Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en decisión de fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria pronunciada el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana F.M.N.F. contra el ciudadano O.A.Q.S., por nulidad de transacción, se declaró a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir dicha causa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia.

El 24 de abril de 2014, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 5 del mismo mes y año (folio 128), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04245 de su numeración particular.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

I

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició me¬diante libelo presentado el 26 de marzo de 2012 (folios 1 al 7), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana F.M.N.F., asistida por el abogado LUCIDIO E.P.R., mediante el cual, con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; 1714, 1719, 1723 y 1147 del Código Civil Venezolano, inter¬puso contra el ciudadano O.A.Q.S. formal demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que, según “consta en solicitud identificada con el N° [sic] 3.147, que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, Partición [sic] y Liquidación [sic] de Bienes [sic] de la Comunidad [sic] Concubinaria [sic] constituida con el ciudadano O.A.Q.S.,[…], partición que fue transada y homologada dicha transacción mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de enero del año 2.010 […] quedando definitivamente firme dicha sentencia interlocutoria mediante auto de fecha 08 de Febrero del año 2.010, sentencia que fue registrada ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E. [sic] Mérida, en fecha 08 de Abril [sic] del año 2.011, así mismo quedó inscrito bajo el N° [sic] 2.011. 317, Asiento [sic] Registral [sic] 1 del inmueble Matriculado [sic] con el N°, [sic] 371.12.4.6.1965 correspondiente al Folio [sic] Real [sic] del año 2.011; N° [sic] 2.011.318 [sic] Asiento [sic] Registral [sic] 1 del inmueble Matriculado [sic] con el N° 371.12.4.6.1447 correspondiente al Libro [sic] Real [sic] del año 2.011 N° 2.011.319 [sic] Asiento [sic] Registral [sic] 1 del inmueble Matriculado [sic] con el N° 371.12.46.1.696 y correspondiente al Libro [sic] Real [sic] del año 2.011” (sic).

En el numeral 1, manifestó la actora, que en el “Capítulo V (Dispositivo) de la sentencia el Tribunal acordó en el Punto [sic] Primero [sic], Homologar [sic] la Partición [sic] y Liquidación [sic] Amistosa [sic] de la comunidad de bienes de la unión concubinaria existentes entre F.M.N.F., […], domiciliada en el sector Manzano Bajo, Calle El Espino, Casa N° [sic] 2, Municipio Campo Elías, Ejido, del Estado [sic] Mérida y O.A.Q.S., […], domiciliado en el Edificio [sic] 2-E del Conjunto [sic] Residencias [sic] El Trapiche, Apartamento [sic] N° 2E-5-1, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E. [sic] Mérida”(sic). Que, en el “Punto [sic] Segundo [sic] numeral 1.- Acord[ó] la partición y adjudicación en plena propiedad a la ciudadana F.M.F., antes identificada, de los bienes descritos en las letras A, B, C y D, de la sentencia, asumiendo el ex concubino O.A.Q.S., antes identificado, la obligación de pagar el saldo deudor y liberar la Hipoteca [sic] Convencional [sic] de Primer [sic] Grado [sic] que grava el inmueble (lote de terreno de mi propiedad) según documento registrado ante la Oficina [sic] de Registro Público del Municipio Campo E.d.E. [sic] Mérida, de fecha 28 de Enero [sic] del año 2.004, inscrito bajo el N° [sic] 22, Tomo 3, Protocolo 1 Trimestre 1 del año 2.004; descrito en el Literal “B” de la sentencia, como consecuencia del crédito otorgado por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE) y constituida a su favor según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E. [sic] Mérida, inscrito bajo el N° [sic] 03, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de fecha 20 de Marzo [sic] del año 2.007; siendo la obligación pendiente –al momento de la partición- de Quince [sic] Mil [sic] Doscientos [sic] Trece [sic] Bolívares [sic] con Doce [sic] Céntimos [sic] (Bs. 15.213,12)” (sic).

Que, “la transacción celebrada y ejecutoriada, antes citada, contempla cláusulas traslativas y constitutivas […] de la plena propiedad sobre las mejoras gravadas con Hipoteca [sic] Convencional [sic] de Primer [sic] Grado [sic] como consecuencia del crédito otorgado por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE) y constituida a su favor según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E. [sic] Mérida, inscrito bajo el N° [sic] 03, Folios [sic] 16 al 24, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de fecha 20 de Marzo [sic] del año 2.007; la cual debió pagar el ciudadano O.A.Q.S., quien se negó a hacerlo como estaba obligado por la sentencia de partición amistosa, -procediendo a hacerlo [su] representada, para evitar la ejecución de la hipoteca-, […] según consta en N°. [sic] de Depósito [sic] 023462765, Banco Bicentenario, por la cantidad de Once [sic] Mil [sic] Quinientos [sic] Cincuenta [sic] y Tres [sic] Bolívares [sic] con Treinta [sic] y Seis [sic] Céntimos [sic] (Bs. 11.553,36) a favor de INMUVIMCE y documento de liberación y cancelación de Hipoteca registrado ante la Oficina [sic] de Registro Público del Municipio Campo E.d.E. [sic] Mérida, de fecha 02 de Agosto [sic] del año 2.012, lo cual da a lugar a solicitar la Nulidad [sic] del Contrato [sic] de Transacción [sic] (Resolver), por falta de transmisión de la plena propiedad sobre el inmueble antes referido […] (sic)”.

Que en relación con el “inmueble descrito en el Numeral Segundo, Literal “A” (local comercial) ubicado en el Edificio [sic] Carlos, Local [sic] N° [sic] 6, signado con la nomenclatura 29-A-L6, de la Segunda [sic] Planta [sic], situado en la calle Ayacucho N° [sic] 29-A, Jurisdicción [sic] de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E. [sic] Mérida y Registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías, de fecha 04 de diciembre del año 2.007, bajo el N° [sic] 49, Folio [sic] 411 al 419, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre; no debió haber sido objeto de partición porque era de mi única y exclusiva propiedad, pues lo había adquirido con el dinero obtenido por pago de prestaciones sociales del servicio prestado –por más de 20 año- como músico en la banda del Estado [sic] Mérida y adquirido con el dinero producto de dicho pago por parte de la Gobernación. El Ex concubino [sic] junto con su abogado me indujo al error de derecho, señalándome que como tenía una relación concubiaria establecida con él, todos los bienes que eran de [su] propiedad tenían que incluirse en el contrato y si no incluía el local dentro de la partición no realizaban ninguna partición. Está [sic] manifestación arrancada con error excusable, es objeto de NULIDAD DEL CONTRATO de Transacción [sic] realizada de la Partición [sic] Amistosa [sic] que se Impugna [sic] con este escrito; porque se constituyó en la causa única o principal para celebrar el contrato de transacción conforme a lo establecido en el Artículo [sic] 1.147 del Código Civil” (sic).

Que, en el “numeral Segundo [sic], Punto [sic] 2, la sentencia [acordó] la partición y adjudicación en plena propiedad al ciudadano O.A.Q.S., antes identificado, un inmueble consistente en un Apartamento [sic], signado con el N° [sic] 2E-5-1 integrante del Edificio [sic] 2-E Conjunto Residencial El Trapiche, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E. [sic] Mérida, cuya propiedad consta en documento Registrado [sic] ante el Oficina [sic] del Registro Público del Municipio Campo E.d.E. [sic] Mérida, de fecha 13 de marzo del año 2.006, anotado bajo el N° [sic] 12, Folios [sic] 97 al 106, Protocolo Primero, Tomo 12, del Primer Trimestre; cuya obligación por pagar al Banco del Sur, el saldo deudor y liberar la Hipoteca [sic] Convencional [sic] de Primer [sic] Grado [sic] que grava el inmueble. Ahora bien, es el caso ciudadano (a) juez, que el crédito solicitado y otorgado para la adquisición del inmueble ante la Institución financiera Banco del Sur, fue conjunto entre [su] representada (Felida Nava Flores y O.A.Q.S.), [su] representada como propietario y el ciudadano O.A.Q.S. como copropietario, utilizando [su] derecho para obtener créditos bancarios, tarjetas de crédito y créditos hipotecarios a través de la Ley de Política Habitacional ya que está ocupaba en el crédito referido. Por otra parte, se procedió en este caso a celebrar la transacción con base al documento de adquisición, pero a base de error, porque conforme a la Cláusula Vigésima del documento de adquisición del inmueble objeto de partición, antes citado, cuando los “Deudores [sic] Hipotecarios” está constituido por dos personas, propietario y copropietario que sean detentadores del mismo crédito, si podrán cederse el crédito hipotecario entre ellos, previa verificación por parte del “Acreedor Institucional” que el cesionario pueda seguir cancelando el crédito Hipotecario. En el caso de marras, que se impugna, el tribunal [sic] previamente, antes de homologar la transacción propuesta debió haber solicitado a la Institución Financiera Banco del Sur, si el ciudadano O.A.Q.S., cumplía con los requisitos para pagar el crédito otorgado, cuestión que no tomó en cuenta, por lo que partió de una base errónea al darle mérito a un documento no válido si no cumple con lo establecido en la Cláusula Vigésima del contrato de adquisición. Razón de hecho y de derecho por lo cual se pide la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN realizada y homologada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de enero del año 2.010 […]” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acudió a esa competente autoridad para demandar por vía principal la nulidad de la transacción sobre la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad concubinaria constituida entre F.M.N.F. y O.A.Q.S., con base a los fundamentos siguientes:

Señala en su particular primero, que se demanda la nulidad de la transacción sobre la partición amistosa de bienes de la comunidad concubinaria constituida entre los mencionados ciudadanos, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de enero de 2010, con fundamento a lo establecido en “el articulo 1723 en concordancia con lo estatuido en el artículo 1147” (sic) por ser la causa única y principal de la celebración del contrato de transacción y porque el prenombrado ciudadano no tenía ningún derecho sobre el inmueble señalado en el numeral segundo, literal A del dispositivo de la sentencia, y sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes contratantes.

En el numeral segundo, demanda la nulidad de la transacción sobre la partición amistosa de bienes de la comunidad concubinaria mencionada, por no cumplir con la cláusula traslativa y constitutiva del derecho de propiedad (pago de hipoteca) sobre el inmueble señalado en el numeral segundo, literal B del dispositivo de la sentencia.

En el numeral Tercero, que se demanda dicha nulidad de la transacción sobre la partición amistosa de bienes de la comunidad concubinaria, porque se transigió dando mérito a un documento no válido, a base de error, sobre el inmueble señalado en el literal segundo, ordinal 2 del dispositivo de la sentencia, por obviarse la cláusula vigésima del contrato de adquisición de fecha 13 de marzo de 2006 y que aunado a ello, las partes no tenían capacidad para disponer sobre este inmueble, pues “la cláusula vigésima del título de adquisición; previene una verificación previa del Acreedor Institucional, para poder disponer; lo que al inicio la capacidad de las partes está restringida a la autorización del ente crediticio y no consta que en la sentencia impugnada que se hubiese cumplido con esa obligación previa; por lo que esta materia estaba indisponible como objeto de transacción” (sic).

En el particular cuarto, que demanda por vía accesoria el pago de la cantidad de once mil quinientos cincuenta tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 11.553,36), por concepto de daños y perjuicios derivados del pago realizado por la actora a INMUVIMCE para la liberación y cancelación de hipoteca convencional de primer grado, pago al cual estaba obligado el demandado de autos.

Y en su numeral quinto, solicitó sea declarada la presente demanda y se estampe la nulidad de registro en los documentos allí mencionados.

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de “SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 61.553,36), equivalentes a la cantidad de QUINIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS. (575,27 U.T)” (sic).

Por auto del 1° de abril de 2013 (folio 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, disponiendo emplazar al demandado, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, más un día que se le concede como término de distancia para que de contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 8 de mayo de 2013 (folio 58 y 59), la parte actora consignó poder general apud acta al abogado L.E.P.R., para que la represente en la presente causa.

Practicadas las diligencias relacionadas a la citación del demandado que obran insertos a los folios 61 al 91, en diligencia de fecha 8 de enero de 2014, (folio 92), la parte demandada, se dio por citado por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.J.Q.H..

En diligencia de fecha 5 de febrero de 2014 (folio 99 al 102), el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho F.J.Q.H., estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda promovió escrito de cuestiones previas, en 3 folios útiles.

En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, dictó decisión sobre las cuestiones previas presentadas (folio 105 y 106), mediante la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la demanda y, en tal virtud, declinó la competencia al “Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida (DISTRIBUIDOR)” (sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis]

…. Estando en tiempo útil para resolver la incidencia que aquí nos ocupa, es obligatorio para este Juzgador puntualizar lo siguiente:

La resolución Nº [sic] 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº [sic] 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles establece:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

• Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

• Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Subrayados propios del Juez).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...(Omissis)

. En tal sentido, de conformidad con la resolución Nº [sic] 2009-0006 en concordancia con el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil antes citados, este Juzgador con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la CUESTION PREVIA incoada por el abogado F.J.Q.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano O.A.Q.S. y se declina la competencia al Tribunal de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida a quien corresponda por distribución de la presente demanda de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “(Omissis) [sic]... Producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociéndolo”. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa por incompetencia incoada por el abogado F.J.Q.H., inscrito en el inpreabogado con el Nº [sic] 97.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano O.A.Q.S. de conformidad con la resolución Nº [sic] 2009-0006 antes citada en concordancia con el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se declina la competencia y se ordena remitir los autos al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida (DISTRIBUIDOR) una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-. [Omissis]”. (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, previo cómputo, por auto del 24 de febrero de 2014 (folio 107), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida” (sic), actualmente denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo que hizo mediante oficio número 95-2014 de esa misma fecha, el cual, mediante sentencia interlocutoria del 24 de febrero del citado año, el cual obra agregada a los folios 111 al 115, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:

[Omissis]

Una vez hecha una síntesis del presente expediente es necesario tomar en cuenta que ciertamente la parte accionada, opuso la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por la cuantía dado que el demandante estimo [sic] la demanda en la cantidad de QUINIENTAS SETENTA Y CINCO CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (575,27 U.T), fundamentando su alegato en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de la Resolución N° [sic] 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, señalando que el artículo 1° ordinal “a” [sic] de dicha Resolución indica que a los Juzgados de Municipio le corresponde conocer en primera instancia de la presente demanda, pretensión ésta, que efectivamente, el Juzgado Primero de Primera instancia [sic] en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procede a declara [sic] su incompetencia por la cuantía.

Ahora bien, no es menos cierto que la declaración de incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra [sic], solo refiere a la incompetencia por la cuantía, más no, de su incompetencia por el territorio, y mas sin tomar en cuenta que, el apoderado de la parte actora, después de haber indicado en su libelo de demanda el domicilio de citación del demandado, en el Edificio [sic] 2-E del Conjunto Residencias Campo E.d.e.M., procede luego a corregir dicho domicilio, y aporta un nuevo domicilio señalando la Avenida [sic] Los [sic] Próceres, Residencias La [sic] Trinidad, Edificio [sic] San Pedro, Piso 3, Apartamento 3-1, Mérida estado Mérida.

Aunado a ello es necesario tomar en cuenta que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

‘Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…‘.

En tal sentido, es de notar que, la citada norma primeramente le confiere a los Tribunales con competencia en materia Civil, la facultad para tramitar demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, y que también le confiere al demandante tres modalidades que pueden ser tomadas en cuenta por el mismo, al momento de interponer su acción en contra del demandado, ellas son que, puede demandar tomando en cuenta i) el lugar donde este situado el inmueble, ii) el lugar del domicilio del demandado o iii) el lugar donde se haya celebrado el contrato.

Y en el caso de marras, podemos determinar que con la actitud tomada por la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, al momento de consignar las diligencias insertas a los folios (59, 61, y 78), se evidencia que expresamente escogió para demandar “el lugar del domicilio del demandado”, que no fue otro que el ubicado en la Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Pedro, Piso 3, Apartamento 3-1, Mérida estado Mérida, tal y como quedo sentado en las actas referidas en los folios antes mencionados, dirección ésta, que corresponde a la competencia por el territorio, tanto del Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra [sic], como de los Juzgados de Municipio que se encuentra en el mismo territorio, razones éstas, suficientes para que el Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra [sic], en lugar de declinar la competencia a este Juzgado de Los [sic] Municipios Campo Elías y Aricagua, en su defecto debió declarar competente a alguno de los Juzgados de Los [sic] Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial de este estado Mérida.

Y sumado a ello, se hace necesario tomar en cuenta la incongruencia en la que incurrió el Juez Primero de Primera Instancia en su sentencia, cuando por un lado en su parte motiva señala “…En tal sentido, de conformidad con la resolución N° 2009-0006 en concordancia con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil antes citado, este Juzgador con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA… …y se declina la competencia al Tribunal de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida a quien corresponda por distribución de la presente demanda de conformidad con el articulo [sic] 353 del Código de Procedimiento Civil…”, pero, por otra parte, en la parte dispositiva ordinal segundo señala “Se declina la competencia y se ordena remitir los autos al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida (DISTRIBUIDOR)…”, tal situación crea dudas en esta Juzgadora, y es por todo ello, que considera que de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 42 del Código de Procedimiento Civil, es el demandante quien tiene la elección de escoger en donde interpondrá su acción contra el demandado, más aun cuando la referida norma indica expresamente que “… se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”.

Por otro lado, encontramos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio de primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…’ [sic]

Del texto legal parcialmente trascrito [sic], se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez o Jueza, la obligación de declararse incompetente por la materia y por el territorio para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

‘La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’.

Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.

2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el Juez o Jueza de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considera deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación. Ahora bien, en el caso sub análisis a groso modo se puede observar que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, declina la competencia a este Juzgado tomando en cuenta al territorio cuando lo que debía tomar en cuenta era la declinación por la cuantía que era la incompetente, y por tanto correspondía conocer a un Juzgado de Municipio y no a el) [sic] y en su lugar procedió a declinar como se dijo por el territorio, sin que el demandado haya interpuesto su incompetencia por el mismo, y sin que se trate de un asunto donde debe intervenir el Ministerio Público, ni es un caso que la ley expresamente lo determine, sino por el contrario la normativa adjetiva civil y previamente citadas y muy especialmente el articulo [sic] 42 eiusdem [sic], revisten a todo juez civil de las facultades para instruir las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, y es el demandante que a su elección, toma en cuenta cualquiera de las modalidades que dicha norma señala, para proponer su acción en contra del demandado, tal y como así lo hizo la parte actora en la presente demanda.

En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente solicitud, y por tanto, el Tribunal competente para seguir conociendo de la misma es uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, que por distribución corresponda, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem [sic]. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem [sic].

SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, a quien por distribución corresponda, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto [sic] fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.

[Omissis]. (Las negrillas, cursiva y subrayado son del texto copiado).

II

COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda por nulidad de transacción, propuesta el 26 de marzo de 2013, ante el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor).

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: F.L.R.), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

. (http://www.tsj.gov.ve).

Tal como lo destacó la Comisión Redactora del Proyecto del referido Código en la Exposición de Motivos que precede al mismo, la cual estuvo integrada por los insignes procesalistas patrios A.R.R., L.M. (†) J.A.F. (†) y L.M.A., el sistema de regulación de competencia cumple dos funciones procesales, a saber: 1º) Como medio de impugnación --sustitutivo de la apelación ordinaria-- de las sentencias definitivas o interlocutorias mediante las cuales el Tribunal afirme o niegue su competencia para conocer de una determinada causa: y 2º) Como modo de dirimir los conflictos de competencia entre jueces. En efecto, en dicho documento legislativo sobre el particular que se examina se expresa lo siguiente:

Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70 del proyecto, que se resuelve mediante la regulación de competencia.

Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:

a) Aquella, en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; b) aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia, afirmándolo, y otro sobre el merito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.

a) En e primer caso, contemplado en el Artículo [sic] 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.

b) En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente en el de fondo (Artículo 68).

En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de competencia.

c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en la hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que deba suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declara se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que deba suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.

En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para estos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación.

Además de la simplicidad del procedimiento adoptado para la regulación de la competencia, son de destacarse algunas características del mismo, que coadyuvan a la celeridad de su tratamiento y al de la causa en general, así:

(omissis)

La solicitud de regulación se propone en todo caso ante el Juez que se ha pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan (Artículo 1) y resuelve sobre la regulación, el Tribunal Superior de la Circunscripción y en los casos del Artículo 70 la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción

.

Las normas rectoras de la regulación de competencia en su función de medio de impugnación se hallan en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y como modo de dirimir la competencia entre Jueces, en el artículo 70 eiusdem, cuyos respectivos textos se transcriben a continuación:

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia".

En la hipótesis de que la regulación de competencia cumpla la función procesal de actuar como medio de impugnación de una sentencia que resuelva sobre la competencia del Juez, afirmándola o negándola, el contradictorio se plantea entre la parte solicitante de la regulación y el Tribunal que dictó el fallo impugnado. En cambio, cuando la regulación funciona como medio para dirimir un conflicto de competencia, el contradictorio se plantea entre los jueces contendientes.

En efecto, según se desprende diáfanamente de la norma contenida en el precitado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto de no conocer sólo podrá ser suscitado por el Juez declinado o requerido, vale decir, el considerado competente por el declinante, a través de la solicitud, ex officio, de la regulación de competencia, cuando éste a su vez se considere incompetente en las hipótesis de que la declinatoria del Juez abstenido se funde en su incompetencia por razón de la materia, o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 del precitado Código, o sea, cuando la causa en que se produjo la declaratoria de incompetencia sea de aquellas en que no es dable la derogación convencional de la competencia territorial (pacto de foro prorrogando), bien porque en el proceso deba intervenir el Ministerio Público, ora porque la ley expresamente así lo determine. Igualmente, en criterio de este juzgador también es dable plantear el conflicto de no conocer en los casos de que la declinatoria se fundamente en otros títulos de competencia regidos por normas de orden público, como son, por ejemplo, los relativos a la competencia funcional y por el valor de la demanda en primera instancia.

A los fines de apuntalar las consideraciones que se dejaron expuestas, como argumento de autoridad, cabe citar precedente judicial contenido en reciente sentencia distinguida con el número 5, pronunciada en fecha 28 de julio de 2009 por la Sala Especial número 1 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (caso: abogado E.D.V.), en la que, respecto a las funciones procesales de la regulación de competencia, reiterando jurisprudencia anterior, expresó lo siguiente:

“Sobre este particular debe advertirse que, por una parte, la regulación de la competencia puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En este sentido, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia” (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición (conflicto entre Tribunales), la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia. Por otra parte, debe destacarse que en estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano) decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común. (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (http:www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

De los términos en que quedó planteado el conflicto negativo de competencia, observa esta Superioridad que tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, en el caso de especie el Tribunal declinante, Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió por efecto de la distribución reglamentaria el conocimiento, en primer grado, de la demanda interpuesta por la ciudadana F.M.N.F. contra el ciudadano O.A.Q.S., por nulidad de transacción, en su fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2014, expuso que en virtud de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, declaró con lugar la misma, en razón de la cuantía, de conformidad con la resolución n° 2009-0006, y en consecuencia declinó la competencia al actualmente denominado Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido.

Por su parte, el Tribunal requerido, sostiene que si bien es cierto “la parte accionada, opuso la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por la cuantía dado que el demandante estimo [sic] la demanda en la cantidad de QUINIENTAS SETENTA Y CINCO CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (575,27 U.T), fundamentando su alegato en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de la Resolución N° [sic] 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, señalando que el artículo 1° ordinal “a” [sic] de dicha Resolución indica que a los Juzgados de Municipio le corresponde conocer en primera instancia de la presente demanda, pretensión ésta, que efectivamente, el Juzgado Primero de Primera instancia [sic] en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procede a declara [sic] su incompetencia por la cuantía, […] no es menos cierto que la declaración de incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra [sic], solo refiere a la incompetencia por la cuantía, más no, de su incompetencia por el territorio, y mas sin tomar en cuenta que, el apoderado de la parte actora, después de haber indicado en su libelo de demanda el domicilio de citación del demandado, en el Edificio [sic] 2-E del Conjunto Residencias Campo E.d.e.M., procede luego a corregir dicho domicilio, y aporta un nuevo domicilio señalando la Avenida [sic] Los [sic] Próceres, Residencias La [sic] Trinidad, Edificio [sic] San Pedro, Piso 3, Apartamento 3-1, Mérida estado Mérida” (sic), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y planteó el conflicto negativo de competencia.

La norma rectora de la competencia por la cuantía se halla en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial".

El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo pauta el artículo 30 eiusdem, se determina en base a la demanda.

Para la determinación del valor de la demanda, el legislador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil a tal efecto (artículos 31 al 37). Y en los que hace a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al deman¬dante la carga de estimar su valor.

El autor patrio doctor E.L.R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, comenta la competencia en referencia así:

La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya signado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; de manera que la remisión que hace el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial no se corresponde con la legislación superveniente de 1988, que asigna la distribución de la competencia al Consejo de la Judicatura. Esta competencia es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual es un órgano que no goza de la plena independencia en el gobierno judicial que tenía el Consejo de la Judicatura, previsto por la Constitución Nacional de 1961

(sic). (Negrillas de este Tribunal).

La resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 establece a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (sic)

. (Subrayado y negrillas añadido por esta Superioridad).

De la Resolución supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modifica las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este M.T., de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la presente demanda por nulidad de transacción, tal y como, consta a los folios 3 al 7, fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2013, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de “SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 61.553,36), equivalentes a la cantidad de QUINIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS. [sic] (575,27 U.T.) ” (sic).

No excediendo, pues, el valor de la causa, las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debe concluirse que, según el contenido del artículo 1 literal a) de la Resolución nº 2009-0006 emanada del M.T. de la República, no es el Tribunal declinante--Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida--, el competente por el valor de la demanda para conocer en primer grado del juicio de nulidad de transacción, a que se contraen las presentes actuaciones, sino cualquiera de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia, confirmando lo establecido por el Tribunal declinante.

Establecida la competencia por el valor de la demanda, se estima pertinente definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el juicio por nulidad de transacción, para lo cual se hace necesario verificar la competencia en el ámbito territorial, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

Uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. En virtud de este título de competencia el conocimiento de la causa se distribuye entre jueces o tribunales de un mismo tipo. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las personas o las cosas objeto de la controversia o del litigio. Por ello, es que se afirma que se trata de una competencia subjetiva, pues está determinada por los sujetos del proceso.

En consecuencia, a los efectos de determinar cuál es la norma legal atributiva de competencia por razón del territorio aplicable al caso de especie, resulta menester establecer previamente la naturaleza jurídica del derecho sustantivo o material cuya tutela jurisdiccional se pretende mediante la demanda propuesta en la presente causa, a cuyo efecto el Tribunal observa:

De los términos del escrito libelar, cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 al 7, se evidencia que la pretensión que de él se deduce es la nulidad de transacción sobre la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad concubinaria constituida entre los ciudadanos F.M.N.F. y O.A.Q.S..

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis en el libelo, se evidencia que la actora, afirmando ser propietaria de “un local comercial ubicado en el Edificio Carlos, Local N° [sic] 6, signado con la nomenclatura 29-A-L6 de la Segunda [sic] Planta [sic], situado en la calle Ayacucho N°. [sic] 29-A, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E. [sic] Mérida y Registrado [sic] ante la oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías, de fecha 4 de diciembre del año 2.007, bajo el N° [sic] 49, Folio 411 al 419, Protocolo [sic] Primero [sic], Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre” (sic), el cual a su decir no debió ser objeto de partición porque era de su única y exclusiva propiedad, pues lo había adquirido con el dinero obtenido de sus prestaciones sociales; y por “no cumplir con la cláusula traslativa y constitutiva del derecho de propiedad (pago hipoteca) sobre el inmueble señalado en el numeral segundo, literal B del dispositivo de la sentencia” (sic), por lo que interpuso formal demanda por vía principal por nulidad de la transacción sobre la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad concubinaria, el cual fue homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de enero del año 2.010, por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Siendo, pues, el objeto de la pretensión deducida en esta causa la nulidad de la transacción sobre la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad concubinaria, resulta evidente que el derecho material hecho valer mediante la demanda propuesta es el de propiedad o dominio, el cual, según nuestro ordenamiento jurídico, tiene naturaleza real. Por ello, la norma jurídica aplicable a los efectos de la determinación del tribunal territorialmente competente para conocer de tal demanda, es la contenida en el artículo 42 del Código de Proce¬dimiento Civil que ad litteram expresa:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en Sala Plena, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2008, caso: Parcelamiento Tucupido, C.A contra el Instituto Agrario Nacional (ahora, Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual declaró lo siguiente:

…En el caso de autos, el objeto de la demanda es una pretensión declarativa acerca de la propiedad de unos predios rústicos; de allí que, considera esta Sala Plena que la competencia para conocer de dicha acción, rationae temporis, eran los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con los artículos 1 y 12, literal B) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Cabe añadir que, si fuera aplicable la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual forma la jurisdicción agraria sería la competente, de conformidad con el artículo 208.1 eiusdem, que también atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria, para conocer de “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.

Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el “lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal precedentemente transcrito consagra tres fueros concurrentes de carácter electivo para el conocimiento de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de marras, a saber: 1º) el de la situación del inmueble (forum rei sitae), 2º) el del domicilio del demandado (forum domicilii) y 3º) el del lugar de la celebración del contrato (forum contractus), siempre que allí también se halle el demandado, todo a elección del actor, y dicha elección se verificará en el escrito libelar, que en el presente caso consta a los folios 3 y 7 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente:

… Consta en solicitud identificada con el N° [sic] 3.147, que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, Partición [sic] y Liquidación [sic] de Bienes [sic] de la Comunidad [sic] Concubinaria [sic] constituida con el ciudadano O.A.Q.S. […], partición que fue transada y homologada dicha transacción mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el 29 de enero del año 2.010 […].

En relación con el inmueble descrito en el Numeral [sic] Segundo, Literal “A” (local comercial) ubicado en el Edificio Carlos, Local N° [sic] 6, signado con la nomenclatura 29-A-L6 de la Segunda Planta, situado en la calle Ayacucho N° [sic] 29-A, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, y Registrado [sic] ante la oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías, de fecha 4 de diciembre del año 2.007, bajo el N° [sic] 49, Folio 411 al 419, Protocolo [sic] Primero [sic], Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre, no debió haber sido objeto de partición porque era de [su] única exclusiva propiedad […].

… que acud[e] a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, por vía principal, la NULIDAD DE LA TRASACCIÓN sobre la Partición [sic] y Liquidación [sic] Amistosa [sic] de Bienes [sic] de la Comunidad [sic] Concubinaria [sic] constituida entre F.M.N.F., […], domiciliada en el sector el Manzano Bajo, Calle El Espino, Casa N° 2, Municipio Campo Elías, Ejido, del Estado Mérida y O.A.Q.S., […], domiciliado en el Edificio 2-E del Conjunto Residencias El Trapiche, Apartamento N° 2E-5-1, Jurisdicción de la Parroquia Montalban, Municipio Campo E.d.E. Mérida

(sic). (Negrillas propias del texto). (Subrayado de esta Alzada).

En nuestro sistema procesal civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada por el legislador atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho hecho valer con la demanda.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, visto que, en el caso de especie, como se reseñó supra, se evidencia que el presente juicio versa sobre nulidad de transacción sobre la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad concubinaria, el cual está regulado por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil y que los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados en el Municipio Campo E.d.e.M.; así como también, se evidencia del libelo de la demanda que en esa localidad el demandado tiene su domicilio y también se encuentra la sede del juzgado que conoció del juicio de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad concubinaria que es objeto del presente juicio; y que, con respecto al nuevo domicilio del demandado presentado por la parte accionante, considera este Tribunal que no tiene efecto alguno por ser este un hecho sobrevenido a la presentación de la demanda, en este sentido concluye quien sentencia que el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio le corresponderá al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, tal y como, se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la cuantía y territorio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer, sustanciar y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, incoada por la ciuda¬dana F.M.N.F. contra el ciudadano O.A.Q.S., por nulidad de transacción.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria temporal,

Yosanny C.D.O.

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