Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Noviembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000199

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.T. y J.O., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 34.682.632 y 13.613.915, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Y.A.B., RAMON MIRABAL, OFELMINA LOZANO, W.S.G., X.D. y C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.373, 97.234, y 81.770, 77.517, 87.923 y 79.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, creado por Decreto ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.G., RAMON HUERTA GIUSTI, YELIDEX RODRIGUEZ, Y.F., G.L., V.A., L.D.S., A.B., Y.P., W.A., F.V., A.B., H.D. y J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971, 124.614, 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 111.837 y 84.031, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 09 de febrero de 2011, por la abogada X.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2010, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.T. y J.O. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011 se dio por recibido el expediente y el día 07 de abril de 2011 se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de mayo de 2011, cuando fueran las 11:00 AM, siendo reprogramada para el 16 de junio de 2011, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, procediendo el día 20 de septiembre de 2011 a reincorporarse a sus labores judiciales habituales y dictando el 21 de septiembre de 2011 auto por el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Vistas las consignaciones realizadas por los Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, en fechas 03, 07 y 11 de octubre de 2011, respectivamente, mediante la cual dejan constancia de haber practicado las notificaciones de las partes y de la Procuraduría General de la República, esta alzada en auto del 14 de octubre de 2011 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 16 de noviembre de 2011, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediéndose en consecuencia a dictar la Jueza el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que en las planillas de liquidación no se considero el pago de los días de descanso ni la cláusula 19 de la convención colectiva; que no se reclama el cumplimiento del acta convenio 422; que hubo un juicio en el año 2009 numero 4573 de diferencia de prestaciones sociales y fue declarado parcialmente con lugar y se ordenó el pago del 80% del monto demandado; que en la sentencia del 7 de octubre de 2004 del magistrado Perdomo la recurrida aplica erróneamente la sentencia cuando señala que no se aportaron suficientes elementos para probar lo que había percibido; cuando dejaron de pagarles a los actores y los recibos los tiene la demandada y habla de conceptos y montos de beneficios que no se porque toma en cuenta pero deja bien claro que ellos dejaron de pagarle a los demandados y se pide la exhibición de esos documentos y hay que aplicar la consecuencia del artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo y así pedimos que se establezca.

Asimismo expuso la apoderada de los accionantes recurrente, que sobre las pruebas de la demandada hacen un punto previo al folio 9, niegan que se tomen en cuenta las pruebas que se aportaron en aquel entonces, no consideran que los cálculos que se hicieron ahí es la misma persona que hicieron los cálculos anteriormente que están en la junta liquidadora; no se esta hablando de cálculos distintos, son las mismas personas que han hecho los cálculos antes y después, los mismos cálculos que se hicieron en la demanda que fue declarada parcialmente con lugar, no entendemos por qué razón aquí en este caso no se consideró eso.

Finalmente, alegó que se admiten las pruebas emanadas de la parte demandada que emanan de la misma junta liquidadora, insistiendo que no se demanda el cumplimiento de la 422 simplemente unas diferencias de prestaciones sociales y por eso señalamos expedientes que fueron declarados parcialmente con lugar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que tiene 12 juicios del mismo tenor que han dicho sin lugar; se hace hincapié que las pruebas aportadas fueron los propios cálculos de la junta liquidadora pero quien liquida es la junta liquidadora; al tiempo que manifestó que se hace difícil determinar de donde devienen las diferencias a la que hace mención la recurrente, porque es una constante que luego que reciben el pago demandan diferencias.

Asimismo, indicó que después del decreto presidencial que suprime a la demandada el actor habla de despido injustificado, por lo que aduce que aquí no hay despido, pues el ejecutivo ordeno el egreso y la formula de egreso de cada trabajador fue discutida en las mesas técnicas con representación de la junta liquidadora y la representación sindical; que el hecho de que la convención colectiva no se haya cumplido desde el año 92, generó pasivos al ente liquidado los cuales fueron incorporados como objeto del acta convenio 422. En este sentido arguyó que si bien pudo no tomarse en cuenta una separación de conceptos en dicha acta, todas las cláusulas fueron calculadas en base a la cantidad de trabajadores, estimándose en dos mil bolívares el concepto de pasivos laborales por año; y los demandantes recibieron sus pasivos laborales, antigüedad y bono único.

Por otra parte, señaló que el expediente a que se refiere el apelante puede ser de algún trabajador que se encontraba activo, y lo reclamado deviene del acta 422 en la que se estableció la forma de egreso de cada trabajador, por lo que afirma que en la sentencia se valoraron bien las pruebas; razón por la cual solicita de declare la apelación sin lugar al cumplir lo que acordó en el acta 422.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representación de la parte actora recurrente expuso que los días de descanso y lo que contempla la clausula 19 no lo pagaron y por eso se hizo la demanda.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que todas las clausulas de la convención colectiva fueron incluidas en el acta convenio 422, la cual supero la convención colectiva, recoge los pasivos laborales de la convención colectiva y además se acuerda el pago de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) adicionales por año, ante la posibilidad que hubiese existido algún pasivo laboral oculto no traído a las mesas de discusiones, es decir, que el acta 422 es la sustitución de la convención colectiva y bajo esa premisa se procedió a liquidar a todo el personal del Instituto.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario fijar su posición respecto a los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, los cuales han sido expuestos de una forma vaga e imprecisa, que en nada contribuye a facilitar la labor revisora de esta Alzada..

Así las cosas, es importante que conozca la abogada del reclamante que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede laboral, cuya violación por parte del Juez puede ser denunciada por la parte perjudicada ante la Instancia Superior haciendo uso del recurso que le otorga la Ley, como lo es, el de apelación, a los efectos que pueda la Alzada entrar a conocer tales argumentos y anular o no el fallo viciado, pues conforme a los principios de la reformatio in peius y tantum devollutum, quantum apellatum, la Instancia Superior está limitada a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante el recurso de apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado; y en este caso, el recurrente debe expresar de forma clara y precisa las razones de hecho y derecho en que fundamenta su disconformidad en cada punto de la sentencia, sin hacer exposición vaga e inconcreta de hechos aislados que nada tienen que ver con lo debatido en juicio, en pocas palabras debe el recurrente indicar los puntos que le desfavorecen de la sentencia y el por de la ilegitimidad de los mismos, so pena de considerar el juez de alzada el desistimiento del recurso por la falta de delimitación del objeto de la apelación. Así se deja establecido.

V

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana F.T. su escrito de reforma de la demanda alega que prestó sus servicios desde el 06 de mayo de 1996 hasta el 28 de enero de 2009 cuando fue despedida injustificadamente, desempeñando el cargo de aseadora, con un horario de trabajo 7:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semana y los sábados y domingos.

El ciudadano J.O. su escrito de reforma de la demanda alega que comenzó a prestar servicios desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 28 de enero de 2009, que fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de eléctrico de alta tensión, con un horario de trabajo 7:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semana y los sábados y domingos.

Alegan que su salario estaba integrado por los conceptos de sábados y domingos laborados, horas extras semanales laboradas, bono lácteo, bono de transporte, aumento interno, refrigerio, asignación mínima, salario mínimo, 16 horas semanales adicionales según la cláusula 19 del contrato colectivo, días de descanso, los cuales deben incluirse como base de cálculo de los conceptos demandados. Reclaman el pago de días de descanso no pagados y diferencias en los conceptos de antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año, salario mínimo, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, más los intereses de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó las pretensiones formuladas por los demandantes aduciendo que al momento del egreso recibieron sus liquidaciones de prestación de antigüedad, bono único, y pasivos laborales; solicita sea declarada sin lugar de la demanda, por cuanto quedo demostrado en cada uno de los casos que para la fecha de la culminación de sus servicios fueron totalmente satisfechas sus aspiraciones.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda bajo el fundamento que los accionantes fueron liquidados conforme a las previsiones establecidas en el Acta 422 la cual les resulta mas beneficiosa.

De los escuetos y enrevesados argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, solo puede extraer esta Alzada que la misma pretende objetar la sentencia de Primera Instancia, alegando … “que en las planillas de liquidación no se consideró el pago de los días de descanso ni la cláusula 19 de la convención colectiva, por lo que la demandada debe cancelar estas diferencias.

Al respecto, se observa que la parte actora reclama diferencias con base a conceptos que a su decir, integran el salario base de los accionantes como son sábados y domingos laborados, horas extras semanales laboradas, bono lácteo, bono de transporte, aumento interno, refrigerio, asignación mínima, salario mínimo, 16 horas semanales adicionales según la cláusula 19 del contrato colectivo, días de descanso. Por su parte el a quo negó la procedencia de estas diferencias basado en que los accionantes fueron liquidados conforme a las previsiones establecidas en la denominada Acta 422, a lo cual, la parte actora apela al considerar que corresponde diferencias por los conceptos de descanso y 16 horas semanales adicionales según la cláusula 19 del contrato colectivo, no haciendo mención, en su apelación, de la inclusión de los otros conceptos reclamados para establecer las diferencias de prestaciones sociales.

De manera que extremando esta Juzgadora su labor revisora, corresponde entonces determinar la procedencia de cobro de diferencia de prestaciones sociales por los conceptos de días de descanso y 16 horas semanales adicionales según la cláusula 19 del contrato colectivo, teniendo la accionada la carga de demostrar los pagos efectuados a los actores demandantes, por los conceptos reclamados, para lo cual pasa esta Alzada a analizar las pruebas promovidas de acuerdo con la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Así pues, tenemos que la parte actora en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar promovió documentales, exhibición y testimoniales y la parte demandada promovió documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 05 de noviembre de 2011 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes. Los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 2 y 27 del cuaderno de recaudos 1, cursan copias de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a los accionantes, las cuales fueron consignadas por la parte demandada a los folios 165 y 174 del cuaderno de recaudos 2 por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago de Bs. 37.234,42 a favor de la ciudadana F.T. y la suma de Bs. 60.685,18 al ciudadano J.O., con ocasión de su egreso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 03 al 26 y del 28 al 84 del cuaderno de recaudos 1, cursan recibos de pago correspondientes a los accionantes, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada y se aprecian, demostrativos de diferentes ingresos percibidos por los extrabajadores. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 85 cursa comprobante de pago por concepto de bonificación de fin de año al ciudadano J.O., sin firma de las partes, la cual solicitó su exhibición de la parte demandada, no siendo exhibida la misma en la audiencia de juicio, observándose que la misma no se encuentra firmada, por lo que de presentarse los originales, sin firmas, no podrían producir efectos porque no estarían suscritas por la contraparte del promovente de la prueba, no están suscritas por persona alguna, por lo que el documento no produce efectos a favor de quien lo promueve. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 86 y 87 cursa copia de acta convenio promovido a fin de demostrar la cancelación de la demandada de 130 días de bonificación de fin de año, sin embargo, la procedencia de este concepto no fue apelada por la parte actora, por lo que se desecha de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la exhibición de recibos de pago de salario y pago de vacaciones, se observa que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas en la audiencia de juicio.

Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que el promovente no acompañó las copias exigidas en la norma transcrita supra, ni suministró los datos sobre el contenido del documento, por lo que dicha prueba no ha debido admitirse, al no cumplir en su promoción los requisitos legales. En cuyo caso no es posible atribuir ninguna consecuencia jurídica por la falta de exhibición como indicó el a quo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios del 02 al 143 del cuaderno de recaudos 2 cursa copias simples de análisis y evaluación de pasivos laborales, los cuales no aparecen suscritos por la contraparte ni certificados como provenientes de expedientes que contengan actuaciones de las partes, por lo que nos siendo oponibles a ellos, se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Al folio del 144 al 163 del cuaderno de recaudos 2, cursan Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 5.397, 25.750 y 33.308, referidas a la supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, decreto de creación y su reforma, a los cuales se les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 164 y 173 del cuaderno de recaudos 2 cursan comunicaciones de fecha 28 de enero de 2009 dirigidas a los accionantes suscritas por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a las cuales se les otorga valor probatorio al no ser objeto de ataque en la audiencia de juicio, conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de las miasma la notificación de su egreso y se indica que de acuerdo al Decreto 422 se le hará entrega de su liquidación de prestaciones sociales incluyéndose el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 166, 167, 175 y 176 del cuaderno de recaudos 2 cursa planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación correspondiente a los accionantes, a los cuales se les confiere valor probatorio al no ser impugnados, conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de acuerdo al Acta convenio 422. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 168 al 172 del cuaderno de recaudos 2, cursa “Acta- Convenio Decreto 422 Cancelación Pasivos Laborales y bono Único”, correspondiente a los accionantes, a los cuales se le confiere valor probatorio al no ser impugnadas en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral.

Terminado el análisis valorativos de los medios probatorios cursantes a los autos, observa esta alzada que tal y como fue referido anteriormente la parte actora reclama diferencias con base a conceptos que a su decir, integran el salario base de los accionantes indicando en la audiencia oral de Alzada que se refieren a los conceptos de descanso y 16 horas semanales adicionales según la cláusula 19 del contrato colectivo, a lo cual la parte demandada alega el pago efectuado a los demandantes, por los conceptos reclamados, y en tal sentido, indica que en fecha 26 de enero de 2009 suscribieron con los accionantes Actas-Convenio, conforme al Decreto 422, para la cancelación pasivos laborales y bono único”.

En dichas actas, se señala que los trabajadores manifiestan “sus inquietudes con referencia a los conceptos pendientes que no fueron incluidos en su liquidación, luego de haber llevado a las Mesas Técnicas una serie de propuestas económicas en las que contemplaron diversos conceptos por Pasivos Laborales derivados del Contrato Colectivo del año 1988, que se encuentran pendientes por cancelar por parte de ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’, requiriendo para todos estos conceptos, el cálculo adicional de la aplicación del índice de Precios al Consumidos (I.P.C.) ó (sic) ajuste por inflación.”

Asimismo, se desprende de las referidas actas que como consecuencia de la negociación directa entre partes, con relación al P.d.S. y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, así como la ejecución del mismo estipulado en el Decreto 422 ut-supra, se acordó el pago de los pasivos y Bono Único por Liquidación del trabajador obrero (…), al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos de la manera como se establece en las cláusulas siguientes:

CLÁUSULA PRIMERA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años (…) y 2009, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para el Trabajador Obrero, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS (Bs.F. 1.500,00) por cada año completo laborado, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año (…) hasta el año 2008, para un total de (…) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL EXACTOS (Bs. F. 2.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto ó (sic) no preenunciado, no llevado a Mesas Técnicas por ‘OBREROS’, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados.”

De lo expuesto supra, se evidencia que las partes a través de dichas actas- convenios individuales utilizaron el término “pasivos laborales” para englobar a todos aquellos conceptos previstos en la convención colectiva que no hubiesen sido honrados por el patrono durante la vigencia de la relación laboral, y además todos aquello que por algún motivo no se habían incluido en las diferentes planillas de liquidación de prestaciones sociales pero que derivan del contrato colectivo, hecho que fue catalogado e identificado por las partes como lo refirió en la audiencia de apelación de parte el representante judicial de la accionada como “pasivo laboral oculto no traído a las mesas de discusiones”, procediendo a cuantificar los montos en base a dichas premisas.

Aprecia igualmente esta Alzada, que cuando los trabajadores basan sus diferencias en los conceptos de días de descanso y 16 horas semanales adicionales según la cláusula 19 del contrato colectivo, considera quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, y así fue concluyente el Juez de la Primera Instancia, que dichos conceptos constituyen conceptos pendientes por honrar que no fueron incluidos en la liquidación, y por ende se encuentran incluidos en el convenio celebrado por los actores, por lo que al cumplir la parte demandada con su carga procesal de demostrar la suscripción de dicho convenio por los actores, pone de manifiesto en autos haber cumplido con pagar estos conceptos a los demandantes. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante CONFIRMAR la sentencia de la Primera Instancia con el señalamiento de que es igualmente declara SIN LUGAR la demanda de autos, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.T. y J.O. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por las características de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/23112011

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