Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.- A.F.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.960, domiciliada en Urbanización San Benito, vía El Valle, casa Nº 07, Municipio Libertador, Mérida, actuando en nombre y representación de los adolescentes: Omitir Nombre de trece (13) y catorce (14) años de edad y J.A.P.P. (mayor de edad).

Abogado asistente de la solicitante.-N.E.H.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.076, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida designada por el Tribunal Supremo de Justicia para asumir las causas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-----------------

B.- PARTE DEMANDADA.- J.P.M., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 9.476.319, mecánico, residenciado en El Llanito, calle Sucre, casa Nº 0-11, M.E.M..---------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha siete de julio del año dos mil cuatro se recibe solicitud de cumplimiento de Obligación alimentaría presentada por la ciudadana A.F.P.A., establecida por Convenimiento, de fecha 15 de octubre del año dos mil tres, Homologada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijando el padre ciudadano J.P.M., la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) mensuales, a favor de los adolescentes Omitir Nombre de trece (13) y catorce (14) años de edad y J.A.P.P. ( mayor de edad ); obligación alimentaría, como se evidencia de la copia certificada de la Homologación, que corre inserto al folio diez (10) del expediente. Obligación que según el escrito presentado el padre no le ha dado cumplimiento por lo que la ciudadana A.F.P.A. acudió ante la Defensoría del Niño y del Adolescente a solicitar asistencia jurídica para lograr su cumplimento, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000) por nueve meses vencidos y no pagados por concepto de la obligación alimentaría establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano J.P.M.d. conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------------------

. TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana A.F.P.A., ya identificada actuando en nombre y representación de sus hijos, adolescentes: Omitir Nombre de trece y catorce años de edad, asistida por la abogada N.E.H.Y., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del adolescente, presento solicitud de cumplimiento de obligación de alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas en convenimiento, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; cantidad que el obligado alimentario a pesar de las reiteradas y diversas formas de requerirlo, no ha cancelado, desde octubre del año 2003 hasta la presente fecha, debiendo la cantidad de 13 obligaciones vencidas y no pagadas a razón de sesenta mil Bolívares mensuales (Bs.60.000) acumulando la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (BS.780.000) Bolívares, mas interese moratorios ---------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio 22, el ciudadano J.P.M. no acudió al acto de contestación de la demanda de cumplimiento de pago de las obligaciones alimentarías atrasadas, acta que corre inserta al folio 24, declarando desierto el acto, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, no haciendo el obligado alimentarío uso de este lapso legal.----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

La madre solicitante A.F.P.A. dentro del lapso legal de prueba promovió pruebas documentales las cuales el Tribunal valora en los términos siguientes: Primero.-Valor y mérito jurídico de las actas procésales en cuanto favorezcan a los adolescentes: Omitir Nombre. Segundo.- Partidas de nacimientos de los adolescentes Omitir Nombre, documentos públicos para probar la filiación y la legitimidad de la solicitud de cumplimiento de la obligación, documental que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tercero.- Copia del convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la cual evidencia la fijación de la obligación alimentaría y así se valora. --------------------------

El ciudadano J.P.M. no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.----------------------------------------------------------------------------------- -------------

CAPITULO CUARTO

CONCLUSIONES

Primero

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano J.P.M. a satisfacer las necesidades de sus hijos, adolescentes Omitir Nombre cantidad establecida en homologación de convenimiento por el Tribunal Sesenta Mil (Bs.60.000) Bolívares mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible ----------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad juridicional competente nace el legitimado activo para exigirla.----------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

En el caso concreto la obligación alimentaría de los adolescentes Omitir Nombre le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el articulo 366 Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. ---------------------------------

Tercero

De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, que de la revisión del Informe Social presentado por la Trabajadora Social, Lic. Arelys Rodríguez en sus conclusiones y recomendaciones señala: La ciudadana A.F.P.A. demando el cumplimiento de la obligación alimentaría al ciudadano J.A.P.M. a favor de los adolescentes de autos. Que J.A.P. cumplió la mayoría de edad se niega a estudiar y eventualmente trabaja en la actualidad, reside alquilado en una habitación. 3.- Los adolescentes reciben ayuda de parte de la pareja actual de la madre. 4.- Manifiesta la madre que la cantidad de sesenta mil (Bs.60.000) es insuficiente de acuerdo a las necesidades actuales de los adolescentes. No se establecieron los bonos especiales. 5.- La trabajadora Social solicita la revisión del monto por concepto de obligación alimentaría y que la misma se ajuste a las necesidades de los hermanos Puccini Parra y la asignación de los bonos especiales. 6.- El ciudadano J.P. se responsabiliza por la deuda alimentaría contraída y ofreció aportar la cantidad de cuarenta mil (Bs.40.000) bolívares mensuales para abonar a la misma y sesenta mil (Bs. 60.000) bolívares de la obligación alimentaría establecida. 7.- El padre obligado alimentario establece como prioridad la responsabilidad paterna, por lo que ofrece restablecer las condiciones del vehículo que posee necesarias para percibir un ingreso fijo que le permita su manutención y la de sus hijos.------------------ ----------------------------------------------------

Manifestó el ciudadano Puccini durante la entrevista a la Trabajadora Social que sus ingresos son entre Cien mil (Bs.100.000) o Doscientos mil (Bs.200.000) bolívares, que depende del trabajo que llegue al taller; con lo que se evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su edad, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa que debe, desde el mes de octubre a diciembre del año dos tres acumuló una deuda alimentaría de ciento ochenta mil (Bs.180.000) mil bolívares del año 2003 y los meses de enero a octubre del año dos mil cuatro; seiscientos (Bs.600.000) mil bolívares, es decir, trece meses de obligaciones vencidas y no pagadas, a razón de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) cada una, para un total de un setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000); más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de trece (13) mensualidades atrasadas hasta el mes de octubre del 2004, por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, así se declara. En relación J.A.P.P. el tribunal observa que en fecha dos de septiembre del 2004 alcanzo la mayoridad Que J.A.P. cumplió la mayoría de edad se niega a estudiar y eventualmente trabaja, en la actualidad, reside alquilado en una habitación por lo que no reúne los requisitos necesarios del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ----------------------------------

DECISION.

.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana A.F.P.A., ya identificada, contra el ciudadano J.P.M. igualmente identificado a favor de los adolescentes Omitir Nombre de trece (13) y catorce (14) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000) por concepto de obligación alimentaría y Noventa y Tres mil Seiscientos bolívares ( Bs.93.600) que corresponden a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída., en convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 15 de octubre del año dos mil tres; para un total de de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 873.6000) cantidad que corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil tres y de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio julio, agosto, septiembre y octubre del dos mil cuatro, para un total de trece (13) mensualidades vencidas y no pagadas a razón de sesenta mil (Bs.60.000) cada una. Estableciendo que el obligado alimentario debe pagar la cantidad de cien mil (Bs.100.000) bolívares mensuales, correspondiente a Cuarenta Mil bolívares (Bs.40.000) para abonar a la deuda contraída a los adolescente Omitir Nombre, por concepto de obligación alimentaría vencidas más la cantidad de sesenta mil bolívares por la obligación alimentaría establecida, que deberá ser entregadas a la madre de los mismos, ciudadana A.F.P.A., la cantidad anteriormente señalada será hasta la total cancelación de la deuda alimentaría; es decir, por el lapso diez y nueve meses; contados a partir de la presente fecha. Después de la cancelación de la deuda entregara a la madre la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) correspondiente a la obligación alimentaría establecida. Se exhorta a la madre a tramitar por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para el Niño y el Adolescente la revisión y fijación de los bonos especiales escolar y navidad. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 27 de octubre del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.----------------------------------------------------

ABOGADO G.J.D.O.

JUEZ PROVISORIO N° 2.

ABOG. E.G.R..

SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXP. 1O232 R. de O.A.

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