Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de octubre de 2007

197º y 148º

Exp. No: AP21-L-2007-001213

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.Z.G.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.444.127.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA. bajo el No. 83.691.-

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA NAIGUATA, sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973 y modificada en fecha 31 de agosto de 1998 quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 385-A-sgdo,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.R.O.A. y A.J.V.R.,, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 71.751 y 43.654, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana F.Z.G.R.C., en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA NAIGUATA. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de marzo de 2007, siendo distribuido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, correspondió conocer de la causa al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, siendo imposible que las mismas llegaran avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 20 de septiembre de 2007, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora aduce que su representada la ciudadana F.Z.G.R., comenzó a prestar servicios como CANTANTE, para la empresa CERVECERIA NAIGUAT, labores esta que realzaba cumpliendo la siguiente jornada: miércoles, jueves, viernes sábados, domingos y días feriados, en el horario comprendido de 10:15 p.m. hasta las 3:a.m.. Que sus funciones consistían en cantar acompañada de un grupo musical que también era contratado por el patrono. Que dentro de la relación contractual de naturaleza laboral sus actividades las realizó en la sede de la compañía hasta el momento de su despido injustificado. Expreso que su representada laboraba en horario nocturno sin percibir la cancelación de lo que le corresponde por la Ley del bono nocturno, vacaciones no disfrutadas ni canceladas. Manifestó que tampoco le fue concedido el bono de alimentación, ni el pago del seguro social ni de aguinaldos, por lo que siendo infructuosa todas las gestiones tendientes a lograr el cobro de las prestaciones sociales es por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la empresa CERVECERIA NAIGUATA, a fin que le cancelen todos los beneficios que le puedan corresponder en cuanto a sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la relación laboral, a saber, el 10 de mayo de 1988 hasta la fecha del despido injustificado el día 26 de febrero de 2007, conceptos y beneficios laborales que de manera detallada se describen a continuación:

CONCEPTOS TOTAL

Bono Nocturno Bs. 71.629.827,40

Antigüedad Art. 666 L.O.T. Bs. 170.222,22

Compensación por Transferencia Bs. 163.555,56

Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 12.852.356,48

Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 4.000.000,00

Utilidades (10 años) Bs. 4.000.000,00

Bono vacacional (10 años) Bs. 3.333.333,33

Vacaciones Bs. 5.200.000,00

Total adeudado Bs. 104.653.008,30

Asimismo demanda la cantidad correspondiente por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria más las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación manifestó que en todo momento durante la vigencia de las presentaciones musicales, así como al momento de efectuar el pago correspondiente por dichas presentaciones, se identificó y se legitimó expresamente como representante de Directora de sus espectáculos la ciudadana F.Z.R., bien como cantante solista o en la mayoría de sus veces acompañada con el grupo musical O.Y. y era que se le pagaba lo convenido una vez terminado su espectáculo al igual que al grupo musical con quien cantaba, utilizando sus propios instrumentos musicales. Por otro lado negó los hechos invocados en el libelo de demanda, puesto que la demandante en ningún momento mantuvo una relación de trabajo directamente con su representada. Negó, rechazó y contradijo que la precitada ciudadana, haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos o dependientes para su representada, puesto que ella actuaba bajo su propia responsabilidad sin la supervisión, dependencia ni dirección de su representada ni de ninguna otra persona, por lo que en ningún momento mantuvo una relación laboral con su representada. Negó que la ciudadana F.R., haya comenzado o ingresado a hacer sus presentaciones o show como cantante el día 10 de mayo de 198, ya que ella comenzó a presentar sus espectáculos con el Grupo O.Y. en forma independiente y por cuenta propia en el mes de abril de 2002; Negó las diversas cantidades postuladas como salarios por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, ya que el pago se le efectuaba una vez culminado sus espectáculos o set y no mensualmente como quiere hacer ver ella en su demanda. Procediendo a negar así pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados en el escrito libelar, así como la estimación realizada de la misma, ya que dicha ciudadana en ningún momento mantuvo relación laboral con su representada, toda vez que fue contratada para que presentara su Show como cantante Profesional, utilizando sus propios instrumentos musicales, no cumpliendo ningún tipo de horario preestablecido y se le cancelaba únicamente al culminar su espectáculo, es decir, que no era trabajadora dependiente ni subordinada de la empresa demandada, ya que actuaba por cuenta propia e independiente y como todo artista de la música o espectáculo, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la ciudadana F.R., mas no la calificó de naturaleza laboral corresponde a quien decide establecer conforme a los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia, respecto a la distribución de la carga de la prueba en la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada a quien le corresponderá demostrar la naturaleza de la relación que le unió a la trabajadora de autos, y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada “1”, Copia simple de Acta de Visita de Inspección, realizada por un funcionario representante del Ministerio del trabajo, de fecha 17 de noviembre de 2006, folios del 29 al 35 del expediente, de la cual se desprenden las diversa irregularidades en las que incurría la empresa como patrono de sus trabajadores instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme a los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “2”, Acta realizada de fecha 06 de diciembre de 2006, firmada por el funcionario del Ministerio del trabajo, adscrito al Servicio de Contratos conciliación y conflictos de los Trabajadores, folio 36 del expediente, instrumental esta que de igual forma nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcadas “3” y “4”, Copias simples de actas realizadas en fechas 18 y 27 de diciembre de 2006 firmada por el funcionario del Ministerio del Trabajo Inspector Conciliador e Inspector Jefe del Trabajo del Distrito capital Municipio Libertador, Sede Norte, folios 37-38 y 39-40 del expediente, instrumentales estas las cuales se desestiman por cuanto las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia y Así se establece.-

Marcada “5”, Original de Acta realizada en fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por el Funcionario del Ministerio del Trabajo, Jefe del Servicio de consultas, reclamos y conciliación del Ministerio del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, folio 41 del expediente, de la cual se desprende la manifestación realizada por la representación judicial de la empresa demandada en la cual indica que la actora ciudadana F.Z.R., no es trabajadora de su representada, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “6”; Recibos de pagos y vales a nombre de la ciudadana F.Z.R., folios 42 al 53 del expediente, instrumentales esta que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le fueron opuesta a la representación judicial de la parte demandada, quien en ese mismo acto tacho tales instrumentos, al respecto considera preciso establecer quien decide que tratándose tales instrumentos de documentos privados cuyo medio de impugnación resulta ser el desconocimiento conforme lo prevé la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal representación judicial no hizo uso del medio idóneo conforme a la Ley para atacar tales documentales, sin embargo de las mismas no logra desprenderse firma autógrafa, ni membrete que pueda identificar a la empresa y que pudiera permitir a este Juzgador inferir que la mismas emanan de la parte contra la cual se produjeron, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcadas “7”, Recibos de Pago con membrete de la empresa Cervecería Naiquatá, debidamente suscritos por la actora en señal de recibido, folios 54 al 63 el expediente, de los cuales se desprenden, las cantidades que eran canceladas a la accionante por las presentaciones o Shows realizados en el local de la empresa demandada, instrumentales estas reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de Testigo:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.I.B., E.D.J.M.C., DUBE JOSE MAVARES BATISTA, BELISA BARRETO, plenamente identificado a los autos,

En cuanto a la testimonial de la ciudadana BASTIDAS MARIA, quien decide denota que la misma manifestó conocer a la ciudadana F.R., por ser cliente asidua del local CERVECERIA NAIGUATA, vista tal situación a juicio de quien decide la precitada ciudadana se constituye en un testigo referencial, no teniendo conocimiento directo así de los hechos que se plantean en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador desestima tal declaración y Así se establece.-

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos DUBE JOSE y E.D.J.M.C., quien decide denota que los mismos manifestaron que fueron trabajadores de la empresa CERVECERÍA NAIGUATA y contra la cual mantienen una demanda de la misma naturaleza, circunstancia esta que a juicio de quien decide impide que sean imparciales en el acto de sus deposiciones, dado el interés manifiesto que tiene en las resultas del presente Juicio, razón por la cual este Juzgador desestima el acto de su deposición y Así se establece.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana BELISA BARRETO, quien decide denota que la misma no pareció al acto de su deposición, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la prueba de testigo

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.A. y R.V.P., plenamente identificado a los autos,

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.L.A., quien decide observa que el mismo en el acto de su deposición manifestó prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Encargado del negoció, por lo que a juicio de quien decide el mismo tiene un interés manifiesto en las resultas del presente juicio no pudiendo así ser imparcial en su declaración, razón por la cual este Juzgador desestima su testimonio y Así se establece.-

Respecto de la declaración del ciudadano R.V.P., quien decide denota que la misma no pareció al acto de su deposición, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De las Documentales:

Marcada “B”, originales de recibos de pago de actuaciones, folios 65 al 74 del expediente, de las cuales se desprenden las cantidades canceladas a la accionante por las actuaciones realzadas en el negocio en el local de la empresa demandada, instrumentales estas a las cuales este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la Declaración de partes:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador haciendo uso de la facultad conferida en la norma del artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formuló una series de preguntas a la ciudadana F.Z.R., quien se encontraba presente en la Sala de Audiencia, quien manifestó que ella podía disponer libremente de su tiempo, cuando no le tocaba cantar, por cuanto podía ausentarse del local e inclusive presentar sus espectáculos en otros negocios manifestando bajo la expresión “que podía “matar tigritos en otro local” siempre y cuando no se tardara mas de 45 minutos, deposición esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

MOTIVACION

Analizados los hechos postulados por las pares, así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

La representación Judicial de la parte actora manifestó que prestaba servicios como cantante para la empresa demandada CERVECERIA NAIGUATA, cumpliendo una relación prestacional, a saber durante mas de diez años, verificándose de esta manera una jornada de trabajo, un horario preestablecido y devengando un salario mensual a lo largo de la relación de índole laboral, por el contrario la representación judicial de la empresa demandada negó la existencia de una relación laboral entre la actora ciudadana F.Z.R. y su representada toda vez que la misma siempre se desempeñó como Cantante dentro del local, a quien se le cancelaba únicamente al culminar con su espectáculo, es decir que no era trabajadora dependiente ni subordinada de su representada, ya que actuaba por cuenta propia e independiente y como todo artista de la música y del espectáculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Escuchados los alegatos de ambas partes se puede señalar que el punto controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, siendo establecido ut supra por quien suscribe en una correcta aplicación de la carga probatorio que la misma recae en manos de la demandada toda vez que la representación judicial de la empresa demandada no niega la prestación de servicios, correspondiéndole en consecuencia desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora en el escrito libelar . Así se Decide.-

Ahora bien, de la actas procesales se evidencian una series de recibos de pagos que corren insertos a los autos, folios 54 al 63 del expediente, los cuales fueron debidamente valorados con antelación, de los cuales se desprende que las cantidades allí reflejadas eran canceladas por la empresa demandada por concepto de los shows o presentaciones realizadas por la actora, documentales estas que a su vez han sido consignadas por la parte actora en su mayoría y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrado así únicamente la prestación de un servicio por parte de la accionante en favor de la empresa demandada, como lo era amenizar a través de sus shows a la clientela asidua al negocio de la demandada y la cancelación de una suma determinada con ocasión al referido servicio, dando vida así a la ficción legal contemplada en la norma de artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad, la cual es del tenor siguiente: “ Se presumirá la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, mas sin embargo a los fines de que pueda verificarse en efecto una relación de índole laboral es preciso que se verifiquen tres elementos sustanciales como lo son, la prestación de un servicio por cuenta ajena, el salario o remuneración y la subordinación o dependencia a un tercero que es quien se beneficia del servicio prestado, conforme lo prescribe la norma del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, este ultimo no verificado o demostrado en el caso especifico bajo estudio, toda vez que de las actas procesales no se evidenció instrumento alguno que pudiera inferir tal situación, circunstancia esta que además fue constatado por quien suscribe con la Declaración de Parte realizada en la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante la cual se le tomo declaración a la actora ciudadana F.Z.R., quien manifestó, tal como fue referido con antelación que si bien cumplía con la asistencia a los shows en las horas preestablecidas, la misma podía disponer libremente de su tiempo, a saber, entre set y set podía ausentarse del local o negoció de la demandada e inclusive hacer sus presentaciones como Cantantes en otros locales, y en los momentos en que no podía asistir a sus presentaciones simplemente no asistía y no recibía el pago respectivo, situación esta que a juicio de quien decide en efecto encuadra dentro de la figura que nuestro Legislador definió en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Trabajador no dependiente, a saber, “…aquel que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patronos , quedando de esta forma completamente desvirtuada la presunción de laboralidad aducida, al no existir la subordinación y por ende la dependencia entre la actora y la accionada aún cuando haya quedado demostrado la prestación del servicio y su correspondiente contraprestación monetaria.

En consecuencia, de todo lo anteriormente planteado, corresponde a quien decide establecer, que en efecto no se logra evidenciar una relación laboral entre las partes, aunado al hecho que por máximas de experiencias de quien suscribe las personas que prestan este tipo de servicios no son en efecto trabajadores dependientes, toda vez que son ellos los que estiman las cantidades que van ha ser canceladas por sus honorarios o toques musicales, de igual forma de conformidad con su disponibilidad y la necesidad del local son los que establecen las horas y a partir de que momento es que se van a realizar los toques, así mismo de acuerdo a sus necesidades establecen la regularidad en la cual se van a realizar dichos toques y finalmente no son exclusivos de un local comercial sino por el contrario realizan diferentes show en los distintos comercios donde presente su espectáculo. Así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto y evidenciando que lo que pretende reclamar la actora son conceptos meramente laborales y en virtud que con antelación este Tribunal ha establecida la NO existencia de una relación laboral entre las partes, se declara la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos como los montos reclamados por la ciudadana F.Z.R. en su escrito libelar. Así se Decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana F.Z.G.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.444.127.en contra de la empresa CERVECERIA NAIGUATA, sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973 y modificada en fecha 31 de agosto de 1998 quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 385-A-sgdo, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. Gleen Morales

EL Secretario

Hector MUjica

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