Sentencia nº RH.000823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000774

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por nulidad de asamblea, llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos F.K.D.R., JOHATHAN R.K. y S.R.K., representados judicialmente por los profesionales del derecho E.S.C., J.D.R. y F.R., contra la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., representados por los abogados Sermes O.F.L., O.J.F.M. y M.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2016, donde declaró: 1) con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante; 2) con lugar la acción de nulidad de asamblea de accionista; 3) improcedente la pretensión reconvencional por fraude procesal ejercida por la parte demandada; y 4) se condena en costas a la parte demandada.

Contra la precitada decisión de alzada, la parte demandada, en fecha 29 de septiembre de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de esa misma fecha, en razón de que el recurso fue anunciado de manera extemporánea, por tardío.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 14 de octubre de 2016, y mediante acto público de asignación de ponencias realizado el 28 de octubre del mismo año, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., que con tal carácter suscribe el presente fallo. Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia:

Ú N I C O

En el caso in comento, el juzgado de alzada declaró inadmisible el recurso de casación, por considerar que el anuncio fue extemporáneo, de acuerdo al cómputo practicado por la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los fines de resolver el presente recurso de hecho esta Sala de Casación Civil, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Se observa, que la recurrente en su escrito de fundamentación, indicó en un primer término, que el recurso de casación anunciado en fecha 29 de septiembre de 2016, fue presentado de forma tempestiva, por cuanto la decisión de fecha 6 de julio de 2016, no se encuentra debidamente notificada conforme con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó la entrega de la boleta de notificación en una persona autorizada y con capacidad de representar a la empresa demandada, sino, que hizo entrega de la boleta de notificación a una persona ajena al presente juicio, quien además, no se encuentra plenamente identificada, por tales motivos, no puede considerarse que el anuncio del recurso de casación fue hecho de forma extemporánea, ya que dicho lapso comenzó a transcurrir efectivamente a partir del día en que la representación judicial de la parte demandada, se da por notificada de la decisión del juzgado de alzada de fecha 6 de julio de 2016, lo cual ocurrió en fecha 28 de septiembre de 2016.

En virtud de lo anterior esta Sala pasa a revisar las actuaciones acontecidas en la presente causa y de las mismas se destacan:

Que el día 6 de julio de 2016, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente asunto, la cual por haber sido dictada fuera del lapso legal, se ordenó su notificación.

Que el día el 8 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, se da por notificada de la decisión de fecha 6 de julio de 2016.

Que el 13 de julio de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la notificación mediante boleta a la empresa Confecciones Paramount, C.A., la cual va a ser remitida por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio procesal constituido por la representación judicial de la empresa demandada.

Que el día 19 de julio de 2016, comparece a la sede del tribunal, el alguacil J.G.P.R., quien consigna en la causa, las resultas de haber entregado ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el sobre sellado por el tribunal, el cual contiene la boleta de notificación dirigida a la empresa demandada, con la respectiva planilla N°22 emitida por el antedicho instituto.

Que en fecha 25 de julio de 2016, es recibido en las actas del expediente, el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, de fecha 22 de julio de 2015, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, del cual se desprende que el sobre sellado remitido por el juzgado de alzada no pudo ser entregado por cuanto el destinatario se encentra fuera del país.

Que el día 29 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la empresa demandada, mediante boleta personal para ser entregada en el domicilio procesal.

Que en fecha 2 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la notificación de la empresa demandada mediante boleta de notificación a ser entregada en el domicilio procesal de la empresa demandada, y advierte que cumplida con la notificación se hará constar el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la mencionada sentencia.

Que el día 9 de agosto de 2016, el alguacil del tribunal J.G.P.R., acude a la sede del juzgado para consignar las resultas de la boleta de notificación, la cual fue practicada en fecha 6 de julio de 2016. La referida constancia señala:

“…En horas de despacho del día de hoy, martes nueve (9) de agosto de 2016, comparece el ciudadano JOSE (sic) G.P.R. (sic), Alguacil (sic) Titular (sic) de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: En esta misma data 9.8.2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), me traslade (sic) al siguiente domicilio procesal: “Avenida Principal (sic) de los Cortijos de Lourdes con cuarta Transversal (sic), Edifico (sic) Rori-Paramount, Planta (sic) Baja (sic), Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Miranda” a los fines de practicar la notificación acordada por este Tribunal (sic) en fecha 2 de agosto de 2016, en el expediente N° AP71-R-2014-000112 de la nomenclatura de este Juzgado (sic), en la cual se ordena la notificación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado (sic) en fecha 6 de julio de 2016, a la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en la persona del ciudadano ELIAS (sic) ROSEMBERG y/o en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos SERMES O.F.L., O.J.F.M. y M.M.. Encontrándome en el lugar antes mencionado fui atendido por la ciudadana A.G., mujer blanca de cabello oscuro, quien manifestó ser empleada de la mencionada sociedad mercantil, a la que le hice entrega de la boleta de notificación y luego de dar lectura a la referida, informó que el ciudadano E.R. no se encontraba en el lugar, que no sabía en qué momento regresaría. En virtud de haber domicilio procesal (f.525 pieza I) constituido por la parte demandada, procedí a entregarle la referida boleta de notificación a la ciudadana A.G., quien la recibió pero se negó a firmarla. En vista de lo antes expuesto dejo cumplida la misión encomendada, consigno en este acto copia de la boleta de notificación sin ser firmada…”. (Negritas, cursivas y mayúsculas de la constancia de notificación ante el juzgado de alzada).

De igual forma, el 9 de agosto de 2016, la secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que en esta misma fecha, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la empresa Confecciones Paramount, C.A., y a su vez, de que a partir de esta fecha, exclusive, comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la mencionada sentencia.

Ahora bien, del recuento anterior y de un análisis de las actas, esta Sala de Casación Civil, determina los siguientes puntos:

Primero, que en la constancia de notificación consignada ante la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.G.P.R., en su condición de alguacil, se manifestó que se le hizo entrega de la boleta de notificación de la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, a una mujer de nombre A.G., blanca y de cabello oscuro, de igual forma se dejó constancia de que la prenombrada ciudadana manifestó ser empleada de la sociedad mercantil demandada.

Segundo, que efectivamente en el presente juicio, la representación judicial de la parte demandada, constituyó en la presente causa, su domicilio procesal conforme con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección avenida principal de los Cortijos de Lourdes con cuarta transversal, edificio Rori-Paramount, planta baja, municipio Sucre del estado Miranda.

Tercero, que el alguacil del tribunal hizo entrega de la boleta de notificación de la sentencia, en el propio domicilio procesal suministrado por la propia parte demandada en la presente causa.

Y cuarto, que una vez consignada la constancia de entrega de boleta de notificación, la secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a realizar en el expediente la nota de constancia de que el alguacil del juzgado cumplió con la práctica de notificación de la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, a la sociedad mercantil Confecciones Paramount, C.A.

Ahora bien, conforme con lo anterior, esta Sala considera pertinente traer a colación, el criterio jurisprudencial reiterado, en relación con la forma de practicar la notificación una vez que las partes constituyeron en el expediente su domicilio procesal, a tal efecto, se destaca la decisión N° RC-731, de fecha 9 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-415, en donde se dispuso:

…En cuanto a la forma de practicar la notificación, una vez que las partes o una de ellas, ha suministrado al tribunal el domicilio procesal correspondiente, la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que la misma debe realizarse “…mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; ó por medio de boleta librada por el Juez (sic) y dejada por el Alguacil (sic) en el referido domicilio procesal; no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley…”. (Vid. sentencia N° 459, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Yehya H.Y. contra Desarrollos Otrani, C.A. y otra). (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, si las partes han suministrado su domicilio procesal, las notificaciones se llevarán a cabo a través de boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal; o mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal…

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Asimismo, esta Sala recientemente en sentencia N° RCL-276, de fecha 26 de abril de 2016, expediente N° 16-165, dispuso en relación con la notificación de cualquiera de las partes que hayan constituido domicilio procesal en el expediente, lo siguiente:

…Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; y b), Mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil (sic) del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil…

. (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, conforme con lo corroborado de las actas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, esta Sala de Casación Civil determina que en el presente caso la notificación practicada por el ciudadano alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la constancia emitida por la secretaria del prenombrado juzgado de alzada, cumplen con los requisitos necesarios para su validez, ya que la notificación de la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, se realizó de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y en sintonía con la jurisprudencia de esta Sala.

Por cuanto, se observa que el juzgado superior una vez proferida su sentencia definitiva, la misma al ser dictada fuera del lapso legal, ordenó la notificación de la parte demandada en un primer término, mediante boleta de notificación para ser entregada en el domicilio procesal mediante correo certificado con acuse de recibo.

Sin embargo, al no ser positivo este método de notificación, la parte actora solicitó la notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, lo cual fue acordado y materializado el día 2 de agosto de 2016, cuando el alguacil del tribunal, se trasladó al domicilio procesal suministrado por la empresa demandada, donde le hizo entrega de la boleta de notificación de la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, a una mujer de nombre A.G., blanca y de cabello oscuro, quien manifestó ser empleada de la sociedad mercantil, actuación que considera esta Sala cumple con lo estipulado en la norma y la jurisprudencia.

Ya que el alguacil al señalar con precisión a la persona a la que le hizo entrega de la boleta de notificación, cumplió con su deber de informar a la parte demandada que en el presente juicio se dictó una sentencia, lo cual le otorga suficiente seguridad jurídica, que es uno de los principios por los cuales se debe regir el desarrollo del proceso, para así mantener la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa de la parte demandada, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: R.A.L.C., contra R.A.C. y otros), la cual fue reiterada por la Sala Constitucional a través de sentencia N° 2581, de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: R.M.G.).

En tal sentido, por las razones antes expuestas, se determina que el argumento expuesto por la recurrente respecto a la indebida notificación de Confecciones Paramount, C.A., de la sentencia definitiva de fecha 6 de julio de 2016, es improcedente, ya que como bien se determinó en el presente fallo, la notificación del alguacil de la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, cumple con todos los requisitos de validez establecidos tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en la jurisprudencia de esta Alto Tribunal. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, también se observa que la recurrente expresa como defensa subsidiaria, que el recurso de casación fue anunciado de forma tempestiva, por cuanto el ad quem no ordenó la notificación de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2016, de forma particular al ciudadano E.R., quien en el presente juicio, según los dichos de la recurrente, funge con el carácter tercero adhesivo, sino, que solo ordenó la notificación de la sociedad mercantil Confecciones Paramount, C.A., por lo tanto, expresa que en el presente caso al no estar notificadas todas las partes implicadas en el presente juicio, mal podría considerarse que ha transcurrido el lapso dispuesto en el ordenamiento jurídico para el anuncio del recurso de casación.

Visto lo anterior, esta Sala luego de realizar una revisión de las actas procesales determina lo siguiente:

Primero, que el juez superior luego de dictar su sentencia en fecha 6 de julio de 2016, ordenó solo la notificación del fallo de la empresa demandada, Confecciones Paramount, C.A., por cuanto la parte actora ya se había dado por notificada de la decisión definitiva, mediante diligencia.

Y segundo, que efectivamente la representación judicial de la empresa demandada en primera instancia consignó escrito de tercería, donde solicitando al juzgado de la causa que admita la tercería del ciudadano E.R., sin embargo, tal solicitud de tercería, nunca fue admitida por el juzgado a quo.

Así pues, conforme con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, concluye que en el presente juicio el juez superior no incurrió en un error o en una falta de notificación del tercero adhesivo en el presente juicio, como lo alega la recurrente, ya que como bien fue confirmado, al no haber sido admitida la solicitud de tercería, el ciudadano E.R., nunca adquirió en el presente juicio un carácter de parte directa interesada conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, por cuanto la tercería nunca fue admitida en el presente juicio.

En tal sentido, al no tener el ciudadano E.R. legitimidad propia para actuar en el presente juicio, no resulta necesaria su notificación de forma particular de la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, ya que este último, solo es el representante legal de la empresa demandada y por lo tanto su notificación se realiza conjuntamente con la de sociedad mercantil Confecciones Paramount, C.A., quien sí tiene legitimación propia para actuar en el presente juicio y además fue debidamente notificada de la sentencia del juzgado de alzada como se determinó anteriormente en el presente fallo. Y así se establece.

Resuelto lo anterior, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse respeto al fondo del presente recurso de hecho en los siguientes términos:

Se observa que en el caso in comento, el juzgado de alzada declaró inadmisible el recurso de casación, por considerar que el anuncio fue extemporáneo, de acuerdo al cómputo practicado por la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, bien es conocido, que el proceso como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas.

En relación con el tema en análisis, el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso de casación establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro de él, será extemporáneo.

Así las cosas, resulta pertinente destacar del contenido del artículo 314 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…

.

Ahora bien, respecto al tema, el maestro L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos”. Pág. 76. 2da edición. Editorial Jurídica Venezolana. Año 1987; señala lo siguiente:

...Después de publicada la sentencia definitiva o la interlocutoria que haga imposible la continuación de la causa, la parte que se siente agraviada por la decisión en segunda instancia, deberá anunciar el recurso de casación dentro de diez días siguientes a la publicación del fallo, ante el tribunal de la sentencia que produjo ejecutoria. El tribunal lo admitirá por auto dictado en la primera audiencia, pasados los diez días concedidos para el anuncio. El lapso para formalizar el recurso de casación es de cuarenta días, más el término de la distancia, computados del lugar donde se dictó la sentencia a la capital de la República. Ambos lapsos son preclusivos para ejercer dentro de ellos facultades procesales, no derechos subjetivos. De ahí que sean lapsos de preclusión temporal no lapsos de caducidad de la instancia. Ambos lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos determinados expresamente por la ley...

. (Subrayado de la Sala).

Así pues, conforme con lo anterior esta Sala de Casación Civil pasó a realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, y observa del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la cuarta pieza del expediente, que el último de los diez (10) días para anunciar recurso de casación, contra la sentencia definitiva, fue el día 28 de septiembre de 2016.

De igual forma, se observa de las actas del presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada, realizó el anuncio del recurso de casación en fecha 29 de septiembre de 2016, es decir, un día después de vencido el lapso de los diez (10) días, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que efectivamente tal acto procesal de la parte demandada, fue extemporáneo, por tardío, ya que el lapso para el anuncio del recurso de casación previsto en la norma invocada, precluyó en fecha 28 de septiembre de 2016.

En tal sentido, al ser preclusivo el lapso para anunciar recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados después del lapso de diez (10) días que concede la ley, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala estima que en el presente caso, el anuncio del recurso de casación, como ya se indicó, fue hecho extemporáneamente por tardío, lo que determina, que se deba declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, dictada por el referido juzgado de alzada.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Accidental,

_______________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000774

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Accidental,

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