Decisión nº 794 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001513

ASUNTO: FP11-R-2009-000127

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.019.348.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.D.F., A.M.D.S., F.G.V. y A.A.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.263, 106.601, 106.600 y 87.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR (ALMAPIAR).-

APODERADO JUDICIAL: ABNER VILORIA, KINEN ABOUD NAZUR, S.R., YURITZZA PARRA y E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.270, 58.773, 68.483, 106.513 y 70.940, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO (Recurso de Apelación).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 07 de abril de 2009, por el abogado S.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 06 de abril de ese mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.

Por auto de fecha 06/10/2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 09/12/2009 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha a las 2:30 p.m., cuestión que ocurrió el día 07/01/2010, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA ORAL

Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, no compareció ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, todo lo cual haría nacer en su contra la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra prevé lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

La normativa citada impone una carga procesal al apelante, al establecer su comparecencia obligatoria a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que se declare el desistimiento del recurso y de que se presuma su conformidad con la decisión recurrida.

Sin embargo, como el recurrente, en este caso, es un Ente Público integrante del Poder Público Municipal, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, no debe este Tribunal Superior aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la referida audiencia de apelación, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe obligatoriamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 533 de fecha 30/03/2006, quien luego de analizar los artículos 12 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:

“…De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia. (Negrilla y subrayado añadido)

Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 0067 de fecha 12/02/2008, cuando dejó sentado lo siguiente:

“…al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

(…)

(…)

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior).

En el caso que nos ocupa, como se dijo antes, el Municipio Piar del Estado Bolívar al formar parte de la estructura del Estado (Poder Público Municipal) según lo dispone el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al tener en sus ingresos, conforme a lo estatuido en el artículo 179, ordinal 4º, ejusdem, una parte que proviene del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales, tiene los privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga a la República, dado que evidentemente ésta tiene intereses en el mismo; específicamente el Municipio goza de aquellos privilegios y prerrogativas contenidos en los artículos 152 y 153 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 72 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en apego a los criterios antes esbozados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso y no incurrir en violación del orden público, no aplica la consecuencia jurídica derivada de la no asistencia de la apelante a la audiencia de apelación y como consecuencia de ello, pasa a revisar el fallo apelado, resolviendo la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, para lo cual procede de la siguiente manera:

IV

DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

La sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la presente demanda, condenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR al pago de la suma total de Bs.F.26.972,05, y a su vez condenó en costas a la reclamada, en base a los siguientes argumentos:

“…De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada por no haberlas cancelada y con relación a la parte demandada se observa que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio, razón por la cual y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaro la Admisión de los Hechos ello en virtud a las Prerrogativas de las cuales goza dicho Organismo; por otra parte se declaro CON LUGAR, las pretensiones del actor, en razón que vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, no existe punto controvertido debiendo únicamente el tribunal constatar que la acción no esté prohibida por la ley, tal como se expreso en sentencia R.C.L. N° AA60-S-2007-001465, es decir, que sea no contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión o admisión acaecida, en tal sentido procede este tribunal a constatar si los conceptos reclamados son legalmente procedente, y lo hace en los siguientes términos: (Subrayados y negrillas de este Tribunal)

(…)

En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE P.C. a cancelar al actor ciudadano F.C., la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍAVRES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.972,05).

(…)

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.C., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE P.C., en consecuencia deberá la demandada cancelar al actor la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍAVRES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.972,05).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.

Tal como se desprende del contenido del fallo impugnado, reseñado supra, la Juez del A-quo, ateniéndose a la confesión de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, supuestamente generada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en esa instancia, declaró con lugar la demanda, condenando al Municipio Piar al pago de todos y cada uno de los beneficios reclamados por el actor; y además, al pago de las costas procesales conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, tal como se dejó sentado en el capítulo anterior, los Municipios, como Entes Públicos Territoriales que forman parte de la estructura del Estado Venezolano, en cuyos ingresos tiene una parte que proviene del situado constitucional, goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley concede a la República, dado que ésta tiene intereses en el mismo, entre los cuales se encuentran los establecidos en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 72 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 152, 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las cuales refieren que El Municipio no puede ser condenado en costas, no puede ser declarada en su contra la confesión ficta, en caso que como el de autos no compareció a la audiencia de juicio, y, cualquier decisión que se dicte tiene consulta obligatoria, tal como así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1537, de fecha 20/07/2007, cuando al ratificar su fallo Nº 1589 del 12/07/2005, expuso lo siguiente:

…Ahora bien, consta en las copias certificadas que conforman el expediente de autos, específicamente, en la sentencia que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de julio de 1997, entre otras cosas, que, efectivamente, no sólo se declaró la confesión ficta del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 475, cuaderno principal), sino que, en la oportunidad cuando se corrigió el error en la citación que cometió el juzgado supuesto agraviante (folio 61, cuaderno principal), no se le otorgó el lapso que preceptuaba el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para esa oportunidad), ni se remitió la decisión definitiva a consulta del superior, lo cual, además de la evidente violación al orden público, como tal, no convalidable por las partes, produjo un agravio a los derechos constitucionales de ese ente territorial, pues le impidió la realización de los actos procesales tendientes a su defensa (contestación a la demanda, promoción de pruebas, informes, apelación, etc).

En efecto, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional el 12 de julio de 2005 (sent. n.° 1589), cuando estimó con lugar la apelación contra la decisión que había declarado la inadmisión de la pretensión de amparo por caducidad, en ese proceso se consumó la violación al orden público cuando los juzgados supuestos agraviantes desconocieron los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la parte demandada como parte de la estructura del Estado, con una grave conculcación a los principios que rigen e informan al debido proceso, lo cual, si se acepta, establecería un precedente de incitación al caos social, pues podría justificarse el comportamiento arbitrario de los jueces en perjuicio de los intereses de los entes públicos territoriales…

. (Subrayados de esta Alzada).

En atención al criterio anteriormente expuesto y revisada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, es fácil concluir que la Juez de ese Tribunal incurrió en violación a los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso la falta de otorgamiento de las prerrogativas del Estado, a un Ente Público en que tiene interés el mismo, como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, dado que declaró la confesión ficta del Municipio por haber inasistido a la audiencia de juicio pautada en esa Instancia, lo cual está prohibido por la norma prevista en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo condenó al pago de las costas del proceso, cuando si bien el artículo 156, ejusdem, prevé que el Municipio puede ser condenado en costas en los términos allí previstos, al gozar éste de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la República, está exento de esa obligación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las sentencias Nros. 399, 809 y 003 de fechas 19/06/2003, 16/12/2003 y 20/01/2004, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios acoge este Tribunal Superior, todo lo cual configura una violación al orden público que vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, en este caso, la sentencia recurrida, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes y que debe ser declarada de oficio el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud.

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, se concluye que con tal proceder la Juez del A-quo incurrió en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 72 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que resulta procedente el recurso de apelación opuesto por la representación judicial del Municipio Piar del Estado Bolívar, pese a que el mismo no compareció a la audiencia oral y pública de apelación que tuvo lugar en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, una vez constatadas las violaciones en las que incurrió la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, y en virtud que las mismas en los términos supra expresados, constituyen una trasgresión al orden público, se ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por esa instancia en fecha 06/04/2009; y en observancia de los artículos señalados en el párrafo que antecede, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia Nº 533 de fecha 30/03/2006, pasa esta juzgadora de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

V

DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

Por escrito de fecha 06/11/2007, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, por los abogados F.G. y A.M.D.S., co-apoderadas judiciales del prenombrado F.C., éste interpone demanda en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, reclamando el pago de los siguientes beneficios laborales: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, p.d.n., bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización contenida en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el seno de la demandada; y prima de antigüedad conforme a la cláusula 83 de ese mismo Contrato, señalando que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 02/01/2002, desempeñándose como Albañil, devengando un salario básico diario de Bs.F. 15,53, y un salario integral diario de Bs.F. 17,88, relación que mantuvo hasta el día 06 de enero de 2007, fecha en la cual es despedido injustificadamente, laborando efectivamente hasta el día 31 de diciembre de 2006, generando una antigüedad de 5 años 2 meses, en la que incluye el lapso del preaviso omitido, por lo que al no haber sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reseñados previamente, procede a demandarlos en base a la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada.

Por su parte, la representación judicial del Ente Público Municipal demandado, no compareció a la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 23/03/2009, oportunidad en la cual le correspondía exponer en forma oral sus argumentos de defensa que señaló en su escrito de contestación a la demanda que presentó el día 13/10/2008; sin embargo, dicha incomparecencia, a tenor de los asertos expuestos en este fallo y conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no genera en contra del Municipio Piar del Estado Bolívar la consecuencia jurídica que se desprende del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal Superior tiene por contradicha la demanda, pasando a revisar el citado escrito de contestación y a tal efecto observa que el abogado del demandado opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio y la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la presente acción, argumentando que el actor en ningún momento prestó servicios para su defendida, sino que laboró para la Fundación para la limpieza y Aseo de Municipio Piar “Limpiar”, persona jurídica ésta de derecho privado y distinto a su mandante.

Asimismo, admite que es cierto que la fecha de ingreso del actor como Albañil de la Fundación para la Limpieza y Aseo del Municipio Piar “Limpiar”, ocurrió el 07/02/2005 hasta el 31/12/2006; relación laboral que culminó por Decreto Nº 003-2006 de fecha 29/12/2006, de donde se detallan los datos técnicos, administrativos y financieros que hacían insostenible su situación como fundación sin fines de lucro.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo, que el demandante de autos fuere trabajador de su representada; de igual forma, negó que ésta deba pagarle suma alguna por concepto de prestaciones sociales, dado que su pago efectivo fue realizado por la suma de Bs.F.2.832,63, según planilla de liquidación de prestaciones sociales denominada orden de pago consignado como prueba a los autos. Igualmente, negó que la Fundación para la Limpieza y Aseo del Municipio Piar “Limpiar”, hubiere despedido al actor, por cuanto dicha relación culminó por el cierre técnico de la Fundación según Decreto Nº 033-2006 de fecha 29/12/2006. Asimismo, negó que el reclamante haya comenzado a prestar servicios para la Fundación Limpiar en fecha 02/01/2002 hasta el 31/12/2006, toda vez que ingresó en fecha 02/02/2005 y egresó el 31/12/2006. Negó el resto de los argumentos expuestos por el demandante en su escrito libelar, específicamente, negó que a los trabajadores de la Fundación antes mencionada le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre los funcionarios y empleados de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar y el Sindicato Único de la misma (SUTRA ALCAPIAR).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los hechos narrados por el actor y los alegatos y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa que el demandante esgrimió que prestó servicios personales para la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar en calidad de Albañil desde el 02/01/2002 hasta el 31/12/2006, oportunidad en la cual fue despedido en forma injustificada, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de esa relación laboral en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la entidad demandada, dado que –según sus dichos- los mismos hasta la fecha no le han sido satisfechos. Por su parte, la representación judicial del Ente Público Municipal demandado, en el escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio y la falta de cualidad del actor para incoarlo, argumentando que el reclamante no es ni fue trabajador de su defendida, sino que más bien prestó servicios para la FUNDACION PARA LA LIMPIEZA Y ASEO DEL MUNICIPIO PIAR “LIMPIAR”, desde el 02/02/2005 hasta el 31/12/2006, cuyo vínculo –según sus dichos- culminó por el cierre técnico de esa Fundación, no por despido injustificado.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir el presente asunto conforme los criterios expuestos en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la forma que tiene el demandado en el proceso laboral de dar contestación a la demandada y sobre a quien corresponde la carga de la prueba, en interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al respecto, cabe mencionar que la enunciada Sala ha sostenido en diversos fallos (Vid. sentencias Nº 41 y 47, de fecha 15 de marzo de 2000, sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, sentencia Nº 35 del 5 de febrero de 2002; sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1º de diciembre de 2003 y Nº 235 de fecha 16 de marzo de 2004, entre otras); que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo la demandada cuáles de los hechos alegados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, toda vez que de esa forma, se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual solamente se invertirá, es decir, estará eximido el actor de probar sus argumentos de hecho, en los siguientes dos supuestos: 1) cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); y, 2) cuando no se rechace (se admita) la existencia de la relación laboral. Sin embargo, si el demandado niega la existencia del vínculo laboral, ha dicho la Sala, la carga de la prueba se mantiene incólume y en consecuencia corresponde al actor demostrar, por lo menos, la prestación de un servicio personal para su pretendido patrono a los efectos que nazca a su favor la consecuencia jurídica contenida en el citado artículo 65, ejusdem, que dispone lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe considerarse, a menos que se trate de la excepción contemplada en la regla general, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y por tratarse de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, puede el pretendido patrono, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia del vínculo laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, reseñadas previamente, y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se reseñó en la parte inicial de este capítulo, el demandante alegó que entre Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar y su persona medió una relación de carácter laboral; sin embargo, la existencia de ese vínculo de trabajo fue negada por el citado ente Público argumentando que el demandante no prestó servicios para el Municipio Piar sino para una Fundación denominada Fundación para la Limpieza y Aseo del Municipio Piar “Limpiar”, de lo cual se infiere que la reclamada está desconociendo cualquier vínculo laboral que la uniere o que la hubiese unido al reclamante, por lo que en razón de ello, corresponde a éste demostrar la prestación de un servicio personal para con la parte reclamada, para que se presuma la existencia de la relación laboral con todos los elementos que la conforman en los términos previstos en el citado artículo 65, ejusdem, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo en ese último caso a la parte demandada, la carga de demostrar la existencia de algún hecho capaz de desvirtuar dicha presunción, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto, tal como ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, corresponde a esta Alzada entrar a analizar el material probatorio aportado a los autos a los efectos de dilucidar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara el demandante, una relación de trabajo entre él y la demandada; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran, todo lo cual resultaría en su falta de cualidad para sostener este proceso tal como lo alegó en su escrito de contestación a la demanda, para lo cual se procede de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

1.- Promovió recibos de pago que cursan a los folios 08 al 30 de la segunda pieza del expediente, a los cuales se le confiere todo valor probatorio conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se observa que en la parte superior izquierda de los recibos correspondientes a los periodos 25/10/04 al 31/10/04 y 27/12/04 al 31/12/04, aparece el nombre de una empresa denominada EMPIAR; asimismo, de los recibos correspondiente a los periodos del 14/03/2005 al 30/04/2006 que cursan a los folios 10 al 30 de la señalada pieza, se puede observar que fueron expedidos al actor por la “Alcaldía del Municipio Piar – Fund. Limpiar”. Así se establece.

2.- Promovió como documentales:

2.1.- hojas de cálculo de prestaciones sociales que cursan a los folios 31 al 36 de la segunda pieza, a las cuales se les resta todo valor probatorio por constituir instrumentos no oponibles a la parte contraria. Así se establece.

2.2.- Copias simples del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la Alcaldía del Municipio Piar y de sus trabajadores, sobre el cual nada tiene apreciar esta Alzada por cuanto el mismo no fue consignado a los autos por la promovente.

2.3.- C.d.T. que cursa al folio 37 de la misma pieza, la cual se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que evidencia que el demandante desde el 07/01/2002 hasta el 31/12/2004, prestó servicios para una empresa denominada SERVICIOS DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR (EMPIAR), la cual está o estuvo adscrita a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Así se establece.

2.4.- Solicitud de reclamo interpuesta ante la Sub-inspectoría del Trabajo de San Félix en fecha 21/06/2007, la cual cursa al folio 38 de la segunda pieza del expediente y que es apreciada conforme a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 10, ejusdem, de la cual se evidencia el reclamo que efectuara el actor en contra de la Fundación Limpiar y solidariamente con la Alcaldía del Municipio Piar, ante el organismo administrativo mencionado, indicando el solicitante como fecha de ingreso el 07/02/2005 y como fecha de egreso el 31/12/2006. Así se establece.

2.5.- Acta de fecha 16/08/2007 perteneciente al expediente Nº 074-2007-03-00654 de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, que cursa al folio 39 de la misma pieza y que este Tribunal aprecia y valora conforme al citado artículo 10, ibidem, de la cual queda evidenciado la reunión conciliatoria efectuada en ese Ente Administrativo con motivo del reclamo que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuara el ciudadano F.C.L. en contra de la FUNDACION LIMPIAR y solidariamente con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, en la que el abogado J.J.R., en representación de las demandadas, expuso lo siguiente: “…cumpliendo órdenes precisa (sic) de la dirección de personal que previo informe de la dirección de presupuesto, manifiresto (sic) en este acto que actualmente no existe recurso financiero en el presupuesto del aó (sic) 2007 para el pago de pasivos laborales, debido a que en estos momentos y de acuerdo a la Ley orgánica (sic) del Poder Público Municipal esta en plena discusión el proyecto de ordenanzas de presupuesto de ingreso gastos de (sic) municipio, el cual será discutido de manera participativa con toda la comunidad. Motivado a lo anterior, me es forzoso aclarar que no existe disponibilidad presupuestaria para la cancelación de la presente obligación laboral…”.

De lo anterior se desprende que el Municipio Piar del Estado Bolívar, representado en ese acto por el abogado J.R., admite su obligación de cancelar al hoy actor sus beneficios laborales, solo que por falta de disponibilidad presupuestaria el Municipio se vio en esa oportunidad impedido de cumplir con el pago requerido. Así se establece.

  1. - Promovió prueba de informe, solicitando se oficie a la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix para que informe sobre el contenido y resultas de lo tratado en el expediente Nº 074-2007-03-00654 de ese organismo, y envíe copia de ese expediente. Las resultas de ese medio probatorio corren insertas a los folios 189 al 209 de la segunda pieza del expediente, la cual evidencia efectivamente el contenido del expediente antes señalado que contiene las actuaciones referidas al reclamo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que efectuara el demandante en contra de la Fundación Limpiar y solidariamente contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, entre las cuales se encuentra el acta analizada en el punto anterior, así como otra de fecha 02/08/2007 en la que la representación judicial de los demandados, ante el reclamo propuesto por el actor, expuso lo siguiente: “…Solicito el diferimiento del presente acto a los fines de la consulta legal administrativa con la Sindica Procuradora a los fines de traer una respuesta de ser viable el pedimento del trabajado (sic)…”; lo cual confirma lo expuesto en el análisis que precede, que no es otra cosa que el Municipio Piar del Estado Bolívar, admite su obligación de responder al hoy sobre los beneficios laborales que él reclama. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

  2. - Promovió como documentales:

    1.1.- Recibos de pago correspondientes al actor desde el 07/02/2005 al 31/12/2006, los cuales –según los dichos de la reclamada- son emanados de la Fundación Limpiar. Esas instrumentales cursan a los folios 46 al 84 de la segunda pieza del expediente a las que se le confiere todo valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que los mismos era expedidos por la “ALCALDIA MUNICIPIO PIAR – FUND. LIMPIAR”, para el pago de salario del actor en las fechas anteriormente señaladas. Así se establece.

    1.2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales denominada orden de pago, donde –en criterio de la demandada- se detallan los beneficios laborales que fueron cancelados al demandante por la Fundación Limpiar. Esas instrumentales corren insertas a los folios 125 al 131 de la segunda pieza del expediente y efectivamente corresponde a una orden de pago Nº 00825, de fecha 12/04/2007, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, Dirección de Administración y Finanzas, mediante el cual ese Ente Público Municipal cancela al ciudadano F.C., la suma de Bs.2.832.622,65, hoy Bs.F.2.832,62, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre esa prestación, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, retroactivo salarial y bono de alimentación, por la relación laboral que mantuvo dicho ciudadano con la Fundación Limpiar.

    Asimismo, de la documental que corre inserta al folio 126 de la señalada pieza, en la cual aparece también el logo y membrete de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, el demandante de autos acepta que “He recibido de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cantidad de (…) Por concepto de: SERVICIOS PRESTADOS COMO AYUDANTE DE COMPACTADORA EN LA FUNDACION LIMPIAR DESDE: 07/02/2005 HASTA: 31/12/2006”. Es decir, con esta probanza queda demostrado que el actor recibió un pago por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní por prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados por el servicio que éste prestó a la Fundación Limpiar desde el 07/02/2005 hasta el 31/12/2006. Así se establece.

    1.3.- Planilla de pagos identificadas como orden de pago Nº 00379 y recibo de pago, emanadas de la Fundación Limpiar que –a juicio de la reclamada- muestran el pago al actor de las vacaciones y bonificación de fin de año 2006. Dichas documentales se encuentra en los folios 132 y 133 de la segunda pieza del expediente, las cuales al estar firmadas por el actor se les confiere valor probatorio. De las mismas se observa que la Fundación Limpiar pagó al actor la suma de Bs.F.1.253,18 por vacaciones y bonificación de fin de año del año 2006. Así se establece.

    1.4.- Comunicación dirigida al Licenciado Jesús Alvarez, en calidad de Director Ejecutivo de la Fundación Limpiar, orden de pago y planilla de recibo por la suma de Bs.F.1.500,oo, que muestra que el ciudadano F.C. recibió un anticipo de sus prestaciones sociales. Estas instrumentales cursan a los folios 134 al 136 de la misma pieza, a las cuales se les confiere todo valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas queda evidenciado que el demandante de autos F.C. en fecha 20/12/2005, solicitó al Director Ejecutivo de la Fundación Limpiar un anticipo de prestaciones sociales, las cuales le fueron otorgadas por un monto de Bs.F.1.500,oo. Así se establece.

    1.5.- Contratos de prestaciones de servicio y extensión del mismo firmados entre la Fundación Limpiar y el prenombrado F.C.. Dichas documentales corren insertas a los folios 85 al 89 de la segunda pieza del expediente, a las cuales se les concede todo valor probatorio por haber sido suscritas por el hoy demandante. Ahora bien, de las mismas queda evidenciado que en fecha 01/08/2005, se celebró un contrato de servicios mediante el cual la Fundación para la Limpieza y el Aseo U.d.M.P. (LIMPIAR), contrató al prenombrado F.C., para que éste prestara sus servicios como Albañil en la ciudad de Upata, estado Bolívar, desde esa fecha y hasta el día 01/11/2005. Asimismo, se observa que en fecha 02/11/2005, es decir, vencido el contrato anterior, se celebró uno nuevo entre las mismas partes, para que el hoy actor prestara servicios como obrero, con una duración de un (1) mes y trece (13) días contados desde el 02/11/2005 al 15/12/2005; y posteriormente, se celebró una extensión del contrato anterior, con una vigencia desde el 16/12/2005 al 31/12/2005.

    Esas instrumentales dejan en evidencia que durante los periodos antes indicados el actor fue contratado por la Fundación Limpiar para prestar sus servicios como Albañil y Obrero en la ciudad de Upata del Estado Bolívar; sin embargo, en la cláusula Primera de ambos contratos las partes convinieron lo siguiente:

    “PRIMERA: “EL CONTRATADO” prestará sus servicios a “EL CONTRATANTE” a dedicación exclusiva en actividades de ALBAÑIL en la ciudad de Upata del Estado Bolívar, y estará bajo la supervisión de la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar, en tal sentido cumplirá las actividades y trabajos que se le señalen”. (Contrato de fecha 01/08/2005)

    PRIMERA: “EL CONTRATADO” prestará sus servicios a “EL CONTRATANTE” a dedicación exclusiva en actividades de: OBRERO en la ciudad de Upata del Estado Bolívar, y estará bajo la supervisión de la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar, en tal sentido cumplirá las actividades y trabajos que se le señalen”. (Contrato de fecha 02/11/2005)

    De lo anterior es fácil concluir que si bien dichos contratos fueron celebrados por el ciudadano CORREA FELIMON y la FUNDACION PARA LA LIMPIEZA Y EL ASEO U.D.M.P. (LIMPIAR) DEL ESTADO BOLÍVAR, en sus actividades el demandante se encontraba subordinado a las órdenes y supervisión del Ente Municipal demandado, lo cual deja en evidencia la existencia del elemento más importante de la relación laboral, como lo es, la subordinación. Así se establece.

    1.6.- Original del Decreto Nº 033-2006 de fecha 29/12/2006, en el que se expone los detalles técnicos, administrativos y financieros que conllevaron al cierre técnico de la Fundación Limpiar. Esta instrumental corre inserta a los folios 90 y 91 de la segunda pieza del expediente, emanada del ciudadano Dr. C.F.C., en su condición de Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se decreta el cierre técnico Administrativo Financiero de la Fundación Limpiar a partir del 01/01/2007. Por ser una actuación administrativa y no haber sido impugnada por las partes se le confiere todo valor probatorio. Así se establece.

    1.7.- Copias certificadas y estatutos sociales de la Fundación Limpiar y la Fundación Yocoima. Estas Instrumentales cursan a los folios 92 al 113 de la segunda pieza del expediente, las cuales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que dejan en evidencia que ambas fundaciones fueron creadas por el Alcalde el Municipio Piar del Estado Bolívar, como entes descentralizados del Municipio, con personalidad jurídica propia de derecho privado sin fines de lucro, con patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, para encargarse, la primera, del aseo urbano y domiciliario y de la recolección y disposición de residuos en toda la jurisdicción del Municipio Piar, estando ambas sometidas al control y supervisión del Alcalde de ese Municipio, quien es el encargado de nombrar y remover a los miembros de la Junta Directiva, decretar la disolución de la fundación y modificar el Acta Constitutiva de la Fundación y sus estatutos, entre otras atribuciones. Así se establece.

    1.8.- Recibos de pago que por bono de alimentación o cesta ticket, emanados –según la demandada- por la Fundación Limpiar al demandante. Dichas documentales corren insertas a los folios 114 al 124 de la segunda pieza del expediente, a las que se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de las instrumentales que cursan a los 114 al 120, se evidencia de la parte superior izquierda de la misma, que aparece el membrete de la Fundación para la Limpieza y el Aseo U.d.M.P.d.E.B.; y en las cursantes a los folios 121 al 124, aparece el membrete de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, lo cual deja en evidencia que la ambos organismos realizaban indistintamente el pago al demandante de autos del beneficio de alimentación o cesta ticket. Así se establece.

    2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos L.C. y F.C., sobre la cual el Juzgado de Juicio negó la admisión respecto al último de los nombrados, y no consta en autos la evacuación de la declaración admitida, por lo que nada tiene que apreciar esta Alzada al respecto. Así se establece.

    3.- Prueba de informes a las siguientes instituciones:

    3.1.- Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cuyas resultas corre inserta al folio 29 de la tercera pieza, de donde se evidencia que el citado Ente Administrativo informó sobre la imposibilidad de remitir el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Piar (SUTRA-ALCAPIAR), por lo que nada tiene que apreciar este Tribunal. Así se establece.

    3.2.- Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Piar (SUTRA-ALCAPIAR). Este medio probatorio no fue evacuado por lo que nada tiene que analizar esta Alzada. Así se establece.

    Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Tribunal Superior reconoce que en el caso que nos ocupa existen serias dudas para determinar para quien efectivamente prestó servicios el demandante y quien debe responder por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

    Tales incertidumbres nacen precisamente por la conducta del Municipio Piar del Estado Bolívar, quien en atención a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha venido creando Fundaciones para fines propios del Municipio, las cuales contratan un personal que posiblemente también se encuentren inseguros de quien es su patrono, pues, tal como quedó demostrado en el caso que nos ocupa, el salario y otros beneficios laborales tales como la cesta ticket, era cancelado al actor indistintamente por la Fundación para la Limpieza y el Aseo U.d.M.P. (LIMPIAR), como por la Alcaldía de ese Municipio.

    En el caso que nos ocupa, quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos, que el actor en fecha 20/12/2005, solicitó a la FUNDACIÓN LIMPÌAR, adscrita a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, un anticipo de sus prestaciones sociales, el cual le fue entregado por esa Fundación por la suma de Bs.F.1.500,oo. Sin embargo, también quedó probado en el proceso, que en fecha 12/04/2007, la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, emitió orden Nº 00825, por la suma de Bs.F.2.832,62, para el pago de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano F.C., por su desempeño como Albañil en la Fundación Limpiar desde el 07/02/2005 al 31/12/2006, orden ésta aprobada, según se desprende de la instrumental antes señalada, por la Contraloría Municipal, Tesorería Municipal, la Dirección de Administración y Finanzas y el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar.

    También resulta un hecho probado en el juicio, que el actor si bien desde el 01/08/2005 y hasta el 31/12/2005, fue contratado por la Fundación para la Limpieza y el Aseo U.d.M.P. (LIMPIAR), para que éste prestara sus servicios como Albañil en la ciudad de Upata, estado Bolívar, en sus actividades y desempeño estaba subordinado a la supervisión y ordenes de la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, según se desprende de la cláusula primera de los contratos respectivos, todo lo cual configura el elemento más importante de la relación laboral, como lo es, la subordinación.

    Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

    Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    En el caso bajo estudio, y pese a la duda, esta Alzada concluye del material probatorio que fue aportado al proceso, que el ciudadano F.C., demandante de autos, si prestó servicios como trabajador dependiente y subordinado de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, relación laboral que comenzó a partir del 07 de enero del año 2002, tal como se evidencia de la c.d.t. que corre inserta al folio 37 de la segunda pieza del expediente y culminó por despido injustificado el 31 de diciembre de 2006, dado que no consta en autos ninguna probanza que evidencie la causa justificada de ruptura del vínculo de trabajo, por lo que en ese sentido, el Ente Municipal demandado si tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se resuelve.

    Ahora bien, establecida la existencia de la relación de trabajo y resuelta la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, entra este Tribunal Superior a determinar la procedencia de los conceptos demandados, los cuales serán calculados en base a los salarios básicos e integrales invocados por el demandante en la documental que cursa al folio 26 de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada; y en atención a la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a la Contratación Colectiva esgrimida por el actor, dado que claramente quedó evidenciado en los autos que el demandante se vinculo con la demandada mediante contratos individuales de trabajo en los cuales se estableció que los beneficios laborales que percibiría eran aquellos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no ostentaba la condición de empleado público.

    Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandante reclamó el pago de la suma de Bs.F.4.644,98 por prestación de antigüedad, equivalente a 315 días a razón del salario integral diario de Bs.F.17,88. Al respecto, hay que mencionar que el actor prestó servicios para el Ente Público demandado desde el 07/01/2002 hasta el 31/12/2006, es decir, por un lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, al cual, contrario a lo alegado por el reclamante, no se le debe adicionar el tiempo correspondiente a un preaviso omitido que no procede por cuanto se determinó el despido injustificado del querellante. Así se establece.

    En ese sentido y conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por prestación de antigüedad 305 días, pero en base a los salarios integrales que mes a mes devengó a partir del momento en que le nació el derecho a percibir la prestación de antigüedad, los cuales, con aplicación de los salarios reseñados en la documental que aparece inserta en el folio 26 de la primera pieza del expediente, se discriminan de la siguiente manera: a) del 07/01/2002 al 07/01/2003: 45 x Bs.F.12,70= Bs.F.571,50; b) del 08/01/2003 al 07/01/2004: 62 días de los cuales 50 x Bs.F.12,70= Bs.F.635,oo; y 12 días x Bs.F.13,82= Bs.F.165,84; c) del 08/01/2004 al 07/01/2005: 64 días x Bs.F.13,82= Bs.F. 884,48; d) del 08/01/2005 al 07/01/2006: 66 días de los cuales 45 x Bs.F.13,82= Bs.F.621,90 y 21 días x Bs.F.15,52= Bs.F.325,92; y e) del 08/01/2006 al 31/12/2006: 68 días de los cuales 20 x Bs.F.15,52= Bs.F.310,40 y 48 días x Bs.F.17,88= Bs.F.858,24; todo lo cual hace un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F.4.373,28) que debió pagar la demandada por este beneficio.

    Empero, quedó evidenciado de las pruebas que fueron aportadas a los autos, específicamente de las hojas de liquidación de prestaciones sociales que cursa a los folios 128 y 129 de la segunda pieza del expediente, que el ciudadano F.C. recibió de parte del Ente Municipal demandado la suma de Bs.F.1.663,77 por prestación de antigüedad, cantidad que al ser restada a la suma señalada en el párrafo anterior, da como resultado la suma de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.2.709,51), la cual se condena a pagar a la parte demandada por diferencia en el pago de ese beneficio laboral. Así se establece.

    En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad acumulada por el tiempo que duró el vínculo de trabajo, reclamados por el actor en la suma de Bs.F.63,89, este Tribunal Superior estima procedente ese reclamo, dado que por Ley corresponde al trabajador demandante; sin embargo, el cálculo de ese beneficio debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    De igual forma, reclamó conforme a la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, el pago de la suma de Bs.F.1.164,38, por concepto de vacaciones no canceladas durante el tiempo que duró la relación laboral, equivalente a 75 días a razón del salario normal de Bs.F.15,53, alegado en el escrito de demanda. En cuanto a este beneficio este Tribunal reitera que la norma aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se dejó establecido previamente en este fallo, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió corresponder al actor por vacaciones anuales y fraccionadas por los cuatro años y once meses de servicios que prestó para la demandada, 83,42 días, discriminadas de la siguiente manera: por el primer año (07/01/2003) 15 días, por el segundo año (07/01/2004) 16 días; por el tercer año (07/01/2005) 17 días; por el cuarto año (07/01/2006) 18 días; y por la fracción de once meses (del 08/01/2006 al 31/12/2006) 17,42; los cuales a razón del último salario normal devengado por el actor, el cual alcanzó la suma de Bs.F.15,53, arroja la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.1.295,51).

    Sin embargo, quedó evidenciado de las pruebas que fueron aportadas a los autos, específicamente de las hojas de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago que cursa al folio 128, 129 y 133 de la segunda pieza del expediente, que el ciudadano F.C. recibió de parte del Ente Municipal demandado la suma de Bs.F.963,44 por vacaciones, cantidad que al ser restada a la suma señalada en el párrafo anterior, da como resultado la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F.332,07), la cual se condena a pagar a la parte demandada por diferencia en el pago de las vacaciones generadas durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.

    En cuanto al bono vacacional reclamado, este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió corresponder al actor por bono vacacional anual y fraccionado por los cuatro años y once meses de servicios que prestó para la demandada 44,08 días, discriminadas de la siguiente manera: por el primer año (07/01/2003) 7 días, por el segundo año (07/01/2004) 8 días; por el tercer año (07/01/2005) 9 días; por el cuarto año (07/01/2006) 10 días; y por la fracción de once meses (del 08/01/2006 al 31/12/2006) 10,08; los cuales a razón del último salario normal devengado por el actor, el cual alcanzó la suma de Bs.F.15,53, arroja la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.684,56).

    Sin embargo, quedó evidenciado de las pruebas que fueron aportadas a los autos, específicamente de las hojas de liquidación de prestaciones sociales que cursa a los folios 128 y 129 de la segunda pieza del expediente, que el ciudadano F.C. recibió de parte del Ente Municipal demandado la suma de Bs.F.114,48 por bono vacacional, cantidad que al ser restada a la suma señalada en el párrafo anterior, da como resultado la suma de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.570,08), la cual se condena a pagar a la parte demandada por diferencia en el pago del bono vacacional generado durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.

    Respecto a la p.d.n. reclamada conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual viene referida a las utilidades o bonificación de fin de año, este Tribunal observa que conforme a o establecido en la citada norma y el artículo 174, ejusdem, efectivamente debió corresponder al actor por ese beneficio 75 días, los cuales a razón del último salario normal devengado por el actor, el cual alcanzó la suma de Bs.F.15,53, arroja la suma de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.1.164,75).

    Sin embargo, quedó evidenciado de las pruebas que fueron aportadas a los autos, específicamente de las hojas de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago que cursan a los folios 128, 129 y 133 de la segunda pieza del expediente, que el ciudadano F.C. recibió de parte del Ente Municipal demandado la suma de Bs.F.734,62 por utilidades o bonificación de fin de año, cantidad que al ser restada a la suma señalada en el párrafo anterior, da como resultado la suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F.430,13), la cual se condena a pagar a la parte demandada por diferencia en el pago de ese concepto laboral. Así se establece.

    Demandó de igual manera la parte actora, la suma de Bs.F.8.150,63 por bonificación de fin año contenida en la cláusula 18 de la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo; asimismo, reclamó la cantidad de Bs.F.4.471,20, por mora en el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 21; y de igual manera solicitó el pago del monto de Bs.F.10,oo por prima de antigüedad contenida en la cláusula 83, las cuales se declaran improcedentes por cuanto no es aplicable al demandante ese instrumento contractual, tal como ha quedado establecido en esta sentencia. Así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso reclamadas por la parte actora, este Tribunal observa que efectivamente quedó evidenciado en los autos que el actor fue despedido sin justa causa, por lo que conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la antigüedad que tuvo para la demandada, le corresponde 150 días por el primero de los beneficios y 60 días por el segundo, los cuales sumados alcanzan 210 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F.17,88, devengado por el actor para el momento de finalización de la relación laboral, arroja la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.3.754,80), la cual se condena a pagar a la parte demandada. Así se establece.

    Los conceptos declarados procedentes arrojan una suma total de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.7.796,59), que debe cancelar la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar por diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se ANULA la referida decisión por las razones que se expondrán en el fallo integro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano F.C. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, y en razón de esa declaratoria se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.7.796,59), por los siguientes beneficios y montos:

• Por prestación de antigüedad Bs.F.2.709,51

• Por vacaciones Bs.F.332,07

• Por bono vacacional Bs.F.570,08

• Por utilidades Bs.F.430,13

• Por indemnización por despido injustificado Bs.F.2.682,oo

• Por indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.1.072,80.

Conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 111 y 595 de fechas 11/03/2005 y 22/03/2007, respectivamente, vigentes para el momento de introducción de esta demanda, este Tribunal Superior ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados en base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

En virtud que la presente decisión, por motivos justificados, se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 39, 65, 67, 125, 174, 175, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (11:45 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/19012010

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