Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-006444

PARTE ACTORA: F.T. y J.O., identificados con la cedula de identidad V- 34.682.632 y V- 13.613.915 respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., R.E.M., W.S.G., X.D.R. y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 76.373, 97.234, 77.517, 87.923 y 81.770 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, según decreto de con Rango Valor y Fuerza de Ley 422, que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, según Gaceta Oficial de fecha 25 de Octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G., RAMON HUERTA GIUSTI, YELIDEX RODRIGUEZ, Y.F., G.A.L.G., V.A., L.D.S., A.B., Y.P., W.A.A.N., F.A.V.R., A.B.G., H.D.C.D.P. y J.V.P.A., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971 Y 124.614, 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 111.837 y 84.031 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos F.T. y J.O., identificados con la cedula de identidad V- 34.682.632 y V- 13.613.915 respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, según decreto de con Rango Valor y Fuerza de Ley 422, que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, según Gaceta Oficial de fecha 25 de Octubre de 1999, por Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y en esa misma fecha la parte accionante consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitida el dieciséis (16) de Diciembre de 2009.

No obstante que en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiséis (26) de enero de 2011, y se prolongo para el lunes treinta y uno (31) de enero a las 8:45 am, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la misma fecha, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Manifiesta la ciudadana F.T., que presto sus servicios de manera ininterrumpida para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, desde el seis (06) de mayo de 1996, desempeñando el cargo de ASEADORA, con un horario de trabajo 7:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semana y los sábados y domingos, no siendo reconocido por la parte demandada el pago del día de descanso, conforme a lo previsto en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 154 ejusdem. Asimismo reclama la mencionada ciudadana el pago de la incidencia en el salario de las horas extras, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 19 del contrato Colectivo y el día de descanso previsto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el veintiocho (28) de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acude ante los Tribunales, a reclamar el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales.

Para el caso del ciudadano J.O., sostiene que presto sus servicios de manera ininterrumpida para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, desde el veintiocho (28) de agosto de 1995, desempeñando el cargo de ELECTRICO DE ALTA TENSION, con un horario de trabajo 7:00 am a 5:00 pm, hasta el veintiocho (28) de enero de 2009, que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acude ante los Tribunales, a reclamar el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales.

En virtud de lo anterior y en vista de las diligencias extrajudiciales realizadas ante la demandada a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio sobre el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales, acuden a este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de demandar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 759.785,56), se ordene la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS en su carácter de ente liquidador INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, Alega como punto previo que “el egreso de los funcionarios y obreros al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos es un mandato del Ejecutivo Nacional, quien el 25 de octubre de 1999 ordenó la supresión y liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, por intermedio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422 (anexo marcado “B”) en dicho decreto se indican las atribuciones de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, y no puede un acto de inferior jerarquía tener la posibilidad jurídica de ir en contraposición a dicho mandato. Igualmente plantea la demandada como punto previo conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la imposibilidad de admitir la acción propuesta, y que la razon de esa oposición estriba en la propia naturaleza limitativa de la norma, que impone su aplicación, respectiva, toda vez que lo planteado en la demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la junta liquidadora y bajo sus términos se ha procedido a liquidar un alto porcentaje de funcionarios y trabajadores del hipódromos de la Rinconada, Hinava e Hinazulia.

Se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones formuladas por los demandantes en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por solicitud de Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que al momento del egreso de los ciudadanos F.T. y J.O., recibieron sus liquidaciones de prestación de antigüedad, bono único, y pasivos laborales.

En virtud de todo lo expresado, fue solicitada sea admitida, valorada sustanciada e incorporada en autos y sea declaratoria Sin Lugar de la demanda, por cuanto quedo demostrado en cada uno de los casos que para la fecha de la culminación de sus servicios fueron totalmente satisfechas sus aspiraciones.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.

Así las cosas, considera este Sentenciador que la controversia en el presente caso se circunscribe en la procedencia o no del Cobro de las Diferencia de las Prestaciones Sociales de los ciudadanos accionantes. En tal sentido, procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo atinente a la documental consignada como anexo al escrito de promoción de pruebas e inserta al folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 1, referente a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana F.T., quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por la accionante, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo y el salario devengado por la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios tres (03) al veintiséis (26) del cuaderno de recaudos N° 1, se observan recibos de pago correspondiente a la ciudadana F.T., en los cuales se evidencia una remuneración variable semanal devengada por la trabajadora, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por la accionante durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la documental consignada como anexo al escrito de promoción de pruebas e inserta al folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos N° 1, referente a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano OTTAMENDI JOHN, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por la accionante, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo y el salario devengado por la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En lo que concierne a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios veintiocho (28) al veintiséis (26) del cuaderno de recaudos N° 1, se observan recibos de pago correspondiente al ciudadano OTTAMENDI JOHN, en los cuales se evidencia una remuneración variable semanal devengada por el trabajador, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por la accionante durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 EXHIBICION DE DOCUMENTOS

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovidos en el escrito de promoción de pruebas, de los originales de las Bonificaciones de Fin de Año, de las constancias de pago de vacaciones, constancias de pago de los bonos vacacionales y de los recibos de pago de salarios de los trabajadores demandantes, de los recibos de pago donde debería constar el pago de las vacaciones y bono especial de vacaciones establecido en la Contratación Colectiva y de los recibos de pago de salario percibidos por los trabajadores accionantes durante toda la relación de trabajo, observa quien sentencia que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1149 de fecha siete (07) de octubre de 2004, en el caso D.W.D.A. vs. DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A.: “

(…) Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo, al aplicar los artículos mencionados el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.”

Vale indicar que el anterior criterio y doctrina jurisprudencial es aplicado por nuestros Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas inveteradamente y con mucha claridad al respecto. En virtud de todo lo anteriormente expuesto carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial, de las ciudadanas M.R., D.G. y J.T., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

La parte demandada consigno anexo al escrito de promoción de pruebas, insertos del folio dos (02) al folio noventa y tres (93) del Cuaderno de Recaudos numero 02, referente a las planillas de actualización, revisión y valoración de pasivos laborales, presentadas por las representaciones Sindicales del gremio obrero del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) de las cuales se evidencia una serie de conceptos, un numero de trabajadores, y una serie de cálculos efectuados en diferentes periodos, quien decide las desecha por cuanto las mismas nada aportan a los hechos controvertidos.-

En cuanto a las documentales consignadas como anexo al escrito de promoción de pruebas insertos del folio noventa y cuatro (94) al folio ciento veintinueve (129) del Cuaderno de Recaudos numero 02, referente al análisis y evaluación de de pasivos laborales, elaborado por la Oficina de Planificación y Presupuso, Unidad de Auditoria Interna de la Dirección de administración del Instituto Nacional de Hipódromos, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

En lo atinente a las documentales consignadas como anexo al escrito de promoción de pruebas insertos del folio ciento treinta (130) al folio ciento cuarenta y tres (143) del Cuaderno de Recaudos numero 02, referente a la cuantificación de los pasivos laborales presentados por la oficina de personal del Instituto Nacional de Hipódromos quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales consignadas como anexo al escrito de promoción de pruebas insertos del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento sesenta y tres (163) del Cuaderno de Recaudos numero 02, referente a las Gacetas Oficiales de la Republica de Venezuela numeros 5.397, 25.750 y 33.308, quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental consignada como anexo al escrito de promoción de pruebas e inserta al folio ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de recaudos N° 2, referente a la carta de despido dirigida a la ciudadana TERAN G.F., suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quien sentencia las aprecia a los por cuanto la misma no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Así se decide.-

En lo atinente a la documental consignada como anexo al escrito de promoción de prueba inserta al folio ciento sesenta y cinco (165) del Cuaderno de Recaudos numero 02, referente la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana TERAN G.F., quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales inserta al folio dos (02) del Cuaderno de Recaudos numero 1, motivo por el cual quien sentencia considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación correspondiente a la ciudadana TERAN G.F., inserta a los folios ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete (166 y 167) del Cuaderno de Recaudos numero 02, quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente al Acta Convenio Decreto 422 Cancelación Pasivos Laborales y bono Unico correspondiente a la ciudadana TERAN FELIDA, inserta a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) del Cuaderno de Recaudos numero 02, quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental consignada como anexo al escrito de promoción de pruebas e inserta al folio ciento setenta y tres (173) del cuaderno de recaudos N° 2, referente a la carta de despido dirigida al ciudadano OTTAMENDI JOHN, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quien sentencia las aprecia a los por cuanto la misma no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Así se decide.-

En lo atinente a la documental consignada como anexo al escrito de promoción de prueba inserta al folio ciento setenta y cuatro (174) del Cuaderno de Recaudos numero 02, referente la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano OTTAMENDI JOHN, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales inserta al folio dos (02) del Cuaderno de Recaudos numero 1, motivo por el cual quien sentencia considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación correspondiente al ciudadano OTTAMENDI JOHN, inserta a los folios ciento setenta y cinco y ciento setenta y seis (175 y 176) del Cuaderno de Recaudos numero 02, quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente al Acta Convenio Decreto 422 Cancelación Pasivos Laborales y bono Único correspondiente al ciudadano OTTAMENDI JOHN, inserta a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (181) del Cuaderno de Recaudos numero 02, quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Producto de lo debatido en la audiencia de juicio así como todo lo señalado y tratado por las partes, este Sentenciador ha llegado a la siguiente convicción: de los medios de prueba en búsqueda la verdad surge el tema a decidir y tenemos que lo controvertido se circunscribe en la procedencia o no del cobro de la diferencia de prestaciones sociales de los ciudadanos F.T. y J.O..

En primer lugar se debe establecer que el hecho que da motivo al fin de los contratos de trabajo devienen de un acto de Estado que pudiera catalogarse como un hecho del príncipe, de modo tal que siendo una reorganización propia del estado y ante tal situación devienen unas cantidad de culminaciones, no solo contrato de trabajo, sino también contratos de otro tipo de índole, siendo así pues, es obvia la razón por la cual muchas cosas se pudiesen atemperar en la practica, sin embargo se observa que siempre en los casos del Instituto Nacional de Hipódromos, ahora la Junta Liquidadora, particularmente se hace difícil entender la razón del libelo de la demanda, es decir de donde devienen las diferencias, muchas veces pareciere que tuviéramos que realizar una especie de auditoria para poder entender esta situación reclamada.

En segundo lugar es fácil de entender mas allá de los cálculos y precisiones aritméticas de todo este tipo de cosas es que ciertamente el Instituto Nacional de Hipódromos tuvo una cantidad de años sin celebrar su Contratación Colectiva, y esta fue incumplida durante muchos años y eso generó una serie de pasivos laborales y con motivo de la supresión del Instituto nace la Junta Liquidadora y nace pues estas mesas técnicas paritarias para poder establecer las diferencias que se genero respecto de esos pasivos laborales insolutos con ocasión de la contratación colectiva.

En otros casos ha sostenido el sentenciador, que hubo conceptos que no fueron reconocidos por lo que se ordenaron a cancelar conforme a las previsiones del Acta 422 por considerar que es la manera más idónea y más justa como se pueden resarcir los pasivos laborales causados en relación a los años transcurridos, toda vez pues que se procura otorgar un trato igualitario a todo este tipo de personas.

En el caso bajo análisis observa quien decide que estos ciudadanos fueron liquidados conforme a las previsiones establecidas en el Acta 422 y decir lo contrario asumir que pudiesen existir otro tipo de diferencias, podríamos rayar o pretender tratar de manera diferentes a personas iguales, mas allá de ello incluso de conformidad con el Acta 422, se le reconocen a todos de manera por igual sin indicar si hay ciertos beneficios que pudiesen percibir, pues esta siendo percibido, de modo tal que cuando se utiliza esta acta 422 de una forma mas conglomerada es mucho mas beneficioso que incluso la reclamación que se pueda realizar conforme a la relación determinada año por año, motivos por los cuales quien decide considera que la presente reclamación debe declararse Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda con motivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos F.T. y J.O., en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/AB/EGD

Exp. AP21-L-2009-006444

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