Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 23 de Marzo del 2006

195º y 147º

ASUNTO: T.I.1º. J. A-003-06

PARTES ACCIONANTES: F.M., NORELYS ESPAÑA, T.P., C.R., L.M. RIVERO, P.C. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 7.239.072, 5.882.792, 6.957.689, 4.948.622, 1.021.728, 2.673.779 y 4.266.946 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: A.M. y M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 33.591 y 98.154 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: L.R.R., J.G. Y H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.299.509, 5.874.384 y 4.279.680 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONADA: LIESKA ROJAS, profesional en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.940

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae la presente causa a Recurso de A.C. incoado por los ciudadanos F.M., NORELYS ESPAÑA, T.P., C.R., L.M. RIVERO, P.C. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 7.239.072, 5.882.792, 6.957.689, 4.948.622, 1.021.728, 2.673.779 y 4.266.946 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología J.N.V., debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho, A.M. y M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 33.591 y 98.154 respectivamente, contra L.R.R., J.G. Y H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.299.509, 5.874.384 y 4.279.680 respectivamente.

DE LOS HECHOS

Narran los quejosos en amparo, que interponen el presente Recurso de Amparo, por violación directa de las normas constitucionales y legales, al impedir “EL LIBRE Y NORMAL FUNCIONAMIENTO DEL SINDICATO QUE REPRESENTAMOS”.

Que en fecha 18-01-2006, fueron electos para ocupar cargos en la referida Organización sindical, según consta de acta de totalización, adjudicación y promulgación que consignan y que la misma fue remitida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que al ser llenado tal requisito, la anterior Junta Directiva sólo tenía que entregarles las riendas de esa Organización Sindical y que hasta la actualidad se han negado a ello, pese a los múltiples esfuerzos efectuados.

Que en fecha 07-02-06, por vía graciosa trasladaron el Juzgado del Municipio Bermúdez de esta ciudad, para que por vía de Inspección ocular se dejara constancia de los bienes existentes, y se les hiciera entrega de los mismos así como de todas las pertenencias del referido Sindicato. Que en esa oportunidad les fue permitido por parte de los supuestos Agraviantes, el acceso a las oficinas y dejaron constancia de los bienes existentes, comprometiéndose para el día 08-02-06, a levantar un Acta donde efectuarían la entrega formal del Sindicato, lo cual no se refleja en Acta que acompaña al presente Recurso, actitud que constituye una flagrante violación a un derecho de carácter constitucional de carácter colectivo, causándole daños a un Sindicato de Obreros, pues la anterior junta directiva no puede sentarse a discutir con su Patrono, ya que la Institución alega que hasta tanto no arreglen sus problemas internos como Sindicato, ellos no se pueden reunir con la antigua ni con la actual Junta Directiva del Sindicato que representan.

Finalmente solicitan medidas preventivas.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Admitido el Recurso de Amparo, y realizadas las gestiones para practicar la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, se fijó la oportunidad para realizar la Audiencia Oral y Pública, la cual se realizó el día y hora fijado -13/03/2006-, comparecieron los Apoderados Judiciales de los Quejosos, Abogados A.M. y M.O., identificados ut-supra, según se evidencia de Poder Apud-Acta que otorgaron por ante este Tribunal, cuya consignación cursa a los autos; así mismo comparecieron los presuntos agraviantes L.R.R., J.G. Y H.V., asistidos por la Abogada LIESKA ROJAS, todos identificados ut-supra.

Iniciada la audiencia iinmediatamente se le concede la palabra al representante de la parte actora, quien expone: Que el motivo de este Recurso obedece a hechos perturbadores que iniciaron los agraviantes, quienes pertenecían al Sindicato. En Enero del año 2006 hubo un proceso eleccionario para elegir a las autoridades que representarían a la Junta Directiva de este Sindicato, logrando los Accionantes, obtener el triunfo; desde el día siguiente a las elecciones, los ciudadanos: L.R.R., J.G. Y H.V., ejecutan una serie de acciones para impedir que esta nueva Junta Directiva electa tomara posesión legítima, de sus cargos como miembros de la Junta Directiva. Que bajo asesoría de ellos como abogados, se trasladó el Tribunal del Municipio Bermúdez, a las oficinas del Sindicato para dejar constancia por vía graciosa de los bienes del Sindicato o al Instituto Universitario, que estaban en calidad de comodato en las oficinas del Sindicato. En principio los Agraviantes dijeron que iban a entregar el Sindicato de manera normal y sin ningún otro obstáculo, y en lo que el Tribunal se retiró de las instalaciones ello se negaron a entregar el Sindicato, bloquearon las cuentas en el Banco, que no querían sino que se le aprobara una memoria y cuenta. Ante esa situación se vieron en la imperiosa necesidad de accionar de conformidad con los art. 95 y 96 de la C.R.B.V ; 1,2, 3 y 4 de la L.O.A.S.D.Y.G.C. 396, 397, 398, 401, 402 de la L.O.T. y 143 del R.L.O.T.

El Estado Venezolano garantiza que las Asociaciones Sindicales, puedan ser perturbadas por nadie y su desenvolvimiento sea normal, razón por la cual solicita de este honorable despacho, declare con lugar el presente Recurso de Amparo, que el cese las perturbaciones que han venido sufriendo los accionantes desde el 18 de enero y se decreten las medidas ya no en forma cautelar sino definitiva solicitadas al final del libelo de la demanda.

Por su parte la abogada asistente de los presuntos agraviantes, haciendo uso del derecho de palabra, expuso entre otras cosas lo siguiente: “En principio como lo establece el colega (Apoderado Actor) en su escrito libelal consignan Inspección ocular, en la cual solicitan cuales son los bienes que tiene el Sindicato, así como cuáles son las cuentas y establecen en el escrito de solicitud, y que la intención era establecer cuales eran los bienes y hacer la entrega de los mismos realizada por la parte actora. Que a confesión de parte relevo de prueba. Que existen vías ordinarias que no fueron agotados antes de interponer el presente recurso de Amparo, el cual es especialísimo, según el criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que primero hay que agotar la vía ordinaria. No se sabe si es un recurso de amparo o una demanda ordinaria, ya que en el escrito de Amparo, se establece una estimación de Bs. 10.000.000,00. Es por todo esto y estas causales, que solicita se declare improcedente el presente recurso por ser irrelevante y temeroso este Recurso de Amparo;

Así mismo consignó escrito en 5 folios útiles contentivo de ratificación de las alegaciones explanadas en forma oral en la audiencia, el cual se agregó a los autos y cursa en los folios 81 al 85 del expediente.

Esgrimió el Apoderado Actor, que fue estimada en esa cantidad el Recurso de Amparo, de conformidad con el artc. 38 del C.P.C., que cuando no sea posible cuantificar la demandada será estimada por el mismo actor y en el presente caso este Recurso de Amparo se estimó en Bs. 10.000.000,00, 1º) por cuanto los presuntos Agraviantes son personas naturales y 2º) El agravio sufrido por las partes para tener que mover aparataje judicial debe tener una sanción pecuniaria, y ante una eventual procedencia de este Amparo estimaron en Bs. 10.000.000,00 Por si hay condenatoria en costas para que se siga procedimiento de las costas procesales.

La Abogada Asistente de los presuntos Agraviantes, alega una vez oído el Apoderado de los Agraviados, que por eso es que primero se debe ir a la vía Ordinaria antes de ir al Recurso de Amparo, pues con este se busca restituir derechos y Garantías Constitucionales, es algo gratuito, no es algo monetario.

Se difirió el Dispositivo del fallo para el día 16 de marzo del presente año.

DE LOS MEDIOS PROBATORIO

En atención a las pruebas ofertadas por la parte accionante, las cuales fueron anexadas al escrito libelar contentivo de A.C., dichos medios probatorios están constituidos por las siguientes Documentales:

Marcada “A” Acta de Totalización, adjudicación y promulgación correspondiente a las elecciones, en 4 folios. Al no ser impugnada por la otro parte, se le otorga todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

Marcada “B” Inspección realizada por el Tribunal del Municipio Bermúdez, con Nº de expediente 4.316 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. Por ser consignada por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

Marcada “C” Acta para efectuar la entrega formal del Sindicato, donde no se refleja en forma alguna la referida entrega. Por el principio de Alteridad, que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por sí mismo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Marcada “D” Estatutos del Sindicato, el cual riela a los folio 38 al 56. Por ser consignado por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

Promovieron las testimoniales de: R.T., F.F. y S.P., esta Juzgadora no tiene consideración alguna que realizar por cuanto no comparecieron a rendir declaración. Y ASI SE DECIDE

Por su parte la abogada asistente de los presuntos agraviantes en la Audiencia Constitucional, presentó las siguientes documentales:

Inspección Ocular, en copia simple en (24) folios útiles. Sobre la cual ya se pronunció esta Juzgadora supra. Y ASI SE DECIDE

Así mismo consignan:

Estatutos del Sindicato, Sobre ello ya se pronunció este Tribunal.

Reglamento Interno Electoral del Sindicato, al no ser impugnado por la otra parte, se le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

Acta de fecha 14-10-2005 de cambio de firmas. Al no ser impugnado por la otra parte, se le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

Consignación por ante la Inspectoría de Memoria y Cuenta Jul.Dic. 2005- Enero 2006, cursante a los folios 120 al 142 presente expediente, al no ser impugnado por la otra parte, se le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

Documento notariado en fecha 13-10-2005, en (5) folios útiles, cursante a los folios143 al 147, de la constitución de la Comisión Transitoria, para representar y tramitar los derechos que le corresponden al Sindicato, ante los Directivos de la Institución y demás Órganos competentes, al no ser impugnado por la otra parte, se le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

Solicitud enviada a la Inspectoría del Trabajo, donde solicitaban un pronunciamiento de cuales estatutos utilizarían en las elecciones, si el viejo o el nuevo o ambos, cursante a los folios 148 y 149 del presente expediente. Al no ser impugnado por la otra parte, se le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

Documento dirigida al ciudadano E.S.H., Coordinador de la Comisión Modernizadora y Transformadora de fecha 13-10-2006 donde hacen entrega de las llaves de la puerta principal, por parte de la actual Junta Directiva, folios 150 al 153. Al no ser impugnado por la otra parte, se le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

Consignaron las Normas para la Elección de las autoridades de las Organizaciones Sindicales, emanado del C.N.E., del 20-12-2004, cursante a los folios 154 al 166. Al ser un documento publico, le merecen a esta Sentenciadora todo valor probatorio. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO

También consignaron los Estatutos del Sindicato, de fecha 19-06-92, cursante a los folios 161 al 179. Sobre la cual ya se pronunció esta Juzgadora supra. Y ASI SE DECIDE

Memorandun Nº 111, de fecha 08-02-06, remitido al ciudadano: H.V., del Departamento de Servicios Generales, para que retome al cargo como Electricista, adscrito al Dpto. de Servicios Generales. Y Memorandun Nº 110 de fecha 08-02-06, remitido al ciudadano: L.R., del Dpto de Servicios Generales, para que retoma el cargo como Supervisor de Servicios, adscrito al Dpto. Al no ser impugnado por la otra parte, se le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

Este Tribunal siguiendo el procedimiento para el trámite de Recurso de Amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en ese acto, admitiendo las pruebas promovidas por los quejosos en su escrito libelar y por los presuntos agraviantes promovidas en la Audiencia Oral y Pública, salvo su apreciación en la definitiva.

También en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal, haciendo uso de las amplias facultades que le otorga la Ley, procedió a interrogar a los abogados de ambas partes, de donde podemos extraer: Que en los actuales momentos quienes ocupan las instalaciones donde funciona el referido Sindicato, son los Agraviantes. Que la nueva Junta Directiva esta funcionando. Que poseen Licencia de Sindicato. Que la ciudadana F.M., tiene suplente. Que las cuentas no han podido movilizarlas. Que hay un auditor externo para realizar la auditoria.

Así mismo el Tribunal otorgó la palabra a los ciudadanos L.R.R., J.G. Y H.V., presuntos agraviante, quienes solicitaron el derecho de palabra, procedió el Tribunal a oírlos así como a interrogarlos. En atención a las exposiciones formuladas por el ciudadano L.R.R., podemos extraer entre otras cosas lo siguiente: Que enviaron los documentos eleccionarios al C.N.E. para que envíe el documento que otorga este Organismo a tales efectos y que el mismo aún no ha llegado. Que existen aún problemas con las elecciones de la nueva Junta Directiva. Que a los agraviados les fue entregado las llaves de la oficina.

En fecha 16 de Marzo del 2006, siendo la oportunidad fijada para ello se efectuó el acto de continuación de la audiencia oral y pública, pronunciando en esa misma fecha el dispositivo del fallo.

MOTIVACION

Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que los recurrentes en Amparo, fundamentan su pretensión, en el hecho de haber sido agraviados por parte de la anterior Junta Directiva del Vallenilla, al negarles el Libre y Normal funcionamiento del mismo, lo cual les cercenaba el derecho al ejercicio de la l.s..

Por otra parte los presuntos agraviantes delatan la improcedencia del A.C., al estimar que la aludida pretensión de los supuestos agraviados, antes de haber sido interpuesta debieron haber agotado la vía ordinaria, y que no existe violación de derecho Constitucional alguno, pues en los actuales momentos los supuestos Agraviados se encuentran en las instalaciones donde funciona el referido Sindicato, que las cuentas no se movilizan por cuanto ellos mismos oficiaron al Banco para que se suspendiera toda transacción, que ellos en ningún momento les han cercenado el normal funcionamiento como Junta Directiva, más bien que por lo contrario han sido ellos los que han sido maltratados por parte de hasta familiares de esta nueva Junta Directiva.

Del mismo modo aducen que los supuestos Agraviados gozan hasta de Licencia Sindical, la Presidenta ya tiene hasta suplente. Y la Directiva de la Institución les esta tramitando cheques y hasta utilizan vehículos de la Institución para el normal desenvolvimiento de la actividad sindical; Así mismo les enviaron de la misma Institución, Memorando donde les solicitaban su incorporación a sus cargos.

En primer término, debe este Juzgado precisar la definición de L.S. y sus contenidos mínimos, y en segundo lugar resolver, si la actitud asumida por los presuntos Agraviantes constituyen cortapisa o restricción al pleno ejercicio de la L.S. y por vía de consecuencia Violación de Derechos o Garantías Constitucionales.

En el Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, define el término Libertad de la siguiente manera: “…Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar por lo que es responsable de sus actos. || 2. Estado o condición de quien no es esclavo. (…) || 5. Prerrogativa, Privilegio, Licencia (…). De igual forma se obtiene del Diccionario de Sinónimos, editorial Teide, que la expresión Libertad denota: Independencia, Libre albedrío, autodeterminación, autonomía, liberación, prerrogativa, privilegio, licencia, inmunidad, dispensa, permisión facultad, poder soltura etc...

Nuestra Constitución, propugna como valor fundamental entre otros, la “Libertad”, como el derecho de todos, de hacer lo que no perjudique a otro y de no estar obligado a hacer lo que la Ley no ordene, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíba, es decir, el libre desenvolvimiento de la personalidad, en el artículo 1 se establece que la República fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico en un Estado Democrático y Social de derecho y de justicia, ex -artículo 2, siendo uno de los f.d.E., la defensa y garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ex -artículo 3, se puede verificar en el Título III capítulo I de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, como la expresión libertad es desarrollada por el constituyente: el desenvolvimiento de la personalidad art. 20, la igualdad ante la Ley art. 21, libertad de expresión y de prensa art. 57, libertad de culto art. 59, libertad a la sindicalización y democracia sindical art. 95, libertad a la negociación colectiva art. 96, libertad de comercio, de industria y de Trabajo art. 112.

En el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra la definición de la L.S., en el Titulo III, capitulo I, a tales efectos señala el artículo 142; “La l.s. constituye el derecho de los trabajadores y empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley” ( Resaltado del Tribunal)

El Reglamentista, no obstante de haber definido la L.S., desarrolla en el artículo 143 el contenido esencial de dicha l.s.,

  1. En su esfera individual, el derecho a:

    (…)

    V) Ejercer la actividad sindical

  2. En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a:

    (…)

    VI) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, y el planeamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación del dialogo social,…”

    La L.S. como Derecho Fundamental, se encuentra de igual manera consagrado no solo en nuestra carta magna, sino en Convenios, Tratados y Acuerdos Internacionales, -Normas Internacionales aplicables en el orden interno siempre y cuando sean más favorables, que no contraríen el Orden Público y las Buenas Costumbres-, y que su contenido esencial, suscita la acción sindical o actividad sindical, como elemento garantizador del pleno ejercicio de las funciones gremiales atribuidas a los sindicatos con plena libertad, sin restricción o injerencia tanto del Poder del Estado como por parte de los empleadores.

    Observa esta Juzgadora, que la actual Junta Directiva que representa al Sindicato del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología J.N.V., se encuentra organizada en cuanto a su operatividad. Vale decir que como tales es formalmente reconocido por la Institución, conforme se desprende de Memorandos enviados a dos de los supuestos Agraviantes, por parte del Jefe de Servicios Generales para que retomen sus cargos, pues de ello se deduce que deben volver a sus cargos por cuanto la licencia sindical le ha sido conferido a los miembros de la nueva Junta Directiva. Así como por declaración de su apoderado judicial A.M., cuando expresa: Que la nueva Junta Directiva se encuentra ocupando las Instalaciones donde funciona el Sindicato y que en los actuales momentos está un auditor haciendo una auditoria en las cuentas del referido Sindicato. Todo ello evidencia el respeto a la l.s. referida al Derecho de Libre y normal desenvolvimiento, del mencionado Sindicato así como de su Junta Directiva.

    Ahora bien, corresponde entonces a éste Tribunal determinar si se le ha sido violentado a los quejosos los aspectos que conforman la l.s.. En tal sentido se observa de las declaraciones emitidas por las partes involucradas en el presente proceso, así como de las pruebas aportadas a los autos, (Inspección Ocular realizada en la sede del mencionado Sindicato) que allí se encuentran todos los bienes pertenecientes al Sindicato. Que los quejosos del presente Recurso ocupan la sede del Sindicato. Que en y la Institución se les reconoce como tal; Que sus miembros gozan de licencia sindical.

    Así mismo los presuntos agraviantes, expusieron en la Audiencia Oral Y Pública, la improcedencia del de la presente Acción de Amparo por considerar que existen otras vías Ordinarias que agotar antes que el presente recurso. En relación a este punto es oportuno resaltar, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27-07-2000:

    La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

    Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.

    A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

    Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional

    .

    Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

    En razón de lo anteriormente precisado, y al quedar plenamente probado la inexistencia de perturbación alguna por parte de los presuntos Agraviantes y por el contrario estando la nueva Junta Directiva del Sindicato del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología J.N.V., desempeñando sus funciones libre y normalmente, forzoso es declarar sin lugar la presente acción de A.C. y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Carúpano, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción de Amparo incoada por los ciudadanos: F.M., NORELYS ESPAÑA, T.P., C.R., L.M. RIVERO, P.C. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 7.239.072, 5.882.792, 6.957.689, 4.948.622, 1.021.728, 2.673.779 y 4.266.946 respectivamente, en sus carácteres de miembros de la Junta Directiva del Sindicato del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología J.N.V., en contra de los ciudadanos: L.R.R., J.G. Y H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.299.509, 5.874.384 y 4.279.680 respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

ASUNTO: T.I.1º. J. A-003-06

EPA

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