Decisión nº 0430-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Este Tribunal en fecha Ocho (08) de Octubre año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: F.M.C., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.10.476.880, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 55.453, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V.7.836.749 y de igual domicilio, según consta de carácter de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2007, bajo el Número 78, Tomo 39 de los libros de autenticaciones respectivos; y la ciudadana N.J.T., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.10.600.018, asistida por el Abogado en Ejercicio N.C., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.421, quienes expusieron: “En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajeron Matrimonio los ciudadanos G.J.Y.C. y N.J.T., plenamente identificados; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que en un (1) folio útil acompañan el presente escrito, marcado con la letra “A”, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización, Nueva Cabimas, Sector 5, Vereda 2, Casa No. 7, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, y hasta la fecha no la han reanudado. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente), de Diez (10), Ocho (08) y Cinco (05) años de edad, según consta en las respectivas partidas de nacimiento, marcadas con las letras “B” “C” y “D”.

Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.007, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007, agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:

Los niños y/o adolescentes quedarán bajo la guarda y custodia de la ciudadana N.J.T., y la P.P. será ejercida por ambos progenitores. Según convenimiento celebrado de fecha 23 de Abril del año 2007, en la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, Sala I con sede en Cabimas y que cursa con el expediente signado con el No. 1U-6745-07, quedando establecido lo siguiente en materia de pensión de alimentos: El ciudadano G.J.Y.C., depositará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría a favor de los niños identificados, dichas cantidades de dineros serán depositadas en una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana N.J.T., a favor de los niños antes identificados. Los útiles escolares y transporte escolar, serán cubiertos por el progenitor ciudadano G.J.Y.C., en un Cien por ciento (100%) y los uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora. Ambas partes poseen Seguros Médicos, los cuales cubren a cabalidad las necesidades de salud de los referidos niños. En época navideño el ciudadano G.J.Y.C., depositará el Treinta (30%) de lo que perciba como bonificación de fin de año. Igualmente depositará el treinta por ciento (30%) de las vacaciones, una vez que haga efectiva las mismas. En caso de incremento de sueldo, el progenitor se compromete a aumentar el Treinta por ciento (30%) de las cantidades antes señaladas. El ciudadano G.J.Y.C., cubrirá el Cien por ciento (100%) de los servicios de electricidad y la ciudadana N.J.T., cubrirá los de aseo urbano, gas doméstico y otros que sean necesarios. Ambas partes acuerdan que en caso de despido o retiro voluntario del ciudadano G.J.Y.C.. De la Empresa para la cual labora, el Treinta (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en ocasión a su trabajo, dicha cantidad servirá como garantía de las pensiones futuras a favor de los niños de autos. Para tal fin se ordena oficiar a la Empresa SIMCO a los fines de que remitan la referida cantidad en cheque de gerencia y a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.

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