Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

Expediente Nº 6540-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MIRIAN NAVA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.521

APODERADA JUDICIAL: Abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556

PARTE QUERELLADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO MERIDEÑO DE CULTURA DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADAS JUDICIALES: M.A.M. y A.P.Á., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.647 y 111.066.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de diciembre de 2006, la abogada L.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.M.N.F., antes identificadas, interpuso “RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR” contra la Gobernación del Estado Mérida (Junta Liquidadora del Instituto Merideño de la Cultura del Estado Mérida).

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, se decretó la reposición de la causa conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la acción debió tramitarse por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; admitiendo en esa misma fecha la presente querella funcionarial, e igualmente, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Mérida.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la apoderada judicial de la querellante en el escrito libelar que mediante acto administrativo de fecha 23 de junio de 2006, emanado de la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Merideño de la Cultura, su representada fue retirada del cargo de Primera Flauta que desempeñaba en la Banda Sinfónica del Instituto Merideño de la Cultura del Estado Mérida, cargo éste que desempeño durante 16 años; aduce que no se respetó la estabilidad laboral que por Decreto Ley existía; que si bien el Instituto al cual se encontraba adscrita fue suprimido, el mismo fue sustituido por la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida (FUNDECEM) y donde laboran personas que trabajaban con la hoy querellante, lo cual produce una desigualdad y discriminación, al limitar el goce del derecho a la estabilidad y al trabajo que tenía; que de conformidad con la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Merideño de la Cultura, en su artículo 6 literal “d” y “f”, se transfiere al ente u órgano que asuma la rectoría en materia de cultura, los bienes y derechos del Instituto Merideño de Cultura, entendiéndose dentro de esos bienes las bandas y orquestas, siendo una de ellas la Banda Sinfónica del Estado Mérida, de la cual formaba parte la actora; que tal actuación de la Administración querellada vulnera lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmada en fecha 07 de febrero de 2001 por este Órgano Jurisdiccional, se le reconoce la condición de músico amparado por la Ley Laboral, ordenando se respete su estabilidad y cualquier otro beneficio; que el Ejecutivo del Estado Mérida, a través de la Junta Liquidadora, conculca el debido proceso, la estabilidad laboral, transparencia e imparcialidad en el acto administrativo impugnado, cuando no se traspasa a la querellante al órgano sustituto, ni se le mantiene como integrante de la Banda, infringiendo la cosa juzgada emanada de las mencionadas sentencias; que se le causó una grave indefensión al no notificarle del procedimiento de liquidación, no pudiendo en consecuencia materializar su derecho a la defensa y al debido proceso; que igualmente se vulnera la garantía constitucional del deber del Estado de garantizar la ocupación productiva que le proporcione a la querellante una existencia digna y decorosa.

Fundamenta la presente querella en los artículos 21, 26, 49 numeral 3; 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 6 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Merideño de la Cultura, artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el Decreto Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2.006.

Solicita se acuerde amparo cautelar y medida cautelar innominada, asimismo, se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de junio de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Merideño de la Cultura; en consecuencia, se ordene la transferencia definitiva de la querellante a la Banda Sinfónica del Estado Mérida, como integrante de la misma, en el cargo de Primera Flauta adscrita a la Fundación para el Desarrollo de la Cultura del Estado Mérida.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 05 de agosto de 2010, la abogada A.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que opone como defensa perentoria la caducidad de la acción, señalando que el lapso para accionar contra el acto administrativo recurrido se encuentra sometido a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que dicho acto fue dictado en fecha 23 de junio de 2006 y notificado el día 30 de junio de 2006; que la acción fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2006, es decir, habían trascurrido cinco (5) meses y veintitrés (23) días, operando la caducidad de la acción; asimismo, arguye que la ciudadana M.N.F. recibió el pago de sus prestaciones sociales, renunciando tácitamente a la revisión del acto con el que se extinguió el régimen estatutario entre las partes, razón por la cual –estima- que resulta improcedente la revisión del acto administrativo.

En cuanto al fondo, niega y contradice que haya la infracción de los artículos 21, 26, 49 numeral 3, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la vulneración del artículo 6 literal “d” de la Ley de Supresión de Liquidación del Instituto Merideño de la Cultura, en virtud que tal norma se refiere a bienes y no a personas, y por cuanto al extinguirse el sujeto de derecho, no puede pretenderse la petrificación de un cargo que ya no existe por la desaparición del ente empleador; que el amparo constitucional alegado por la querellante no tiene cosa juzgada indefinida en el tiempo, porque tuvo una vigencia temporal y nada tiene que ver con la extinción del Instituto Merideño de la Cultura; que se cumplió con el procedimiento de liquidación, el cual se circunscribe a terminar la existencia del ente, pago de pasivos y retiro de funcionarios cancelándoles sus conceptos laborales o en su defecto otorgándoles la jubilación a aquellos que cumplían con los requisitos de Ley; que el retiro de la querellante se produjo por la extinción de la parte patronal, lo que constituyó una causal de terminación de relación estatutaria; que no existe desmejoramiento laboral; que el Decreto Presidencial Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, se refiere a trabajadores y no a funcionarios; que no existe la obligación de reincorporarla a transferirla a un nuevo ente.

Igualmente niega, rechaza y contradice la infracción de los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el caso de autos trata de un régimen funcionarial, resultando excluyente la aplicación de tales normas laborales.

Que contrario a lo señalado por la parte actora, la relación estatutaria termina por las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por las demás que se dispongan en ley, es decir, incluso por la liquidación y supresión del ente para el que prestaba actividad funcionarial la querellante, por lo que esta ajustado a derecho el retiro de la misma, por ende legal el acto administrativo recurrido. Asimismo, niega y contradice que se haya vulnerado lo establecido en los artículos 20 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Por último solicita que la presente querella sea declarada inadmisible por caducidad o en su defecto sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la ciudadana F.M.N.F., alega la vulneración de sus derechos a la estabilidad, al trabajo, a la no discriminación, a la defensa y al debido proceso, asimismo, aduce que no fue notificada del procedimiento de liquidación; que se infringe la garantía constitucional del deber del Estado de garantizar la ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa; solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de junio de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Merideño de la Cultura, mediante el cual se procedió a su retiró del cargo de Primera Flauta que desempeñaba en la Banda Sinfónica del mencionado Instituto, en consecuencia, se ordene su transferencia definitiva a la Banda Sinfónica del Estado Mérida, como integrante de la misma, en el cargo de Primera Flauta adscrita a la Fundación para el Desarrollo de la Cultura del Estado Mérida.

Por su parte la apoderada judicial de la querellada, al dar contestación a la demanda opone como defensa perentoria la caducidad de la acción, argumentando que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 23 de junio de 2006 y notificado el día 30 de junio de 2006; que la acción fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2006, habiendo transcurrido para esa fecha cinco (5) meses y veintitrés (23) días; asimismo, señala que la ciudadana M.N.F. recibió el pago de sus prestaciones sociales, renunciando tácitamente a la revisión del acto con el que se extinguió el régimen estatutario entre las partes. En cuanto al fondo, niega y contradice la infracción de los artículos 21, 26, 49 numeral 3, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la vulneración del artículo 6 literal “d” de la Ley de Supresión de Liquidación del Instituto Merideño de la Cultura, y los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se encuentra ajustado a derecho el retiro de la querellante, por ende legal el acto administrativo recurrido. Finalmente, niega y contradice la vulneración de lo establecido en los artículos 20 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso H.R.C.A., dejó sentado lo que sigue:

…Omissis…

Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.) no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, se observa que riela al folio 252 del presente expediente, comunicación de fecha 23 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Merideño de la Cultura del Estado Mérida, mediante la cual se le notifica a la ciudadana F.M.N.F., que a partir de la fecha de recibo de dicha comunicación “se extingue la relación estatutaria y pasa Usted a retiro del suprimido Instituto Merideño de Cultura (IMC)…” (Negrillas de la cita); asimismo, se le indica que “…puede interponer Recurso de Reconsideración (…) dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día siguiente a su notificación; o puede intentar la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes…”; evidenciándose igualmente que dicha notificación fue debidamente recibida y firmada por la hoy querellante en fecha 30 de junio de 2006; comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, 01 de julio de 2006, el lapso de tres meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo evidente, que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, 14 de diciembre de 2006 (folio 26), había transcurrido un lapso de cinco (5) meses y trece (13) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la QUERELLA FUNCIONARIAL con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesta por la ciudadana F.M.N.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.521, por intermedio de su apoderada judicial abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556 contra el acto administrativo de de fecha 23 de junio de 2006, emanado de la PRESIDENTA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO MERIDEÑO DE CULTURA DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. .

Scria.

FDO.

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