Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2003-000040

DEMANDANTE: M.F.C.D.C. y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.366.600 y 11.273.710 respectivamente y domiciliados en el barrio El resbalón, parte alta, detrás del Estadium de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y..

DEMANDADA: D.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.481.390 y domiciliada en el barrio El resbalón, parte alta detrás del estadium de Yumare, Municipio M.M.d.e.Y..

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 7 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 13 de marzo se recibió oficio Nº 005/2003, suscrito por las ciudadanas Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio M.M. de este estado Yaracuy, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con Medida de Protección Abrigo, dictada el 05 de febrero de 2003 a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. De la partida de nacimiento se evidencia que el niño nació en fecha 29 de enero de 2003 y es hijo de la ciudadana D.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.481.390, quien manifestó su deseo de entregar en forma voluntaria a su hijo J.M., a los ciudadanos M.F.C.D.C. Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.366.600 y 11.273.710 respectivamente, quienes lo han cuidado desde que nació y que su madre ha dicho en varias oportunidades que se los quiere regalar porque carece de recursos económicos y sabe que su hijo va a estar mejor con esta familia que con ella porque se va a trabajar para Valencia y no va a tener con quien dejarlo, la madre manifestó que desconoce quien es el padre de su hijo, como lo expresa en acta cursante al folio 8 del expediente.

En fecha 13 de marzo de 2003 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica del niño de autos, oìr a los ciudadanos M.F.C.D.C. Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Citadas las partes, fueron oídas las declaraciones de la madre biológica ciudadana D.J.P. y de los solicitantes ciudadanos M.F.C.D.C. Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA y se recibió informe psicológico y social tanto de los solicitantes como de la madre del niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En fecha 05-12-2003, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la Medida de Protección presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M.d.e.Y., de conformidad con el artículo 126 literal “i” de la LOPNA en concordancia con el artículo 400 eiusdem, en consecuencia se acordó la Colocación Familiar en familia sustituta del n.J.M.P., bajo la guarda y custodia de los ciudadanos M.F.C.D.C. Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA.

Por sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, y de conformidad con el artículo 131 de la LOPNA, se revisó la medida de protección Colocación Familiar en la cual se ratifica la misma en beneficio del n.J.M.P., bajo la guarda y custodia de los ciudadanos M.F.C.D.C. Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, por lo que deberá seguir permaneciendo en el hogar de los referidos ciudadanos. En fecha 24 de mayo de 2006, se revisó nuevamente la medida de colocación familiar, una vez citada y oída las declaraciones de las partes y se ratificó la misma a favor del niño de autos y bajo la los cuidados y responsabilidad de los ciudadanos M.F.C.D.C. Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, por cuanto se evidencia de autos que son las personas con quien el niño ha convivido desde muy pequeño, protegiéndolo físicamente y coadyuvando a su desarrollo moral, educativo y cultural.

Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 03-11-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 25-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos M.F.C.D.C., ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA y D.J.P., nombrarle defensor público al niño y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve el niño a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial de revisión de medidas, para el día 25 de marzo de 2010 a las 9:00am.

A los folios del 98 al 103 del expediente corre inserto informe técnico integral practicado a los ciudadanos M.F.C.D.C., ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En fecha 25 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en representación del niño de autos, de la no comparecencia de los demandantes ciudadanos M.F.C.D.C. Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, ni de la madre biológica ciudadana D.J.P., se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño de autos y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y no se oyó la opinión del niño de autos por cuanto el mismo no fue traído al tribunal para ser oído, se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 7 años de edad, por decisión de fecha 05-12-2003, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de los ciudadanos M.F.C.D.C. Y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, todo de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 8, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, ratificada dicha medida de colocación familiar, en sentencias de fechas 26-08-2004, 24-05-2006 y 11-02-2008.

TERCERO

Del informe técnico integral practicado a los ciudadanos M.F.C.D.C., ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA y al niño de autos, en cuanto a la dinámica familiar, se conoció que esta pareja tienen al niño desde su nacimiento, que la madre del niño la Sra. Dora, cuando estaba embarazada vivía en su hogar ya que esta mantenía relaciones amorosas con un familiar de la solicitante y después de haber parido ella quiso que los solicitantes tuviesen al niño, por cuanto no lo podía criar, según manifestaron, indicaron los evaluados que desde que tienen al niño la madre desapareció desconociendo de su paradero hasta la actualidad. Que la pareja evaluada tienen 17 años conviviendo y 15 de casados, indicando que de esa unión solo procrearon un hijo, son una pareja estable,, se mostraron interesados en continuar protegiendo al niño de autos y lo consideran como su verdadero hijo, se conoció que el niño es cuidado por los solicitantes, estos trabajan solo 2 veces a la semana. La pareja piensa iniciar el proceso de adopción del referido niño. Señalaron que el niño es obediente, tranquilo e interactua con otros niños normalmente, respeta las normas que deciden los adultos de la casa, impresiona como un niño saludable. Se evidenció un grupo familiar estable, con relaciones familiares sólidas, niveles educativos acordes y aceptables a la formación familiar y desarrolla el crecimiento y crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Se evidenció buen trato, cuido y protección para con el niño, las condiciones de convivencia son adecuadas y optimas para el desarrollo integral del niño. En cuanto al área Físico-ambiental, donde se desenvuelve el niño de autos, se trata de una vivienda propiedad de los solicitantes, consta de 6 espacios, un porche, cocina 3 habitaciones, un baño, posee todos los servicios públicos, dotado de los insumos, materiales y mobiliarios necesarios en buen estado. En cuanto al área Socio-económica, se percibió un nivel socio-económico estable para el grupo familiar, por cuanto los miembros de la familia reciben ingresos económicos variados, estos se dedican a las actividades del comercio vendiendo cachapa en los mercados, permitiéndoles satisfacer sus necesidades básicas. En cuanto a su evaluación psicológica, la ciudadana M.F.C.D.C., presenta curso de pensamiento e ideación enlentecidos, en el ámbito de la afectividad se muestra ajustada a la estimulación que se acompaña de cierta inmadurez no patológica. Sumamente identificada con su rol materno. El ciudadano ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, se presenta orientado en tiempo, espacio y persona, curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad, se muestra identificado con su rol de padre, impresiona de valores y principios arraigados. Como proyecto de vida de ambos para el niño de autos, desean permanecer junto al niño para brindarle todo lo necesario para su desarrollo físico y emocional. Como conclusiones y recomendaciones, se señaló que los solicitantes no presentan impedimentos biopsicosocial para continuar ejerciendo la colocación familiar a favor del n.J.M..

CUARTO

Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de los ciudadanos M.F.C.D.C., ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA.

QUINTO

El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendido por su madre, sino por los ciudadanos M.F.C.D.C. y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, quienes han sido las personas con la cual el niño de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida se mantienen hasta el presente, ya que la madre, según lo dicho por los solicitantes en el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que desde que ella les entregó al niño desapareció desconociendo su paradero actualmente; en consecuencia debe el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con los ciudadanos M.F.C.D.C. y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, como se decidirá.

SEXTO

Por cuanto los ciudadanos M.F.C.D.C. y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, no se encuentra debidamente inscritos en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a los referidos ciudadanos a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos M.F.C.D.C. y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.366.600 y 11.273.710 respectivamente y domiciliados en el barrio El resbalón, parte alta, detrás del Estadium de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana BELITZA COROMOTO G.F., a garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de a.d.D.M. diez (2010).Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:35 am y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. P.V..

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