Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2008.

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000983

PARTE ACTORA: F.M.R.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.919.259.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.399.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.064.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha el 02 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de febrero de 2005; desempeñando el cargo de Analista; en un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.; devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000,00. Señalando que en fecha 30 de enero de 2007 fue despedida injustificadamente por la ciudadana F.C., en su carácter de Director de Administración; sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación del despido como injustificado, y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar opuso la caducidad de la acción propuesta, en virtud de que la terminación de la relación contractual ocurrió en fecha 31 de diciembre de 2006, y la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido fue presentada transcurridos mas de 5 días, por lo que dicha solicitud es extemporánea. Por otra parte señala que la relación que vinculaba a las partes era un contrato a tiempo determinado. Seguidamente negó la fecha de ingreso de la accionante, señalando que ingresó en fecha 01 de enero de 2006, niega el despido injustificado, señala que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de una relación laboral, que la relación era de prestación de servicios por asesoría profesional, por un contrato a tiempo determinado el cual culmino en fecha 31 de diciembre de 2006, por lo que no existe el supuesto despido alegado.

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte demandada apelante señalo que: solicita la revocatoria de la sentencia, por cuanto el a quo hizo caso omiso de la caducidad de la acción, señala que la demandante señala que el 30 de enero de 2007 fue despedida y se ampara el 01 de febrero de 2007, que el a quo solicita prueba de informe al Banco Mercantil, de la cual se evidencia que la actora recibió pagos en los meses de febrero, marzo y abril, por lo que se evidencia se amparo anticipadamente, que existe una incongruencia entre lo que arroja la prueba de informes con lo que decidió. Por su parte la representación de la parte actora señaló que: señala que no hay caducidad, por lo que solicita sea ratificada la sentencia apelada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso dada la forma en que se circunscribió la apelación quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, siendo que ante esta instancia la demandada no apelo sobre lo relacionado con su alegato de no existencia de la relación laboral, por lo que se debe entender que acepta la existencia de la misma, quedando controvertido las fechas de ingreso y egreso de la accionante, y la forma de terminación de la relación de trabajo, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepcionó.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 2, del cuaderno de recaudos consignó copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo desde el 22-02-2005 al 31-05-2005, el cual fue impugnado por la parte demandada, por cuanto no se encuentra suscrito por esta, razón por la cual el mismo se desecha.

Las documentales que rielan del folio 3 al 8, 10,11, 16 al 28 y 30 al 59, fueron impugnadas por la demandada, razón por la cual el mismo se desecha.

Al folio 9, consignó documental denominada constancia de asistencia del representante, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 12 al 15 consignó plantilla de secretaria de finanzas, correspondiente a la accionante, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 29 consignó original de resumen de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales egresados de la alcaldía metropolitana, la cual se encuentra suscrita y sellada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el calculo de las prestaciones sociales de la accionante para el periodo que va desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcado “A”, al folio 25, consignó copia simple de contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que dicho contrato tenia una vigencia desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

PRUEBA DE OFICIO:

La Juez ordeno oficiar al Banco Mercantil a los fines de que emitiera informe sobre si efectivamente la actora cobro los cheques identificados con los números 20246343, 43263030, 27274648 y 11983856, constando resultas del folio 61 al 65, del cual se evidencia que la actora cobro los cheques que a continuación detallaremos, girados contra la cuenta de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: cheque de fechas: 21 de febrero de 2007 por Bs. 1.200.000,00, 09 de marzo de 2007 por Bs. 1.200.000,00, 30 de marzo de 2007 por Bs. 1.200.000,00 y 13 de abril de 2007 por Bs. 600.000,00, a los cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como veraz las documentales que cursan del folio 12 al 15, en la cual se especifica el numero de cheque y el concepto pagado.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La accionante, en la oportunidad de la declaración de parte señaló que la relación laboral comenzó el 22 de febrero del 2005, que desempeñaba el cargo de asistente administrativo, que al principio ganaba Bs. 650.000,00 y luego se lo aumentaron a Bs. 1.200.000,00, que al principio le pagaban con cheques y que luego le aperturaron una cuenta nomina en el banco mercantil, que 31 de enero del 2007 le dijeron que no fuera mas porque la directora no quería que fuera mas, que ella iba siempre pero no la dejaban trabajar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Debe establecerse en primer lugar que si las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo. Al respecto debe señalarse que la demandada, al contestar la demanda reconoció la prestación de servicio, sólo que la califico como un contrato de asesoria profesional. Ahora bien, la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado con que se ejecuta la prestación, hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Por otra parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Y el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

Pues bien, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa ciertamente, que la demandada reconoció la existencia de un vínculo con la accionante, con lo cual opera plenamente la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandada desvirtuar dicha presunción. De material probatorio cursante en autos no se evidencia signo alguno que caracteriza a la prestación de servicio de la accionante como de índole civil, en consecuencia debe establecerse que la relación que vinculo a las partes es laboral. Así se decide.

A fin de resolver el modo de terminación la relación de trabajo, es decir, si concluyo en virtud del contrato a tiempo determinado, según lo afirmado por la parte demandada, o si concluyo por despido injustificado, tal como lo afirma la aparte actora. Al respecto observa esta alzada que la demandada sostiene que no hubo despido sino que el contrato de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2006, correspondiéndole en tal caso a la accionante demostrar que hubo continuidad laboral, lo cual queda demostrado por cuanto se evidencia de autos, especialmente de la prueba de informe que el accionate devengó salario durante el mes de enero del año 2007 y así fue aceptado por las partes ante esta Alzada, por lo que en el presente caso se configuro lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que:

“Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Ahora bien, se observa del material probatorio que la accionante cumplió con su carga probatoria, en el sentido de demostrar la continuidad de la relación de trabajo mas allá del vencimiento del plazo originalmente pactado, es decir, después del mes de diciembre del año 2006, por lo que se debe entender que el contrato se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, en virtud que se celebró un nuevo contrato (por aplicación del principio del contrato realidad ) a partir del mes de enero de 2007, es decir, dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior contrato. Así se decide.

Siendo así, existiendo continuidad de la relación laboral, se desecha el alegato de la parte accionada, por el cual señala que la relación culminó por finalización de contrato, por lo que en consecuencia se debe tener como cierto lo dicho por la accionante respecto a que fue despedida por la parte demandada en fecha 31 de enero de 2007, razón por la cual no resulta procedente el alegato de la demandada de que la actora se amparó anticipadamente.

Debiendo señalar este Juzgador que la accionante gozaba de estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que “ Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa”, en razón de esto siendo que la trabajadora no era de dirección y tenía mas de tres meses de servicio, pues ingreso a prestar servicio para la demandada en fecha 01 de enero de 2006, tal como se evidencia del contrato ut supra valorado, y no en la fecha indicada por la accionante, por cuanto no hay prueba en autos que permita constatar tal hecho, en consecuencia la accionante goza de estabilidad razón por la cual no podía ser despedida arbitrariamente, por cuanto la estabilidad es un derecho que le permite al trabajador conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias, otorgándole un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación.

Ahora bien siendo que el sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios e injustificados, pretendiéndose limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, por lo que se establece en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causales justificadas de despido, siendo su aplicación de manera estricta y restringida por parte de los operadores de justicia, el patrono que pretenda fundamentar el despido de un trabajador debe subsumir la situación de hecho fijada en el proceso mediante el acervo probatorio en el supuesto de la norma jurídica que se invoca.

Dicho lo anterior y siendo que la accionante no fue despedida por alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse que el despido fue injustificado, por lo que resulta procedente el reenganche de la accionante a su puesto de trabajo, en las condiciones en que se encontraba para el momento del despido, asimismo resulta procedente el pago de los salarios caídos, los cuales deberán calcularse a razón de Bs. 1.200.000,00 mensuales o su equivalente en Bsf 1.200,00, desde la fecha de notificación de la parte demandada (27 de febrero de 2007) hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada la accionante a su puesto de trabajo, a la cantidad que resulte a pagar por concepto de salarios caídos deberá deducírsele la cantidad recibida por la accionante correspondientes a los meses de febrero, marzo y primera quincena de abril, lo cual suma un total de Bs. 3.000.000,00 o su equivalente en Bsf 3.000,00. A los fines de realizar el cálculo de los salarios caídos deberá excluirse el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha el 02 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana F.M.R.J. contra la Alcaldía Metropolitana De Caracas, en consecuencia se ordena a la parte demandada a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de BF. 1.200,00, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (27 de febrero de 2007) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a su labores habituales, para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, debiendo deducirse del total de los salarios caídos el pago recibido por la accionante en los meses de febrero, marzo y abril del año 2007. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

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