Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE JUNIO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000040

DEMANDANTE: F.R.M.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 3.194.165, hábil y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 37.434, obrando por sus propios derechos.

DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, del 20 de junio de 1930, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/10/1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A PRO.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 23 de febrero de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 21 de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual el Juez a quo se declaró competente para conocer la causa, declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana F.R.M.P. en contra de la empresa CANTV.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la Audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

La parte actora señala que apela de la decisión en virtud que es contradictoria y está basada en hechos falsos. Indica que se declaró con lugar la prescripción de la acción, en virtud que desde las primeras decisiones referidas a la jubilación especial en la empresa CANTV, el Tribunal Supremo de Justica determinó que la prescripción aplicable a la jubilación era la de tres años prevista en el Código Civil, y no la de un año establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Asegura que la demandante fue inducida a un error excusable y sometida a presiones para que aceptara el Programa Único Especial ofrecido por CANTV; que los derechos laborales son irrenunciables y que el acta convenio fue preelaborada sin la aceptación de la parte laboral. Por tales motivos, pide que la apelación y que la demanda sean declaradas con lugar.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Asegura la parte actora que en el año 1999, la empresa demandada la llamó para que renunciara a su cargo, luego de haberle prestado sus servicios durante 23 años, que dadas las circunstancias personales por las que estaba atravesando en ese momento no pudo entablar una negociación sobre su retiro, motivo por el cual terminó escogiendo la salida más desfavorable, movida por la desesperación, propinándose un daño a su seguridad social y a su futuro.

Por lo anterior, la actora señala que suscribió la transacción de la que fue victima, en la que se indicó que ella no tiene nada que reclamar a la empresa ante ningún organismo administrativo ni judicial, por concepto de sueldos, salarios, beneficios u otras compensaciones legales o contractuales, evidentemente trajo como resultado la renuncia al derecho de jubilación estipulado en el anexo “C”, del Capitulo II, Articulo 4, Ordinal 1, Literal A de la Convención Colectiva años 1999 – 2001, suscrita entre las organizaciones sindicales de los trabajadores y la empresa demandada, siendo evidente que en tal acto existió un vicio en el consentimiento.

Señala que en múltiples oportunidades se entrevistó con la oficina de Recursos Humanos de la empresa, con el sindicato de San Cristóbal y con Fetratel de Caracas, en busca de solucionar su situación, a lo que le manifestaron que en virtud de su renuncia debía conformarme con la Bonificación Especial que recibió por parte de CANTV, la cual fue de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00).

En razón de lo antes expuesto, ocurrió ante el tribunal de la causa para demandar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por incumplimiento contractual al habérsele negado la jubilación normal a la que tenia derecho, con el fin de que la demandada reconozca que la demandante es acreedora de una remuneración mensual por concepto de jubilación normal de Bs. 673.100,00; que debe cancelar la cantidad de Bs. 185.775.600,00, por concepto de salario mensual de por vida por un tiempo de 19 años y Bs. 51.155.600,00, por concepto de bonificación de fin de año por su tiempo de servicio, finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 236.931.200,00.

Por su parte, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) dio contestación a la demanda dentro la oportunidad correspondiente oponiendo como defensa la cosa juzgada de la transacción suscrita por la extrabajadora F.R.M. y CANTV, homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, y la caducidad de la acción por cuanto no se demandó la nulidad del acta de Transacción Laboral suscrita entre las partes dentro del lapso legal establecido el cual es de 6 meses.

Por otra parte, señalan como defensa previa la Prescripción de la Acción, indicando que al no existir vicio alguno en el consentimiento de la demandante, la misma debía efectuar su reclamación dentro del año siguiente a la ruptura del vinculo laboral, observándose de autos que la relación de trabajo culminó el 15 de septiembre de 1999, siendo la demanda presentada el 13 de junio de 2002, transcurriendo así, más del lapso legal que se tenía para interponer la demanda.

Por otra parte, reconoce la existencia del vínculo laboral entre las partes durante 23 años, así como también que dicha relación culminó el 15 de septiembre de 1999; pero indican que no es cierto que la actora renunció voluntariamente, que no es cierto que se le haya negado a la trabajadora su jubilación normal, ya que al ser potestativo la misma optó voluntariamente por la bonificación especial y el pago de sus prestaciones sociales, de las cuales nada se le adeuda, por tal motivo niegan, rechazan y contradicen que la accionante tenga derecho a la jubilación contractual y a los montos reclamados en su libelo de demanda.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Reconocida la existencia de la relación de trabajo, la parte demandada debía demostrar en el devenir del proceso que conforme a la Convención Colectiva aplicable la actora no tenía derecho a la jubilación especial, así como demostrar los cargos desempeñados por la demandante, y comprobar que no incurrió en error excusable al momento de optar por el Programa Único Especial, y que la acción interpuesta es improcedente por encontrarse prescrita.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia de tabla de proyección de la población por Municipios y Parroquias de la OCEI. No se valora por no tener contenido probatorio pertinente a la presente causa.

- Artículo periodístico publicado en el diario Últimas Noticias, de fecha 30 de enero de 2005. No reviste valor probatorio y por tanto es desechado.

- Acta de fecha 04 de agosto de 1999. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de correspondencia de fecha 01 de noviembre de 1999, recibida por CANTV. No se valora por ser copia simple de instrumento privado.

- Copia de cédula de identidad de la demandante. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba testimonial de G.Q.d.P. y A.P.M., quienes no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Promovió el libelo de la demanda. Dicho escrito no reviste valor probatorio en la misma causa en que fue promovido.

- Valor probatorio de la copia certificada del acta de fecha 04 de agosto de 1999, suscrita por la ciudadana F.R.M. y CANTV. La misma ya ha sido valorada.

- Copia del Acta de fecha 30 de septiembre de 1999, suscrita por las partes en litigio, homologada ante el Inspector del Trabajo. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención colectiva entre FETRATEL y CANTV. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte: de la Ciudadana F.R.M., la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte demandada y verificadas las pruebas aportadas, este juzgador debe dilucidar como primer punto la prescripción, para determinar si tiene derecho a reclamar su jubilación, o si se encuentra prescrita la presente acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la jurisprudencia de nuestra Sala Social nos señala que es indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento al momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de jubilación especial, para determinar el lapso de prescripción a aplicar, es decir, el de un año (Art. 61 Ley Orgánica del Trabajo), ó el de 3 años (Art. 1380 Código Civil).

Este juzgador, al verificar las pruebas y oída la declaración de la actora en la audiencia de apelación, no consigue elementos probatorios que acrediten que aquélla tenía conocimiento sobre el proceso de reestructuración, y más aun, cuando la parte demandada no aportó prueba alguna que indicara cuál fue el recorrido profesional dentro de la empresa y el tiempo de su permanencia en la consultoría jurídica, así como cuales fueron sus responsabilidades en ese lugar de trabajo, pues lo único que consta en la causa como elemento probatorio es que terminó su relación de trabajo como supervisora de Area I, adscrita a la Coordinación de Centro de Servicios región Los Andes.

Así las cosas, resulta factible y absolutamente aplicable la teoría del error como vicio del consentimiento planteada por el Alto Tribunal de Justicia en análogos casos al que hoy se estudia, por lo que este juzgador reconoce el error excusable en el que incurrió la parte actora, ya que el haber renunciado a la pensión vitalicia no derivó de su voluntad libremente expresada y por ende, que tal disposición debe considerarse ineficaz y nula de pleno derecho, y así se decide.

En tal virtud, debe considerarse que la prescripción aplicable debe ser la prevista en el artículo 1980 del Código Civil, el cual dispone que se prescribe por tres años la obligación de pagar todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, en cuyo supuesto ha quedado incorporada, por vía jurisprudencial, la jubilación especial. Por tal motivo, esta alzada considera que la acción incoada no se encuentra prescrita y así se establece.

Pasa este juzgador a considerar la procedencia del derecho a la jubilación especial reclamado por la parte actora, y en tal sentido observa que la trabajadora laboró para la empresa CANTV por un tiempo de 23 años, 3 meses y 17 días, y tenía más de 50 años de edad al momento de terminar su relación de trabajo, por lo que excede el tiempo y la edad mínimos para optar por el beneficio de jubilación normal, conforme al literal “a”, ordinal 1° del artículo N° 4, Capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, vigente entre los años 1999 y 2001.

Igualmente debe establecerse que el salario a emplearse en el cálculo de la pensión de jubilación será el integral devengado por la trabajadora al momento de culminar su relación de trabajo, que era de Bs. 32.739,93 diarios, es decir, de Bs. 982.197,60 mensuales, por lo que su pensión deberá ser fijada inicialmente en la cantidad de Bs. 913.443,77, equivalente al 93% del dicho salario. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos fácticos y jurídicos anteriormente señalados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogada F.R.M.P., obrando por sus propios derechos, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV.

En consecuencia, SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar a la actora, con carácter vitalicio, las Pensiones de Jubilación causadas desde la fecha de terminación del vínculo laboral, en los términos y condiciones estipuladas en el anexo “C” artículo 4, ordinal 1°, del Laudo Arbitral suscrito entre Fetratel y CANTV, con una pensión de jubilación equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 913.443,77), ajustable conforme lo señaló la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 enero de 2005. Asimismo deberá reconocérsele a la demandante, los beneficios adicionales establecidos allí en favor del personal jubilado.

Se condena a la accionante a reintegrarle a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00), recibida en exceso por concepto de Bonificación Especial, la cual deberá ser indexadas desde la ruptura de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, en la misma experticia que se ha ordenado practicar.

A tales efectos, de conformidad con lo establecido en la señalada sentencia de la Sala de Casación Social, el Tribunal procederá a realizar la compensación entre los dos montos y el saldo deudor si lo hubiere, en caso de que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de Jubilación futuras y en el supuesto de que resulte deudora la demandada, deberá pagarle a la parte actora, en forma inmediata y de una sola vez, la diferencia que resulte.

TERCERO

QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado, sellado y refrendado, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el segundo día (02) del mes de junio del año dos mil seis (2006), años 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó copia certificada en el libro respectivo.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000040

JGHB/Edgar

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