año (1) y cuatro (4) meses equivalen a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 136.000,00) por concepto del INCREMENTO de la obligación de manutención debida y no pagada. (…). En tal sentido, el de deudor alimentario debe entregar en suma de dinero de curso legal en el país dichas cantidades en manos de la madre, producto del INCREMENTO, el cual será depositado en una cuenta a nombre de la madre el cual será depositado en una cuenta a nombre de la madre y en beneficio del niño (…) el sustento esta referido a la parte nutritiva, equivalente a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (8.500,00) MENSUALES, ropa de vestir casual o formal, ropa intima, medias y calzados usables durante todo el año, el cual se incluye también la ropa de navidad equivalente a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), distribuidos en dos partes, una parte al salir de las vacaciones y la otra en el mes diciembre (…), para recreación se requiere en dinero efectivo y de libre circulación en el país la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), para viajar dentro del país en cada año, así como hacia el extranjero, cuando así lo amerite el caso.(…) por todo lo anteriormente expuesto es que vengo a demandar como en efecto hago, al ciudadano V.L.C.B., por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 456 Parágrafo Tercero, 365, 366, 369, 374, 376, 379, y los artículos 1, 4, 7, 8, todos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 LOPNNA, y en los artículos 26,51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La demanda es admitida en fecha 24 de marzo 2014, ordenándose la notificación del ciudadano V.L.C.B., y en fecha 25 de marzo de 2014, se deja constancia de la notificación al demandado de autos y de la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público.

En fecha 10 de abril de 2014, se realizó la audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana F.F.S.S., ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.426, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del demandado de autos, ciudadano V.L.C.B., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio H.I. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.049, señalando la ciudadana Jueza que en vista de la negativa de las partes intervinientes en llegar a un acuerdo, se daba por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana F.F.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.801.635, debidamente asistida por el abogado F.M.C., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.º 46.426, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2014, la abogada H.M.I., titular de la cédula de identidad n.º 4.179.551, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 15.049, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.L.C.B., ya identificado, consigna escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. En el cual expone “(…) es cierto que de una relación entre los ciudadanos entre los ciudadanos F.F.S.S. y mi representado el ciudadano V.L.C.B., nació un (01) hijo: de nombre SE OMTE EL NOMBRE, nacido el 18 de Noviembre de 2009, quien cuanta actualmente con Cuatro (04) años y cinco (05) meses, también es cierto que el fecha 31 de octubre del año 2011, se fijo una obligación de manutención a favor del hijo de mi representado, el niño SE OMTE EL NOMBRE, en un convenimiento homologado en la causa llevada por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, el asunto signado con la nomenclatura Nº IP31-V-2011-000195, y por supuesto es cierto que han transcurrido hasta el momento de la presentación de la demanda, UN (01) AÑO Y Cuatro (04) MESES de haberse fijado, sin que se produzca el aumento automático por parte del deudor alimentario. Es cierto, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuales son los elementos para la determinación de la obligación de la manutención en su artículo 369. Estos son los únicos hechos ciertos que señalan en la extensa temeraria demanda (…).A nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo expresamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, que no sean expresamente aceptados en el contenido de este escrito. (...) Niego y rechazo, que la parte nutritiva del niño SE OMTE EL NOMBRE, se establezca un pago de mensual de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (8.500,00) MENSUALES. (…) Rechazo y niego, que para que el hijo de mi representado el niño SE OMTE EL NOMBRE, pueda tener una recreación feliz, requiera por parte de su padre, un aporte de la cantidad de 30.000,00. (…) finalmente solicito que el presente escrito de contestación a la demanda, sea agregado a las actas con las que se relaciona, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada SIN LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha intentado la ciudadana F.F.S.S., en contra del ciudadano V.L.C.B.. (…).

En fecha 13 de mayo de 2014, se celebración de la Audiencia de la Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana F.F.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.635, debidamente asistida por los abogados R.M. y F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.928 y 46.426; en su orden, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano V.L.C.B., titular de la cedula de identidad n.º V-14.074.952, debidamente asistido por la abogada H.I., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 15.049, la audiencia es prolonga hasta que conste la resulta de las prueba de informe solicitadas y admitidas.

En fecha 11 de junio de 2014, se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de junio de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Diosa Carenis Bravo Alvarado, en virtud de la comunicación n.º 470-2014, de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Rectoría Judicial del estado Flacón, donde se convoca como suplente, para que cubra la vacante temporal generada por abogado A.L.P., por disfrute de sus vacaciones, por designación de la Comisión Judicial 14 de agosto de 2013, mediante la cual se le designación como Jueza suplente para cubrir las faltas del Juicio, por inhibiciones, recusaciones, reposos, permisos y vacaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

En fecha 02 de julio de 2014, se celebra la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana, F.F.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-14.801.635, debidamente asistidos por los abogados R.M. y F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.928 y 46.426; en su orden; de igual forma se deja constancia de la comparecencia del ciudadano V.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.952, asistido por las abogadas H.I. e I.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.049 y 30.947 respectivamente. Por último se deja constancia del representante del Ministerio Público, abogado Helme Aliendo, en calidad de buena fe y garante de la legalidad en el presente causa. Declarándose parcialmente con lugar la pretensión de revisión de obligación de manutención.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

II

MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera el artículo 366 eiusdem señala que “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos (…).” , y el artículo 369 ibidem establece:

Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos (…)

(negrillas cursivas y subrayado del Tribunal)

Expresado el marco normativo sustantivo, se a.l.e.c. que cuentan éste Tribunal para dictar una resolución definitiva.

ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 09, copia certificada de acta de nacimiento Nº 1351 perteneciente al niño SE OMTE EL NOMBRE, emanada del Registro Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba de la existencia del niño SE OMTE EL NOMBRE, así como la filiación materna y paterna con los ciudadanos F.F.S.S. y V.L.C.B..

2) Riela al folio 10 al 16, copia certificada de la sentencia dictada en la causa signada bajo el Nº IP31-V-2011-000195, en fecha 31 de octubre de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. De esta documental se desprendiéndose que ciertamente existe un convenimiento de obligación de manutención realizado entre las partes. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público.

3) Riela al folio 17, C.d.E. perteneciente al niño SE OMTE EL NOMBRE, emanada del Instituto Psico-pedagógico Infantil “JUEGO, APRENDO Y CREZCO”, de fecha 21 de febrero de 2014 y suscrita por la Profesora A.G. de Morales, en su carácter de Directora, de la cual se desprende que el niño curso su educación inicial en la sala de cuatro (4) años para el periodo escolar 2013-2014, la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da valor probatorio.

4) Riela a los folios 18 al 42, copia simple de lo movimientos y consultas de los saldos de la cuenta corriente Nº 0108-0258-000-100087069, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana F.F.S.S., de las cuales se desprenden una serie de depósitos realizados, vía transferencia electrónica, a la cuenta Nº 0108-0258-00-0100087069 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana F.F.S.S.d. los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como también enero, enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012 . Tales pruebas no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal; por lo que se le da valor probatorio.

De las Pruebas de Informe:

1) Riela al folio 131 oficio proveniente del Instituto Psíco – Pedagógico Infantil, mediante el cual remiten información del niño SE OMTE EL NOMBRE, la cual contiene firma y sello húmedo. De la documental promovida se desprende en primer lugar: la inscripción del n.S.A.C.S. para el periodo escolar 2013/2014; el costo de la inscripción y matrícula escolar de seiscientos treinta y ocho bolívares (638.00), cada una, siendo a partir del mes de abril de 2014, de mil trescientos (1300,00) bolívares, hasta culminar el mes julio para el periodo escolar 2013-2014, que el representante del niño es la ciudadana F.F.S.S. y que dichos montos causados son erogados por la empresa Laboratorio de S.I., empresa para la cual labora la ciudadana F.F.S.S., desde el año 2011.

2) Riela a los folios 135 y 136 oficio proveniente de la empresa FLEPACA II C.A, suscrita por su presidente ciudadano P.R.Y., de fecha 04 de junio de 2014, mediante el cual suministran información relacionada al ciudadano V.C., la cual contiene firma y sello húmedo. De la prueba evacuada se desprende que el demandado de autos labora para dicha empresa, con un salario normal mensual actual de cinco mil cuatrocientos Bolívares (5400.00 Bs.), y diario de 180,00 y el salario integral mensual de seis mil cuatrocientos treinta y cinco (6.435.00) y diario de 214,50, con un beneficio social solo de cesta ticket con alícuota del 31.75 Bs., por día hábil trabajado en el mes cumplido. No existiendo en la empresa beneficios de caja de ahorro, tampoco de bonos de juguetes, bono de útiles escolares y bono de prima por hijo, solo se le dio un pago tipo ayuda por útiles escolares para el año escolar 2013-2014, de quinientos seis bolívares (506.00,) tiene una fecha de ingreso de 21 de mayo de 2012 y como simple trabajador no recibe ningún trato ni beneficio especia, si lo los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales pruebas no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal; por lo que se le da valor probatorio.

De Las Pruebas Testimoniales:

1) M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º 3.190.838, domiciliada en las margaritas calle 12 casa Nº 29 el de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Al ser interrogada contesto lo siguiente: Lo conozco desde el principio de la relación, y una vez que mi hija quedo embarazada el no quería que el niño naciera, por su familia, porque como iba a tener un hijo de con una muchacha de pueblo, yo ayude a mi hija con sus gastos de embarazo porque el no asumió nada, ya que aprecia de vez en cuando, incluso su familia se entera del embarazo el día que nació el niño, me consta que al principio le daba 600,00 bolívares y eso no alcanzaba y yo tenia que asumir dichos gastos, y de vez en cuando se apareció con un mercado que le enviaba la mamá de él, al niño. Yo se que transfería primero 600 Bs. y luego 1.500 Bs, porque mi hija me decía. De las compras que yo hago en mi casa, en gastos de alimentos para el niño se requiere de 3.000 Bs., es todo

.). De la testimonial aportada se desprende que el demandado de autos ha venido cumpliendo con la obligación de manutención del niño SE OMTE EL NOMBRE y que aumento la misma.

2. N.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.965.639, domiciliado en la calle 2, Nº 18 de las margaritas, Municipio Carirubana, estado Falcón. La cual momento de ser interrogada manifestó “a él lo conozco de vista y me consta lo relacionado a la sentencia de octubre de 2011 y que el cumplía con 600 Bs. mensuales y el 50% adicional por gastos del niño. he visto los estados de cuentas y las trasferencias porque se, que él, fue pareja de Fe y padre del niño y en una ocasión leí la sentencia, porque el niño se enfermo y Fe me la mostró, es todo” De la testimonial aportada por la referida ciudadana, se desprende que la misma solo maneja información referencial y que en un momento determinado, tuvo en sus manos la sentencia por una cuestión de salud.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Pruebas Documentales:

En v.d.P.d.C. de la prueba imperante en nuestro sistema procesal, se consideran evacuadas las documentales ofrecidas por la parte demandada, en lo referente a la copia certificada de acta de nacimiento N.º 1351, perteneciente al niño SE OMTE EL NOMBRE, emanada del Registro Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y la copia certificada de la sentencia dictada en la causa signada bajo el Nº IP31-V-2011-000195, en fecha 31 de octubre de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación.

1) Riela a los folios 88 al 100, documentos privados marcados con los números CS-1, CS-2, CS-3, CS-4, CS-5, CS-6, CS-7, CS-8, CS-9, CS-10, CS-11, CS-12 Y CS-13, contentivos de recibos de transferencias y/o depósitos obtenidos a través de mecanismos electrónicos de la cuenta corriente personal del ciudadano V.L.C.B., en la institución bancaria Banco del Tesoro, y correspondiente a trece (13) transferencias y/o depósitos realizados a la cuenta Nº 0108-0258-00-0100087069 en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana F.F.S.S.. De las documentales ofrecidas se desprenden una serie de depósitos realizados vía electrónica, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, hasta enero de 2014, desde la cuenta bancaria del demandado de autos, a la cuenta de la parte demandante, con distintos montos, que van desde 1500,00 bolívares hasta 2000,00, de los cuales se evidencia que ha habido no solo cumplimiento de la obligación de manutención, sino además, ha habido un aumento de la misma.

2) Riela a los folios 101 al 104, documentos privados marcados con los números CS-14, CS-15, CS-16 Y CS-17, contentivos de recibos de transferencias y/o depósitos obtenidos a través de mecanismos electrónicos de la cuenta corriente personal del ciudadano V.L.C.B., en la institución bancaria Banco del Tesoro, y correspondientes a cuatro (04) transferencias y/o depósitos realizados a la cuenta Nº 0108-0258-00-0100087069 en el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana F.F.S.S.. De las documentales ofrecidas se desprenden una serie de depósitos realizados vía electrónica, durante los meses de febrero, julio, septiembre y noviembre del año 2013, por diferentes motivos: inscripción escolar, útiles escolares, y consulta medica y medicinas, todos ellos realizados desde la cuenta bancaria del demandado de autos, a la cuenta de la parte demandante, de los cuales también se evidencia que ha habido no solo cumplimiento de la obligación de manutención, sino además, ha habido un aumento de la misma.

3) Riela a los folios 105 al 107, documentos privados marcados con los números CS-18, CS-19 y CS-20, contentivos de recibos de transferencias y/o depósitos correspondientes a la compra de juguetes en los meses de noviembre y abril del año 2013. La prueba ofrecida está constituida por varios documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; una vez efectuado el llamado y no habiendo comparecidos los terceros suscribientes, se desestiman para su valoración.

4) Riela a los folios 108 al 110, documentos privados marcados con los números CS-21, CS-22 y CS-23, contentivos de recibos de transferencias y/o depósitos realizados durante los tres primeros meses del año 2014. De las documentales ofrecidas se desprenden una serie de depósitos realizados vía electrónica desde la cuenta bancaria del demandado de autos, a la cuenta de la parte demandante, de los cuales también se evidencia que ha habido no solo cumplimiento de la obligación de manutención, sino además, ha habido un aumento de la misma.

5) Riela a los folios 111 al 114, documentos privados marcados con los números CS-24, CS-25, CS-26 Y CS-27, contentivos de recibos y/o transferencias correspondientes a la compra de juguetes en el mes de marzo del año 2014. La prueba ofrecida está constituida por varios documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; una vez efectuado el llamado y no habiendo comparecidos los terceros suscribientes, desestiman para su valoración.

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador. Expone el niño SE OMTE EL NOMBRE “…mi papa siempre me compra cosas…”.

Observa ésta juzgadora, que del acervo probatorio se desprende la existencia de una relación paterno filial entre el niño y el demandado, de igual formo quedo comprobado la existencia de una sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, en la que se fijo una obligación de manutención de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensuales, y que del texto de dicha sentencia no se desprende, el establecimiento del aumento anual automático y aun cuando el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en parte in fine, señala que podrá ser fijado, el Juez que dictó la sentencia no lo estableció, por lo tanto, no se le puede exigir al demandando, tal como pretende la parte demandante.

De igual forma, de las trasferencias bancarias se demuestran, que el demandado en autos si ha dado cumplimiento con la obligación de manutención, acordada en la sentencia homologada de fecha 31 de octubre de 2013, pues al observar las misma se evidencian trasferencias realizados por el demandado a la ciudadana F.F.S.S., hecho que se desprende no solo de las transferencias aportadas por la parte demandada, si no también de las aportadas por la parte demandante, donde en los distintos meses señalados ha recibido depósitos por distintos montos.

Ahora bien, lo que si es importante y debe señalar quien juzga es que la sentencia homologada el 31 de octubre de 2011, debe ser revisada, por haber transcurrido tres años, desde que fue homologada no habiéndose, establecido en dicha sentencia, el aumento automático, que señala la Ley especial, sin embargo dicho aumento por concepto de revisión de obligación de manutención debe ser acordado de manera prudente, vale decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las necesidades e interés del niño y la capacidad económica del obligado.

En este sentido se observa que le monto de seiscientos bolívares (600,00), acordados como pago de obligación de manutención, en la sentencia homologada, es insuficiente para cubrir las necesidades del niño, pues como se dijo anteriormente han transcurrido tres años desde la fecha en que fue homologada la sentencia, sin embargo fijar una obligación de manutención como lo solicita la parte demandante de ocho mil quinientos bolívares mensuales, con llevaría, a tener una sentencia que no pudiera ser ejecutada, y simplemente por que el demandado de autos no cuanta con la capacidad económica suficiente para satisfacer la misma, hecho que se desprende al evacuar la prueba de informe solicitada por la parte demandante de la cual se extrae que el demandado ciudadano V.C., devenga un salario normal mensual de cinco mil cuatrocientos Bolívares (5400.00 Bs.), lo cual hace improcedente que se fijé la misma por los montos solicitados. Lo que si es prudente es que se fijé una obligación de manutención a favor del niño de acuerdo a la capacidad económica del padre, y siendo que el demandado de autos, ha cumplido con la obligación de manutención, se establece una como pago por concepto obligación de manutención, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600,00 Bs.) mensuales, a favor del niño SE OMTE EL NOMBRE.

De igual forma el padre del niño ciudadano V.L.C.B., debe cancelar el 50% de los gastos que se generen con ocasión de útiles escolares, transporte, uniformes, inscripción y mensualidades. En lo que respecta a los gastos médicos serán cubiertos en un 50% por el padre. Así como el 50% de los que se generen con ocasión a vestido calzado y juguete de la época de diciembre. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención, ejercida por la ciudadana F.F.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-14.801.635, debidamente asistida por la abogada R.M.F., inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 117.928, en contra de del ciudadano V.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-14.074.952. En consecuencia se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1600,00 Bs.) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que tenga la madre del niño SE OMTE EL NOMBRE. De igual forma el padre del niño ciudadano V.L.C.B., debe cancelar el 50% de los gastos que se generen con ocasión de útiles escolares, transporte, uniformes, inscripción y mensualidades escolares. En lo que respecta a los gastos médicos serán cubiertos en un 50% por el padre, así como el 50% de los gastos que se generen con ocasión a vestido, calzado y juguete durante la época de decembrina. Se establece un aumento automático anual, tomando como referencia el porcentaje de aumento del salario mínimo establecido por Ejecutivo Nacional.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se faculta al Secretario Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ocho (8) días ¬del mes de julio de dos mil catorce (2014).

ABG. DIOSA BRAVO

Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo 3:25 p.m., del día de hoy, 8 de julio de dos mil catorce (2014). Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR