Decisión nº 772 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolución De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 26 de marzo de 2010

Años: 199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000451

DEMANDANTE: F.C.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.477.530

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: E.M.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 76. 671

DEMANDADOS: V.M.M.I. Y ADELHAID ALBRECHT DE ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nº V-4.064.589 y V-7.304.734.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: I.B.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.899, en su condición de defensora de oficio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 05 de febrero de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el cumplimiento de contrato, acción instaurada por la ciudadana F.C.C., contra los ciudadanos V.M. MELENDEZ ISACURA Y ADELHAID ALBRECHT DE ROMAN, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Señala la actora que en fecha 29 de septiembre de 1993, vendió a los ciudadanos V.M.I. y ADELHAID ALBRECHT DE ROMÁN, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno propio con una superficie de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 M2) del lote de terreno de mayor extensión que posee, ubicado en el Caserío Guacabra, Parroquia S.R., hoy Municipio autónomo Iribarren, estado Lara en el sitio conocido como posesión “LA SAZAREÑA”, y dentro de los linderos particulares que la individualizan dentro del lote de mayor extensión así: NORTE: en una línea de ochenta metros lineales con terrenos que son o fueron de propiedad del señor Spagnolo; SUR: en línea quebrada de 24, 20, y 38 metros, frente a la carretera de tierra que conduce al cercado; ESTE: En línea de sesenta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros (65,34 m) colindando con la propiedad del señor J.P.G.; OESTE: en línea de ciento cinco metros con terrenos de la propiedad del ingeniero J.M.P..

Expresa la actora, que el precio de la venta se fijó en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,oo), de los cuales los compradores quedaron a cancelar de la forma siguiente: DOSCIENTOS BOLÍVARES, en el momento de la protocolización del contrato de compra venta, es decir el día 29 de septiembre y el saldo restante de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,oo), serían cancelados por los compradores en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de la firma del documento de venta es decir, el día 29 de septiembre de 1994, ganando un interés al uno por ciento (1%) mensual, que tenían que cancelar mensuales y consecutivos a su vencimiento.

Indica así que los compradores hasta la fecha de interposición de la demanda no le han pagado el saldo total del precio de la venta, a pesar de las gestiones de cobro que frecuentemente le ha hecho, es decir, que no pagaron el saldo de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,oo), ni los intereses, incurriendo en incumplimiento contractual.

Por lo que solicitó PRIMERO: dar por resuelto el contrato en el cual dio en venta a los demandados. SEGUNDO: el pago de las costas y costos del presente juicio hasta su terminación.

Fundamentó la acción en los artículos 1474, 1134, 1159, 1160 1167 del Código Civil, y estimó la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES.

El día 10 de febrero de 2009, se le dio entrada a la demanda, señalando que el Tribunal se pronunciará sobre su admisión una vez la parte actora consigne los documentos señalados. El día 17 de febrero de 2009, la parte actora otorgó poder a la abogada en ejercicio E.V.. Ese mismo día consta diligencia consignando copia certificada del documento de compra venta. El 26 de febrero de 2009, se admitió la presente demanda. En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió diligencia de la parte actora reformando la demanda. En fecha 25 de marzo de 2009 el Tribunal admitió la reforma de la demanda por Resolución de Contrato. El día 06 de abril se recibe diligencia de la Abg. E.V. donde consignó copias del libelo a los fines de la citación. En fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. El 07 de mayo de 2009 el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el co demandado V.M.M.I.. En fecha 13 de mayo de 2009 el alguacil consigna compulsa de citación de la codemandada ADELHAID ALBRETCH DE ROMÁN, por haber resultado imposible localizarla. El día 14 de mayo de 2009 se recibió de la Abg. E.V. diligencia solicitando la citación por carteles a la demandada. El 18 de mayo de 2009 vista la diligencia de fecha 14-05-09 por la Abg. E.V., el Tribunal acordó librar cartel de citación conforme al 223 Código de Procedimiento Civil. El día 11 de junio de 2009 se recibió diligencia presentada por la parte actora donde consignó carteles de citación. El 15 de junio de 2009 se recibe diligencia presentada por la parte actora donde consignó cartel de citación. En fecha 09 de julio de 2009 se recibió diligencia presentada por la parte actora donde solicitó se le nombre defensor ad-litem a la ciudadana A.d.R.. El 13 de julio de 2009 vista la solicitud de fecha 09-07-09 por la parte actora, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto no cumplieron con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de agosto de 2009 el Tribunal dejó constancia que en fecha 15-07-09, la secretaria se trasladó y fijó carteles ordenados por auto de fecha 18-05-09. El día 14 de agosto de 2009 se recibió diligencia presentada por la Abg. E.V. solicitando se designe defensor de oficio a la ciudadana Adelhaid Albrecht de Román. El 17 de septiembre de 2009 el Tribunal advirtió a la parte solicitante que no se han vencido los días indicados en el cartel de citación. En fecha 29 de septiembre de 2009 se recibió diligencia presentada por la Abg. E.V. donde solicitó se designe defensor de oficio a los demandados. El día 13 de octubre de 2009 el tribunal acordó designar defensora ad-litem a la abogada KRHISNAR RODRIGUEZ, así mismo advirtió a las partes que la contestación de la demanda se verificará a los dos (2) días de despacho siguientes. El día 05 de noviembre de 2009 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por la Abg. Krhisnar Rodríguez en su carácter de defensor ad-litem por cuanto fue imposible localizarla. En fecha 05 de noviembre de 2009 se recibió diligencia presentada por la parte actora donde solicitó se designe defensor de oficio a los demandados. En fecha 10 de noviembre de 2009 el Tribunal designó a la Abg. I.B. como defensor ad-litem. El 23 de noviembre de 2009 el alguacil del Tribunal dejó constancia que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. I.B. en su carácter de defensor ad-litem. En fecha 25 de noviembre de 2009 fue juramentada defensora ad-litem. El 22 de enero de 2010 se recibió diligencia presentada por la parte actora donde consignó copia de compulsa. El día 01 de febrero de 2010 el Tribunal ordenó librar compulsa de citación al defensor ad-litem designado. El 19 de febrero de 2010 el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmado por la defensora. En fecha 23 de febrero de 2010 se recibió escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

La defensora en su contestación invocó la prescripción de la acción, por cuanto se trata de un derecho personal, es decir una obligación crediticia, cuya reclamación debe hacerse inmediatamente o en el curso de diez años siguientes al vencimiento del término, tal y como se evidencia en el presente caso, produciéndose según sus dichos la prescripción decenal, propia de las acciones personales.

En cuanto al fondo de la demanda, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la actora por no ser cierto que sus defendidos adeuden a la actora la suma exigida, ni los intereses.

Señala la defensora de oficio, no poder contestar al fondo de la controversia, por cuanto hasta la fecha de contestar la demanda, ninguno de sus defendidos le han contactado, pese a los telegramas enviados.

El día 08 de marzo de 2010 se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada. El 10 de marzo de 2010 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 11 de marzo de 2010 vista las pruebas presentadas por ambas partes el Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y se indicó alas partes que la causa entró en etapa de sentencia. El 18 de marzo de 2010 se difirió el dictamen de la presente causa para el quinto (5) día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora trajo a los fines de la admisión de su acción copia certificada de documento de compra venta emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedó registrado bajo el Nº 42, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20. Este documento, por tratarse de uno público y no haber sido tachado, tiene pleno valor probatorio. Y así se estima.

Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante, lo hace ratificando en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los documentos que acompañó y consignó junto al escrito de presente demanda.

Por su lado la defensora ad litem de la ciudadana ADELHAID ALBRETCH promovió:

  1. El mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se determina.

  2. Promovió el valor del documento de compra venta, valorado al inicio de este análisis.

  3. Consignó dos telegramas y sus acuses, enviados a los demandados. Estos instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    El codemandado V.M.I. no presentó prueba alguna.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    La prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva.

    Prescripción Adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

    Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.

    Así mismo, existen también dos especies fundamentales a saber:

    La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

    La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

    Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.

    Ahora bien, como es sabido la prescripción no puede ser suplida de oficio, esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio, conforme al artículo 1.956 del Código Civil.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

    “…El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción…”.

    El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

    En el caso bajo análisis, se evidencia de actas que la defensora de oficio de la co-demandada, al momento de dar contestación a la demanda, alega la prescripción decenal de la presente demanda, puesto que se evidencia el transcurso de más de diez (10) años sin que la presunta acreedora accionara jurisdiccionalmente.

    En tal sentido, alegada como ha sido la prescripción en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

    La generalidad de la doctrina está conforme en que la acción de resolución es una acción personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil y que fue estudiada anteriormente.

    La Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció:

    “…De esta manera, se concluye que la demandante se atribuye una acción personal o de crédito, por cuanto su pretensión no esta referida a derechos sobre bienes sino que, por el contrario, solicita la cancelación de una cantidad de dinero a título indemnizatorio por la afección del bien del cual es propietaria, concretamente como consecuencia de la instalación de torres y conductores eléctricos dentro de un terreno de su propiedad.

    En armonía con lo expuesto, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en sentencias de 22 de abril de 2003 y 20 de julio de 2005, casos Nanzo R.B.T. vs. EDELCA e Inversiones B.V. C.A. vs. CADAFE, respectivamente, en las cuales se dejó sentado que las indemnizaciones derivadas de limitaciones a derechos de propiedad son acciones personales y no reales, sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil. En la última de las sentencias nombradas se estableció lo siguiente:

    …Determinado lo anterior, se aprecia igualmente que la parte demandada alegó la prescripción de la presente acción, ya que en su criterio, ésta tiene carácter personal en lugar de real, toda vez que en nada se incide sobre la titularidad del derecho de propiedad y por ende, la misma se prescribe por el transcurso de diez años, computados en el presente caso desde el año 1978, oportunidad en la cual se empezaron a construir las líneas de conducción eléctricas ubicadas en el terreno propiedad de la demandante...

    …Conforme a dicha norma, el lapso de prescripción de las acciones personales es de 10 años…”.

    Ahora bien, determinado como fue el lapso de prescripción aplicable a la presente causa, de proceder dicha defensa opuesta por la demandada de autos, es necesario determinar el cómputo del lapso de prescripción en el presente litigio, y tal efecto esta Operadora de Justicia considera oportuno citar lo señalado por el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “La resolución de contrato por incumplimiento”, página 322:

    …El lapso se computa a partir del momento del incumplimiento en aplicación del principio actio non nata non praescribitur. De hecho, es al instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, al cual deberá referirse la sentencia de éste…

    .

    En el caso de marras, la parte actora manifestó que vendió a los codemandados el 29 de septiembre de 1993, el inmueble en cuestión, pero que desde ese día quedaron comprometidos los accionados a cancelar el uno por ciento de interés de un saldo restante de Bs. 640.000,00, que también debían cancelar en el plazo de un año, luego de la fecha recién señalada, por ello afirma que por no haber la parte demandada, cumplido con sus obligaciones, exige la resolución de ese pacto de compra venta, en razón de incumplimiento descrito.

    En tal sentido, siendo que la actora manifiesta que no recibió el pago del saldo restante ni de los intereses el 29 de septiembre de 1994, advierte quien decide que el lapso de prescripción, tal y como fue explanado, comienza a computarse a partir del instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, esta Juzgadora verifica de actas que el supuesto incumplimiento por la parte demandada fue consumado en la referida fecha, constatándose, que desde ese 29 de septiembre de 1994, hasta el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, transcurrieron casi quince (15) años, y siendo que las acciones personales, como lo es la presente resolución, prescriben a los diez (10) años, contados a partir del incumplimiento que da origen al litigio, es forzoso para esta operadora de Justicia declarar la prescripción en la presente causa, y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados.-ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  4. PRESCRITA la acción de resolución de contrato de compra-venta, interpuesta por la ciudadana F.C.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.477.530, contra V.M. MELÉNDEZ ISACURA Y ADELHAID ALBRECHT DE ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.064.589 y V-7.304.734.

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria

    María Milagro Silva

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:41 p.m.

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