Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000398

PARTE DEMANDANTE: F.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.477.530, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.M.M.I. y Albrecht Adelhaid, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.064.589 y 7.304.734 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.671, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. I.B.F., venezolana, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El 26 de marzo del año dos mil diez, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Prescrita la acción de Resolución de Contrato de compra-venta interpuesta por la ciudadana F.C.C. contra los ciudadanos V.M.M.I. y Albrecht de R.A. ya identificados, y condenó en costas a la parte actora. El 08/04/2010, la abogada E.V., en su carácter de autos apeló de la decisión (Folio 105). El 12/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva (Folio 106). El 11/06/2010, realizado el trámite legal, este Superior le da entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente, para dictar y publicar sentencia. En tal sentido se observa.

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda que interpone la ciudadana F.C.C. asistida de abogado, quien expone en su libelo que; el 29/09/1993, dio en venta a los ciudadanos V.M.M.I. y Adelhaid Albrecht de Román, un inmueble de su propiedad y posesión constituido por un lote de terreno propio con una superficie de 7.000 M2, del lote de mayor extensión que tiene y posee, ubicado en el caserío Guacabra, Parroquia S.R., hoy Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en el sitio conocido como posesión “La Salazareña”, alinderada así: Norte: en una línea de 80 metros lineales con terrenos que son o fueron de la propiedad del señor Spagnolo; Sur: En línea quebrada de 24, 20 y 38 metros, frente a la carretera de tierra que conduce el Cercado Este: En línea 65,34 mts, colindando con la propiedad del señor J.P.G., y Oeste: En línea de 105 Mts colindando con terrenos de la propiedad del Ingeniero J.M.P.; y el precio de dicha venta se fijó en la suma de Bs. 840.000,00, de los cuales los compradores quedaron a cancelar de la forma siguiente: Bs. 200.000,00 en el momento de la protocolización del contrato de compra venta, es decir el 29/09/1993, y el saldo restante de Bs. 640.000,00, serían cancelados por los compradores en el plazo de un año, contados a partir de la fecha de la firma del documento es decir el 29/09/1994, ganando un interés de 1% mensual que debían cancelar mensuales y consecutivos a su vencimiento, remitiéndose al contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, Municipio Autónomo Iribarren, estado Lara, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 20, bajo el Nº 42, 3º Trimestre del año 1993, anexando copia certificada que acompaña libelo. Que, el 29/09/1994, fecha en la que se cumplía un año para el cumplimiento del pago contraído, es el caso que los compradores hasta la fecha no le han pagado el saldo total del precio de la citada venta a pesar de las gestiones de cobro frecuentes que ha realizado, es decir adeudan la cantidad de Bs. 640.000,00, además de los intereses, incurriendo en incumplimiento contractual; es decir, que la falta de pago no es más que un incumplimiento contractual que le permite reclamar judicialmente la resolución del contrato de la citada venta, al igual que los daños y perjuicios sufridos como incumplimiento del referido pago. Que, por las razones anteriormente expuestas, fue por lo que demandaron la Resolución del Contrato a los ciudadanos V.M.M.I. y Adelhaid Albrecht, ya identificados, para que convengan a pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal lo siguiente: 1º) Dar por resuelto el contrato en el cual dio en venta los demandados el inmueble antes identificado; además del pago de las costas y costos del presente juicio hasta su terminación. De igual manera, solicitó al tribunal de la causa se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la venta cuya resolución se pide. Estimaron la demanda en Bs. F 5.000,00, reservándose el derecho a demandar los daños y perjuicios. Admitida la demanda por Resolución de Contrato, el tribunal ordenó la citación de los demandados para la contestación de la misma en término de Ley (Folio 22). A los folios 25 al 27, cursa reforma de la demanda, mostrando que el precio de la venta se fijó en Bs. 840.000,00, de los cuales los compradores quedaron a cancelar Bs. 200.000,00 en el momento de la protocolización del contrato de compra venta, es decir el 29/09/1993, y el restante de Bs. 640.000,00, serían cancelado por los compradores en el plazo de un año contados a partir de la fecha de la firma del documento de venta, es decir el 29/09/1994, ganando un 1% que tendrían que cancelar mensuales y consecutivamente hasta su vencimiento (Folios 25 al 26). El 25/03/2009, es admitida la Reforma de la demanda por Resolución de Contrato, ordenando la citación de los demandados para la contestación de la misma en término de Ley (Folio 28). Lograda la citación personal del ciudadano M.M.I. (Folios 33 al 34). Posteriormente, se procedió a la extraordinaria por carteles para citar a la ciudadana Adelhaid Albrecht de Román (Folio 58). El 13/10/2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la diligencia suscrita el 29/09/2009, por la abogada E.V. en su carácter de autos, y encontrándose vencido el lapso de comparecencia por parte del co demandado, el tribunal acordó designar defensor Ad litem (Folio 68). El 25/11/2009, la abogada I.B.F. dio su aceptación (Folio 78). El 23/02/2010, la Dra. I.B.F., en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos V.M.M.I. y Adelhaid Albrecht de Román todos identificados, en la oportunidad de la contestación negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho (Folio 85); y al folio 87 cursa escrito promoción pruebas, consignado por la antes mencionada Dra. I.B.F.. Consecuencialmente, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación; correspondiéndole a quien juzga, analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.

Conforme a lo expuesto, el presente asunto se trata de de una pretensión de resolución de contrato de compra venta intentado por Camacho Camacho Felicísima en contra de V.M.M.I. y Adelhaid Albrecht, quien acompañó al libelo copia certificada de documento de compra venta emanado del Registro Público del Primera Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedó registrado bajo el Nº 42, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20. Este documento, se trata de un documento público, y por no haber sido tachado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

En el acto de la contestación de la demanda la defensora ad-litem Dra. I.B.F., contradice en todas sus partes el libelo de demanda y opone la excepción perentoria de prescripción de la acción Resolutoria de Contrato de Compra Venta, siendo que con la expresada contestación, consignó dos telegramas y sus acuses enviados a los demandados. Estos instrumentos, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. En la fase de evacuación de pruebas promovió el mérito favorable de los autos y el valor del documento de compra venta, valorado al inicio de este análisis.

PUNTO PREVIO

En el acto de contestación de la demanda la defensora ad-litem alega la excepción perentoria de prescripción de la acción, por cuanto se trata de un derecho personal, es decir, una obligación crediticia cuya reclamación debe hacerse inmediatamente en el curso de los diez años, sin que la presunta acreedora, accionara judicialmente produciéndose como consecuencia la prescripción decenal propias de las acciones personales.

En este sentido de una manera general se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La primera también llamada Usucapión, que no es el caso que nos ocupa, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley y la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Es importante destacar a este respecto que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación. Cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad. Así las cosas, la doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, hasta que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone “. No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fé, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario prima facie: La invocación por parte del interesado. En segundo término es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil. De la misma manera existen causales de interrupción de la prescripción. Ahora bien, como tercer requisito para que proceda la prescripción tenemos el transcurso del tiempo fijado por la ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. En este sentido, la doctrina y la legislación suelen clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las primeras se clasifican a su vez según el carácter real o personal de la acción. En relación a las acciones reales, nuestro Código Civil fija un lapso de veinte años para prescribir, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo o de buena fe y salvo disposición legal expresa en contrario (artículo 1977, párrafo primero). También con respecto a las acciones o derechos reales establece el legislador, en lo que respecta a la propiedad u otro derecho real sobre un inmueble, la llamada prescripción decenal de la cual se beneficia quien adquiere de buena fé un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no fuere nulo por defecto de forma (art. 1979) En tanto, que la prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez años, así lo preceptúa el artículo 1977 del Código Civil en su primer párrafo.

En el caso de análisis, se trata de una acción reivindicatoria, siendo que la misma, según la generalidad de la doctrina es una acción personal, y como consecuencia de ello tiene un lapso de prescripción de diez años, comenzándose a contar el lapso del mismo a partir del instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo y siendo que en el caso sub-litis se consumó en fecha 29 de septiembre de 1995, el incumplimiento definitivo, en virtud de que en el contrato de compra venta se pactó que el precio de la negociación es por la suma de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00) que los compradores pagarian de la siguiente forma: la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el momento de la firma del expresado documento y Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,00) para ser cancelados en el plazo de dos años, a partir de la firma del documento, realizada el 29 de septiembre de 1993 y cuyo capital deudor queda ganando el uno por ciento 1% mensual hasta su completa cancelación, siendo que se evidencia que desde la fecha del 29 de septiembre de 1995, la actora manifiesta no haber recibido la suma de dinero adeudada, de forma que desde esa fecha hasta el 26 de febrero de 2009 fecha en la cual fue admitida la demanda, se observa: Que durante dicho tiempo hubo inercia total del actor para intentar la demanda, y ha transcurrido con creces más de diez años fijados por la ley, y como quiera que la defensora ad-litem invocó la prescripción y la misma no fue interrumpida, por ningún acto válido de los señalados en la ley, este jurisdicente concluye que en el caso bajo examen se ha consumado la prescripción de la acción, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 26 de marzo del año dos mil diez, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Prescrita la acción de Resolución de Contrato de compra-venta interpuesta por la ciudadana F.C.C. contra el ciudadano V.M.M.I. y Albrecht de R.A. ya identificados, y condenó en costas a la parte actora, ambos identificados en autos. Se ratifica la condenatoria en costas en esta instancia a la parte perdidosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas a la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 ejusdem por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.M.M. (FDO)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de Julio del año dos mil diez.

Abg. J.M.

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