Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 0623-04.

PARTE ACTORA: F.F.H.R., Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.033.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H.H., A.R.A., R.S.D.R., A.R.S., NAUDY S.D., J.M.B., M.A.M. Y M.I.R.A., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.070, 6.552, 7.202, 50.763, 50.841, 65.739, 109.931 y 38.634, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANZIACION PAN DE ASUCAR (ASOVEURPA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1.992, bajo el N° 32, Tomo 27, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.069.-

TERCERIA: Sociedad Mercantil SEGURO CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes C.A.V. SEGUROS CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: M.T.B. y V.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.632 y 51.163, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 07 de junio de 2005, se le da entrada mediante el mecanismo de Distribución a la presente causa y admitida el 17 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la misma.- Ahora bien, una vez notificado la parte demandada y previa certificación de la secretaria para comenzar el lapso de comparecencia para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, dicha demandada mediante escritos de fecha 11 de octubre 2005 y 30 de enero de 2006, demando en Tercería a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Venezolana “SEGUROS CARACAS” DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes (C.A., Venezolana Seguros Caracas), por lo que mediante autos de fecha 02 de febrero de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación admitió dicha Tercería y procedió en consecuencia a efectuar su notificación.-

Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 02 de mayo de 2006, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, concluye dicha audiencia preliminar en fecha 04 de julio de 2006, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 09 de octubre de 2006, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha 4 de Julio de 2006, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, para el día 23 de octubre de 2006 a las 2:00 p.m., audiencia que fue prolongada para el 15 de noviembre de 2006, a las 2:00 p.m., a los fines de la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada y el demandado en tercería, respectivamente, y para la comparecencia personal del demandante y del representante legal de la parte demandante a los fines de ser interrogado por el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano F.F.H.R., contra ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANZIACION PAN DE ASUCAR (ASOVEURPA); y SIN LUGAR, La Tercería interpuesta por dicha Asociación Civil contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes C.A.V. Seguros Caracas. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

 HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA: Alegan los apoderados judiciales del ciudadano F.F.H.R., en su escrito libelar: “Que Dicho ciudadano fue contratado por la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANZIACION PAN DE ASUCAR (ASOVEURPA), en fecha 10 de octubre de 2003, devengando un salario diario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9800,00), ejerciendo el cargo de VIGILANTE, dentro del área de las instalaciones de la referida Asociación Civil, desempeñando sus labores en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., con un día libre a la semana específicamente el día lunes. Sostienen que su trabajo consistía en hacer las actividades que su patrono le ordenaba cumplir, en virtud de la subordinación en que se encontraba. Arguyen que tales tipos de labores eran por los general: Atender la alcabala principal que da acceso a la Urbanización Pan de Azúcar, llevando el control de los vehículos que entraban y salían de la misma. Agregan que todo continuo igual hasta el día primero (1°) de marzo de 2004, el trabajador demandante F.F.H.R., se encontraba en su lugar de trabajo y a las 4:00 p.m., cumpliendo ordenes de la ciudadana Z.D.P., presidenta de la Asociación Civil demandada para el momento del accidente, le ordenó que se trasladara como acompañante en una moto propiedad de la señalada Asociación Civil conducida por el ciudadano H.H., quien ejercía para ese momento el cargo de supervisor de la referida Asociación Civil, para entregar convocatorias de condominio a la Comunidad de la Urbanización Club Pan de Azúcar, a pesar de no ser esta la actividad habitual o regular a que estaba acostumbrado a ejecutar, sufriendo así un accidente de transito (choque de moto contra objeto fijo) lo que le produjo traumatismos directo sobre hombro derecho con fractura de cabeza humeral derecha. Afirman que el accidente se origino a las 5:00 p.m. cuando realizaba trabajos de entrega de convocatorias dentro de la mencionada urbanización y al pasar por la calle El Bosque la propietaria de la Quinta Alegría N° 95, que corresponde al nombre de L.M.d.C., cónyuge del ciudadano N.C., salio de su propiedad sin tomar las precauciones para evitar que los perros de raza rod wailer y Doberman de color negro que pertenecen a la ciudadana en mención, salieran bruscamente de la Quinta Alegría y atacaran a los trabajadores, lo que conllevo a que la moto conducida por el ciudadano H.H., se estrellase contra un poste de luz que se hallaba en las inmediaciones de la Urbanización Pan de Azúcar. Aseveran que el accidentado demandante fue llevado de emergencia a la Clínica Montaña Alta del Municipio Carrizal, donde se le presto la atención adecuada, en fecha 11 de marzo de 2004 en el Centro Medico Docente El Paso C.A, se le diagnostica “FX Conminuta de la Cabeza Humeral Derecha Desplazada en sentido posterior y caudal (confiriendo una articulación escapulo-acrohumeral inestable) Resto como lo descrito. Se sugiere correlación con clínica y tratamiento quirúrgico”, confirmado en constancia medida de fecha 06 de julio de 2004, donde le es diagnosticado: Fractura Polifracmentaria (sic) Desplaza.d.T.P.d.H.D. (tipo Neer VI), requiriendo una intervención quirúrgica de emergencia la cual se realizo tres (3) meses después del accidente, por que los recursos y la compra de la prótesis debieron ser dotadas por la asociación civil ASOVEURPA, los cuales nunca llegaron teniendo el demandante que valerse por si para conseguir la misma. Alegan que la intervención fue realizada en el Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques en fecha 09 de junio de 2004, para la colocación de una Prótesis para Cabeza Humeral o Artroplastia Parcial de Hombro (competente humeral) tal como lo refleja la hora de resumen (constancia medica) de fecha 06 de julio de 2004 expedida por el Dr. Á.A.G., matricula 17.706, del Hospital General “Dr. V.S.” de la ciudad de Los Teques, el cual es corroborado por el informe del medico legista al servicio del Ministerio del Trabajo Dr. C.M., ..…; Sostienen que para el momento en que ocurrió el lamentable accidente de trabajo como consta de la misma declaración del accidente que realiza la demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F14-123), …y que además dejan ver el carácter negligente de la demandada al realizar los tramites pertinentes de la inscripción al seguro social obligatorio de sus trabajadores en fecha posterior de haber acaecido el accidente del demandante ocasionando de esta manera un daño moral y económico, en virtud de que la solicitud de INCAPACIDAD LABORAL la cual se tramita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se pudo realizar, ya que el trabajador fue inscrito 10 meses después del accidente laboral (F 14-02) ante esa Institución, siendo extemporáneo el tramite, y donde el patrono tiene la responsabilidad de llenar y enviar la Declaración del Accidente a la Oficina de Control de Accidentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho” …; Arguyen que dicho accidente originó que el demandante pasara a formar parte del grupo de Inválidos por incapacidad parcial y permanente en que quedó .... por el incumplimiento culposo, que consecuencialmente lesionó el derecho adquirido del demandante consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Agregan que a raíz de todos esto, le ha producido al demandante un inmenso sufrimiento y un daño moral en cuanto al dolor que experimenta y el trauma psicológico que ha hecho imposible y difícil acepta su incapacidad física”.-

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 09 de junio de 2005, ordeno a la parte demandante efectuar una serie de correcciones al libelo de la demanda, toda vez, que no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, efectuadas dichas correcciones, los apoderados judiciales del demandante señalan en su escrito de corrección como parte de los hechos alegados, lo siguiente:

“Afirman que el demandante recibe tratamiento medico (terapia ocupacional y fisioterapia) en el Hospital V.S., Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, los días lunes, miércoles y viernes, desde el mes de junio del año 2004. Que la lesión sufrida por el demandante fue la siguiente: Fractura Polifracmentaria (sic) Desplaza.d.T.P. del humero Derecho (tipo Neer VI), requiriendo una intervención quirúrgica de emergencia, que la lesión es de naturaleza laboral, en virtud de haber ocurrido este con ocasión del trabajo, por hecho ocurrido en accidente de transito (choque de moto contra objeto fijo) cuando el demandante realizaba labores de entrega de convocatoria de condominio ordenada por la ciudadana Z.d.P., presidenta de la Asociación Civil demandada, para el momento del accidente laboral, trayendo como consecuencia dicho accidente, la colocación de una Prótesis para Cabeza Humeral o Artroplastia Parcial de Hombro (componente humeral) en el brazo derecho y una incapacidad parcial y permanente para todo tipo de movimiento, solo para ejercicios leves (escritura). Aseveran que la incapacidad parcial y permanente esta establecida según el informe medico emitido por el Dr. C.M., medico legista del Ministerio del Trabajo de la ciudad de Caracas, sección de Medicina Legal, donde se determina “…una incapacidad para todo tipo de movimientos, solo para ejercicios leves (escritura)”. Alegan que la incidencia que tiene en el daño moral es la siguiente: Dicha incapacidad como establece el informe es parcial y permanente, por lo que el demandante no puede realizar ninguna actividad de trabajo, deportiva o de cualquier otra índole, en virtud de esa incapacidad parcial y permanente como por ejemplo sus actividades de albañilería, electricidad y plomería, que amerita esfuerzo de la mano, brazo, antebrazo derecho, lo cual constituye la invocada incapacidad y le produce el sufrimiento y trauma que se conoce en Derecho, Doctrina y Jurisprudencia en Trauma Moral, limitado solamente a movimientos, solo para ejercicios leves (escritura). Sostienen que la terapia de rehabilitación post operatorio por reemplazo del hombro derecho (atroplastia) se realizo en el domicilio del demandante por el fisioterapista C.D.M., y por ultimo aseveran que los gastos incurridos por concepto de medicina por el transcurso de un año y tres meses con los siguientes: antibióticos, antiflamatorios, yeso, cabestrillo, renitidina, omeprazol, analgésicos”.

La demanda incluyó un petitorio total de ciento treinta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 134.251.000,oo), discriminados de la siguiente manera:

  1. La cantidad de diez millones setecientos treinta y un mil bolívares (Bs. 10.731.000,oo) de conformidad con el articulo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

  2. La cantidad de once millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 11.880.000,oo) por concepto de Terapia (Rehabilitación).-

  3. La cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de gastos de medicina.-

  4. La cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto daño Moral.-

  5. adicionalmente demanda las costas procesales y los honorarios profesionales.-

Dicha demanda fue objeto de una reformada en lo referente solo al daño moral que lo estimaron en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), manteniendo los demás concepto con los mismos montos, por lo que la demanda fue estimada definitivamente en la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 434.251.000,oo), habiendo sido admitida dicha reforma en su oportunidad por el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.-

 HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA: la Asociación Civil demandada ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANZIACION PAN DE ASUCAR (ASOVEURPA), no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia deberá correr con la consecuencia legal de no haber dado contestación a la presente demanda interpuesta en su contra. Sin embargo para que se haga procedente la presunción legal de confesión ficta, se requieren la concurrencia de dos (2) requisitos a saber: Que el demandado no diera contestación a la demanda y que su pretensión no sea contrario a derecho.-

 HECHOS ALEGADO EN TERCERIA POR LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la Asociación Civil en su escrito de Tercería: Señala que en fecha 10 de octubre de 2003, se inicia la relación de trabajo con el ciudadano F.F.H.R., quien contratado a tiempo indeterminado por la Asociación Civil demandada para que ejerza el cargo de vigilante y cuidador de las entradas y las adyacencias de la Urbanización. Sostiene que en fecha 31 de octubre de 2003, cuando tan solo el actor tenia 21 días trabajando para la demandada suscribe un contrato de seguro, Póliza de Seguro N° 47-25-4704245, llamada póliza de seguro de accidentes personales e individuales con la referida empresa de seguros para que el trabajador demandante estuviere amparado por una póliza de seguros de accidentes personales e individuales. Arguye que la contratación con la referida empresa de seguros se realiza para que el trabajador goce de su seguridad en el lugar donde presta servicios, en virtud de que la demandada es una Asociación Civil Sin F.d.L., es decir, una Asociación de vecinos de una comunidad relativamente organizada y que tiene la necesidad de contratar personal de seguridad, para que controlen el acceso de personas y vehículos, así como realizar recorridos en las entradas de la asociación y su alrededores. Agrega que en fecha 01 de marzo de 2004, el demandante encontrándose en sus labores habituales y con una situación muy especial, como lo eran los hecho existentes en el país para esa fecha y que es del dominio publico (disturbios, guarimba, quema de vehículos, entre otros) el trabajador demandante se encontraba notificando para que los habitantes de la urbanización se abstuvieran de salir de sus vivienda y dejarlas solas, ese mismo día ocurrió un accidente de transito, el cual fue notificado posteriormente a la señalada empresa aseguradora. Afirma que el contrato efectuado con la mencionada compañía aseguradora tiene una cobertura por invalidez permanente (posteriormente ampliada) gastos de curación – accidente, entre otros, ello con el fin de ampararlos y protegerlos. Asevera que al trabajador demandante se le ordeno acudir por ante la empresa aseguradora, a través de la productora de seguro de la demandada, a fin de realizarse los exámenes oportunos y se declare lo pertinente en el caso. Por ultimo la Asociación Civil demandada en su petitorio solicita que la empresa aseguradora convenga o en su defecto sea condenada al pago de los conceptos reclamados por el trabajador actor con inclusión de los daños y perjuicios, estimándolos en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,oo).-

 HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA ASEGURADORA (TERCERIA): La Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de sus apoderados procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Opusieron como defensa perentoria la falta de cualidad de su representada y de seguidas la improcedencia del llamado a la presente causa por parte de la Asociación Civil demandada en el presente juicio denominada ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANZIACION PAN DE ASUCAR (ASOVEURPA), motivado a que ni es patrono del demandante ni es garante del cumplimiento de las obligaciones patronales por parte de la señalada Asociación demandada, por tanto a la empresa aseguradora no le es común con la Asociación demandada el presente juicio, puesto que el contrato que suscribió con la Asociación demandada es un contrato de seguro de accidentes personales, en los términos y cantidades previstos en la póliza y no un contrato que implique de alguna forma una garantía de las obligaciones por accidente de trabajo que tiene dicha Asociación demandada en su calidad de patrono. Alega que la garantía es la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación, ya sea mediante una tercera persona (garantía personal: fianza) cuyo patrimonio responde por el cumplimiento de la obligación, o ya sea mediante una cosa o bien determinado (garantía real) que pude ser sobre un bien mueble (prenda) o sobre un bien inmueble (hipoteca), señalando que la garantía viene a ser la seguridad que se le da al acreedor en virtud de la cual el se siente protegido en el pago de una obligación principal de un tercero (deudor). Sostiene que no pude pretender la Asociación Civil demandada llamar a juicio como tercero a la empresa aseguradora, cuando a quien se llama como tercero no es garante de aquella en ninguna forma, es decir, ni de la Asociación Civil demandada ni del trabajador demandante, por lo que asentó que la empresa aseguradora no tiene cualidad ni interés para intervenir como tercero en el presente juicio. Arguye que entre la empresa de seguros y la Asociación Civil demandada es contractual, sin animo de garantía, derivada de un contrato de seguros denominada de “Accidentes Personales Individuales” conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio en materia de seguros y en la Ley de Contrato de Seguros. Asevera que la misma Asociación Civil demandada acompañó el Cuadro Recibo de la Póliza de Accidentes Personales Individuales, correspondiente a la Póliza N° 47-25-4704245 de Accidentes Personales individuales contratada el 31 de octubre de 2003, vigente al momento del accidente que el demandante dice haber sufrido y en la cual se constituye al ciudadano F.H., C.I. 6.033.593, hoy demandante, como asegurado en caso de los siniestros siguientes y hasta por la siguiente cobertura: Muerte, hasta Bs. 20.000.000,oo; Invalidez Permanente, hasta por la cantidad Bs. 20.000.000,oo; Gastos de curación por Accidente, hasta Bs. 20.000.000,oo. Afirma que la relación contractual derivada del contrato de seguro de “Accidente Personal Individual” solo obliga a la empresa asegurador al pago de: a) Bs. 20.000.000,oo en caso de muerte del trabajador por accidente, profesional o no, ocurrido entre el 31 de octubre de 2003 y el 31 de octubre de 2004, y en los términos e especificaciones prevista en la p.d. que conforme a lo contratado en caso de fallecimiento del trabajador demandante el beneficiario es la Asociación Civil demandada; b) Bs. 20.000.000,oo en caso de invalidez permanente del trabajador por accidente, profesional o no, ocurrido entre el 31 de octubre de 2003 y el 31 de octubre de 2004, en los términos y especificaciones prevista en la póliza, señala que conformes a lo previsto en el articulo 13 de la Ley del Seguro Social, se entiende por invalidez cuando el individuo pierde mas de dos tercio (2/3) de su capacidad para trabajar, por lo que la incapacidad parcial y permanente que dice el actor padecer no esta cubierta por la póliza contratada por la Asociación Civil demandada; y c) Bs. 1.000.000,oo por gastos de curación causados por un accidente profesional o no, padecido por el trabajador. Alega que a la empresa aseguradora no se le puede llamar a juicio en Tribunales Laborales, puesto solo se le podría exigir responsabilidad en los términos de la cobertura de la póliza ante los Tribunales Mercantiles competentes, ya que son los órganos judiciales que conocen de las controversias en relación a los contratos de seguros, que son actos mercantiles por naturaleza. Por otra parte aduce la inexistencia del accidente de trabajo por inconsistencia en los hecho alegados por el demandante en el libelo de la demanda que evidencian falsedad al señalar versiones distintas tanto en el instrumento libelar como en la planilla de “Aviso de Siniestro” suscrita por el demandante. La empresa aseguradora en defensa de la Asociación Civil afirma que la misma está exenta de cualquier responsabilidad, ya que el accidente fue producido por el hecho de un tercero, motivado a que el accidente de trabajo no se produjo por condiciones inseguras o trabajo originadas, conocidas o imputables de alguna forma a la Asociación Civil demandada, sino por el hecho de un tercero, debido a la actitud de la Sra. M.C. que abrió el portón de su casa de habitación sin tomar la precaución de retener perros bravos que atacaron al Sr. H.H. y al trabajador demandante.- Afirma que dispone el articulo 563, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo legislativo rector del sistema de indemnizaciones por accidentes profesionales, que el patrono esta excluido de responsabilidad cuando el accidente se produjo debido a un caso fortuito y fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, por lo que aduce que la norma prevé cuando el accidente de trabajo se produce por causa extraña no imputable al patrono, y dentro de dicha categoría incluye el hecho de un tercero, el empleador no responde por las incapacidades ocasionadas por dicho accidente de trabajo si no hubiera existido previamente un riesgo especial. Igualmente señala que el accionante demanda el pago de una indemnización de Bs. 10.731.000,oo de conformidad con lo establecido en el articulo 33, parágrafo 5° numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente del Trabajo, señalando que el patrono esta excluido de responsabilidad cuando el accidente se produjo debido a fuerza mayor extraña al trabajador, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial. Del mismo modo señala que el articulo 1193 del Código Civil exime de responsabilidad en caso de daños sean causados por hechos de terceros; y el articulo 1192 eiusdem establece que es responsabilidad del dueño del animal por los daños que causen estos, lo cual resultaría aplicable porque el supuesto accidente de trabajo se produjo supuestamente por el ataque de perros bravo propiedad de la Sra. Casanova, quien abrió la puerta de su casa sin tomar las debidas precauciones para evitar que estos perros salieran. Niega que la familia Casanova tenga perros rod Wairler y doberman. Por ultimo negó y rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito de demanda y la corrección respectiva.-

Ahora bien, este Juzgado observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si el accidente es un accidente de trabajo; si el trabajador sufre de alguna incapacidad; que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del patrono y las circunstancias en que se produjo el daño y la culpa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando y el tercero, como en el caso en análisis, hayan dado contestación a la demanda. En la presente controversia a la parte actora le correspondía la carga de probar el hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad; y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente no se produjo con ocasión del trabajo, que el mismo se debió a un hecho fortuito y a la imprudencia del trabajador (hecho o culpa de la víctima), por ejercer funciones no inherentes a su oficio; y, que cumplía con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosa, pasa éste Tribunal a valorar las pruebas promovidas que constan en el acervo probatorio, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

- III -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• DOCUMENTALES:

1) Copias certificadas debidamente suscrita por la Dra. M.T.P., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Ministerio del Trabajo con sede en Los Teques, cursante a los folio 147 al 166, de la primera pieza del expediente, correspondiente al expediente N° 039040300784, contentivo de la reclamación por indemnización por accidente de trabajo efectuada por el trabajador demandante contra la Asociación Civil demandada. Igualmente dicha documental fue promovida por la Asociación Civil demandada. Dicha documental tiene pleno valor probatorio y de ella se aprecia y evidencia que la parte actora efectuó a la parte demandada una reclamación administrativa por ante la Sala de Reclamos de la referida Inspectoria. En dicha copias certificada se encuentra un informe del Medico legista Dr. C.A. MAIZO, de la cual se puede extraer que el trabajador accionante sufrió traumatismo directo sobre hombro derecho con fractura de cabeza humeral derecha, intervención con prótesis para cabeza humeral que se realizo el 02 de junio de 2004, miembro superior derecho incapacitado para todo tipo de movimiento solo para ejercicios leves y presenta una incapacidad parcial y permanente del hombro derecho para el trabajo y debe ser indemnizado con el equivalente al salario de tres años contados por días continuos, además del tratamiento medico quirúrgico y de rehabilitación funcional de acuerdo con los artículos 31 y 33 Parágrafo segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo. A dicho informe se le da pleno valor probatorio. Así se establece.-

2) C.d.T. (folio 167), dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se hace constar que el demandante presto servicios a la Asociación Civil demandada con el cargo de Vigilante, con fecha de ingreso el 20 de junio de 2003, y un sueldo de Bs. 298.465,50. Igualmente dicho documento fue promovida por la Asociación Civil demandada. Dicha documental tiene pleno valor probatorio y de ella se evidencia el cargo, la fecha de ingreso y el sueldo devengado por el demandante.- Así se decide.-

3) Informe medico (folio 168) emitido por la Medico Radiólogo M.C.R., del Centro Medico Docente El Paso, C.A., documento este emanado de tercero y no ratificados en juicio por lo cual carecen de valor probatorio.- Así se establece.-

4) C.m. (folio 169) expedida por el Dr. A.A.G., medico traumatólogo adscrito a la Unidad de Traumatológica del Hospital General “Dr. V.S.”, Los Teques, Estado Miranda, en el cual señala que al actor se le realizo estudio radiológico y se le diagnostico la lesión sufrida, se le practico intervención quirúrgica con resultados clínicos satisfactorio, el tiempo de hospitalización y egreso, con indicación de tratamiento y rehabilitación, los cuales merecen valor probatorio y demuestran que fue intervenido quirúrgicamente.- Así se decide.-

5) Informes Fisioterapéuticos (folio 170 y 171) y nueve (9) recibos de pagos (folios 174 al 182) cada uno por la cantidad de Bs. 1.320.000,oo emitido por la Fisioterapeuta C.D.M.. Dicha documental se desecha por no constar su autenticidad, ya que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, si bien es cierto que dicha ciudadana declaro como testigo también es cierto que el promovente no le puso a la vista dichos documentos para su ratificación. Así se establece.-

6) Copias simples de Planillas de evaluación de incapacidad residual forma 14-08 (folio 172 y 173), expedida por el Medico Fisiatra Dr. A.T., la cual se aprecia por no haber sido impugnada y demuestra la señalada incapacidad del accionante.- Así se decide.-

• TESTIMONIALES:

Promovidas las testimoniales de la ciudadana: H.H. y C.M., únicamente rindió declaración la ciudadana AC.M.. La testigo en sus deposiciones no aporto nada al proceso, correspondiéndole en todo caso la ratificación de las documentales emanada de ella, cuestión que no lo hizo, toda vez, que el promoverte no lo hizo al momento de interrogarla, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio.- Así se establece.-

• EXHIBICION:

El accionante solicito a la Asociación Civil demandada la exhibición de su planilla de inscripción en el Seguro Social obligatorio. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada exhibió y consigno dicha prueba solicitada.- A dicha documental se le otorga todo el valor probatorio y de ella se evidencia que la demandada inscribió en el dicha institución al demandante. Así decide.-

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Documentales:

1) Factura por compra de Alambre de Silicón, control 4729, de fecha 02 de marzo de 2004, solicitada por el medico tratante para realizar la intervención quirúrgica del accionante y Factura de compra de prótesis de hombro parcial biomet emanada de la compañía Productos Clínicos C.A., por un monto de Bs. 7.000.000,oo a nombre de la demandada, (folio 4 y 6 del cuaderno de recaudos). A dichas documentales se otorga todo el valor probatorio por cuanto las mismas se evidencia que la Asociación Civil, adquirió insumos para la intervención medico quirúrgico efectuada al accionante. Y así se establece.-

2) Cartas Dirigidas por la Asociación Civil demandada a la empresa de seguros SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, anexando copia simples de de documentos varios (folio 8 al 18 del cuaderno de recaudos), señalando que el accionante efectuó una reclamación ante el Ministerio del Trabajo. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.-

3) C.d.t. del accionante dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, copia simple de declaración de accidente y c.d.t. para el referido Instituto (folio 20 al 22 del cuaderno de recaudos). Dicha constancia fue debidamente valorada por lo que se hace inoficioso volver a pronunciarse sobre la misma y con relación a las copia simple se desechan por no tener valor legal alguno.- Así se establece.-

4) Facturas, recibos de cajas, fracturas de taxis, recibos insumo de alimentos, compra de medicamentos varios, recibos de entregas de dinero efectuada a la ciudadana L.H., hermana del demandante (folio 24 al 42 del cuaderno de recaudos). Este Juzgador las aprecia y le da un valor de indicio a los fines de determinar que la demandada efectuó gastos diversos con relación al accidente sufrido por el demandante así como para la intervención medico quirúrgico que se le practico. Así se decide.-

5) Copias simple dirigidas al accionante, y a la Señora Y.G. (folios 44 al 46 de cuaderno de recaudos). Dichas documentales se desechan por no tener ningún valor legal y por no aportar nada al proceso.- Así se establece.-

6) Copia simples del Diario Avance de fecha 2 de Marzo de 2004 (folios 49 al 57 del cuaderno de recaudos). Dichas documentales se desechan por cuanto no aportan nada al proceso. Así se decide.-

7) Copias certificadas debidamente expedida por la Licencia S.C.M.L., en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Carrizales del Estado Miranda (folios 60 al 66 del cuaderno de recaudos) en la cual dicha alcaldía a solicitud de la Asociación Civil demandada tramito una ayuda para el demandante el cual le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.500.000,oo. Orden de Pago y expedición de cheque del Banco Caroni expedida por la referida Alcaldía para cubrir la referida ayuda solicitada (folio 68 y 69 del cuaderno de recaudos) Dichas documentales se le otorga todo el valor probatorio y de las mismas se desprenden que la compra de la prótesis para el accionante se efectuó entre la demandada y la referida Alcaldía. Así se establece.-

8) C.M. expedida por el Dr. A.A.G., medico traumatólogo adscrito a la Unidad de Traumatológica del Hospital General “Dr. V.S.”, Los Teques, Estado Miranda (folio 71 del cuaderno de recaudos); y Copias certificadas (folio 73 al 92 del cuaderno de recaudos) debidamente suscrita por la Dra. M.T.P., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Ministerio del Trabajo con sede en Los Teques, correspondiente al expediente N° 039040300784, contentivo de la reclamación por indemnización por accidente de trabajo efectuada por el trabajador demandante contra la Asociación Civil demandada. Igualmente dichas documentales fueron promovidas por la parte demandante y se le otorgo su valor probatorio, por lo tanto se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre estas probanzas. Así se decide.-

9) Copias simples de procedimiento por Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda (folios 94 al 104 del cuaderno de recaudos), efectuada por el accionante contra la Asociación Civil demandada por Reenganche y Pago de Salarios caídos. Dicha documental tiene pleno valor probatorio y de ella se aprecia y evidencia que la parte actora efectuó a la parte demandada una reclamación administrativa por ante la Sala de Reclamos de la referida Inspectoria. Así se establece.-

10) Cartel de Notificación por la Inspectoría del Trabajo, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y planilla de reclamos (folios 106, 107 y 108 del cuaderno de recaudos) efectuado por el demandante a la Asociación Civil demandada para aclarar situación laboral con respecto al Seguro Social obligatorio y pago de reposo medico. Dicha documental tiene pleno valor probatorio y de ella se aprecia y evidencia que la parte actora efectuó a la parte demandada una reclamación administrativa por ante la Sala de Reclamos de la referida Inspectoria. Así se decide.-

11) Copias de Planillas de Referencia Para Consulta Externa del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio “German Quintero” otorgada al accionante (folios 110 al 112 del cuaderno de recaudos). Dicha documentales se le otorga todo el valor probatorio y de las mismas se evidencia que al accionante los reposos médicos particulares se los avalaba el referido Instituto. Así se establece.-

12) Copia simples de comunicación de Seguros Caracas dirigida a la señora Y.G. y de la demandada a Seguros Caracas (folio 114 y 115 del cuaderno de recaudos). Dichas documentales se desechan por cuanto no aportan nada al proceso. Así se decide.-

• INFORMES:

1) Oficio dirigido al Centro Medico Docente Los Altos, Montañalta, Carrizal, Estado Miranda, para que informe al Tribunal, como en efecto se hizo en fecha 18/10/2006, señala que el demandante se presento a ese el 01-03-2004, a las 6:30 p.m., fue evaluado por el medico de guardia, se solicito radiografía de hombro derecho y de escapular derecho, se le administro analgésico endovenoso y se retiro. A dicha prueba se le da todo el valor probatorio. Así se establece.-

2) Oficio dirigido al hospital General “Dr. V.S.”, Los Teques, Estado Miranda, para que informara al Tribunal, como en efecto se hizo en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante Informe Medico, señala que el actor ingreso el 02-03-04 y egreso 22-03-04, por traumatismos en hombro derecho, que el paciente requiere de una prótesis payescal de humero; que se realizó cirugía de reemplazo de prótesis frontal primera de 1/3 proximal de humero; Informa sobre la rehabilitación del actor que fue llevado de emergencia al CMD Los Altos y de allí trasladado al Hospital V.S. donde permaneció hospitalizado por un periodo de 22 días en espera de la prótesis de hombro. Luego de dos (2) meses es intervenido el 09-06-04, de Artroplastia de hombro derecho. El 24-04-06, es dado de alta por el Servicio de Rehabilitación. A dicha prueba se le otorga todo el valor probatorio.- Así se decide.-

 PRUEBAS DE LA EMPRESA ASEGURADORA (TERCERIA):

• Documentales:

Planillas marcado “B”, “C”, “D”, “E” y “F” correspondiente a Accidente Individual, Accidentes Personales Individuales, aviso de siniestro de la empresa aseguradora, comunicación a la demandada y condiciones generales y particulares de la póliza de accidentes personales individuales (folios del 194 al 207 de la primera pieza). Dichas documentales se desechan por cuanto no aportan nada al proceso.- Así se establece.-

• INFORMES:

Oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros, para que informara al Tribunal, como en efecto se hizo en fecha 31 de octubre de 2006, remitiendo Condicionado General y Particular de la Póliza de Accidentes Personales e Individuales, aprobado por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., constante de treinta y seis (36) folios útiles (folios 65 al 100 de la segunda pieza). Dichas documentales se desechan por cuanto no aportan nada a la presente controversia.- Así de decide.-

- IV -

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis y valoración realizado a las pruebas y de conformidad con la carga de la prueba quedo establecido en el caso sub examine que la parte actora sufrió un accidente cuando el día 01 de marzo de 2004, durante la jornada laboral, tuvo que realizar la entrega de convocatorias dentro de la Urbanización Pan de Azúcar, ubicada en el Municipio Autónomo Carrizal, ocasionado por choque de moto contra objeto fijo que le ocasiono una incapacidad parcial y permanente para el trabajo dejada como secuela del accidente sufrido.-

En efecto, el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales o permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo: Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.-

La transcrita norma que define el accidente de trabajo, igualmente plasmada en el articulo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de junio de 1.986, vigente para el momento en que ocurrió el accidente, y actualmente establecida en articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en julio de 2005. A tenor de lo preceptuado en las señaladas disposiciones legales, este Juzgador aprecia que en el caso sub iudice se trata de un accidente que se produjo con ocasión del trabajo. Así se decide.-

Con relación a las condiciones de salud del demandante quedo evidenciado a través del examen medico legal practicado por el Dr. C.A. MAIZO, medico legista al servicio del Ministerio del Trabajo de fecha 14-10-2004, que la lesión producto de la fractura de cabeza humeral derecho de la articulación del hombro derecho le produjo una incapacidad para todo tipo de movimientos, pudiendo sólo realizar ejercicios leves (escritura).-

Al respecto, el numeral 3) Parágrafo Segundo del articulo 33 de la citada ley establece el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el articulo 31 que establece:

Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, mas allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacidades, en el grado que se señale la reglamentación de la presente ley.-

En consecuencia, en estos casos la ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. El monto varia de acuerdo con la incapacidad. Si el accidente o enfermedad dejo secuela de deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana, la indemnización será el equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos.-

En el caso subiudice, se demostró la culpa del empleador por la inobservancia de su obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tal motivo se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el numeral 3° Parágrafo Segundo del articulo 33 de la Ley derogada, equivalente al salario de tres (3) años alegados por el trabajador, contador por días continuos, motivo por el cual la indemnización será calculada tomando como base el salario diario alegado de Bs. Bs. 9.815,52 cuyo monto se multiplicara por 1.095) días, lo cual da un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENETOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.747.994,40). Así se decide.-

En lo que respecta al reclamo efectuado por concepto de Terapia (Rehabilitación) se declara improcedente, toda vez, que el demandante no logro probar dicho concepto en el debate, puesto que si bien es cierto en autos consta el Informes Fisioterapéuticos y nueve (9) recibos de pagos emitidos por la Fisioterapeuta C.D.M., las misma fueron desechadas por no constar su autenticidad, toda vez, que se trata de una serie de documento privado emanado de tercero, el cual los mismos no fue ratificados mediante la prueba testimonial, porque aun cuando dicha ciudadana declaro como testigo el promovente no le puso a la vista dichos documentos para su ratificación.- Así se establece.-

En referente al reclamo por concepto de gastos de medicina el mismo se declara improcedente por cuanto la parte demanda consigno suficientes pruebas de dichos gastos efectuados por la demandada. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al daño moral reclamado por el actor el mismo se declara improcedente, toda vez, que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la Asociación Civil demandada respecto a la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes, para que proceda esta indemnización por responsabilidad subjetiva contemplada en el Código Civil, por este motivo, es necesario que la parte actora pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. En virtud de lo anterior, este juzgador concluye que en el caso en cuestión no se demostró la relación de causalidad y en consecuencia se declara improcedente el reclamo por daño moral. Así se establece.-

Por ultimo se declara con lugar la falta de cualidad alegada por el Tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., toda vez, que entre la demandada y dicha empresa de seguros los une una relación contractual, que debe ser resueltos entre ellos por otros Tribunales distintos a los laborales. Así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano F.F.H.R. contra la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANZIACION PAN DE ASUCAR (ASOVEURPA). En consecuencia se condena a la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANZIACION PAN DE ASUCAR (ASOVEURPA), a cancelar al ciudadano F.F.H.R., la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENETOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.747.994,40), por concepto de pago de indemnización previsto en el parágrafo tercero del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de junio de 1986, equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, que representan treinta y seis (36) meses, lo que equivale a mil noventa y cinco (1.095) días, tomando como base de calculo el salario diario devengado por el trabajador de nueve mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.815,52).-

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya quedado suspendido por acuerdo entre las partes, o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinara a través de experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal. 2) El perito, a los fines del calculo de la indexación ajustara su dictamen a los índice de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

CON LUGAR La Falta de Cualidad alegada por el Tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.-

TERCERO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

KELLY SANCHEZ ACEVEDO

Nota: en la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:00 P.m.

LA SECRETARIA

KELLY SANCHEZ ACEVEDO

EXP: 0623-05

RJF/KSA/CSMZ.

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