Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 05 de octubre de 2004.-

194° y 145°

PONENTE: A.P.P.

CAUSA PENAL: N ° 1As-889-04

ACUSADO: J.F.Y.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente), (Niña).

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA. Previsto en el artículo 375 en relación al 376 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS Previsto en el artículo 377 en concordancia con el 376 ejusdem. (Calificación dada por el Tribunal Primero de Juicio).

DEFENSA PRIVADA: M.R..

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. W.N..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11-08-2004, por el abogado M.R., en su condición de defensor privado de J.F.Y., acusado por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación al 376 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 377 en concordancia con el 376 ejusdem. (Calificación dada por el Tribunal Primero de Juicio), en contra de la decisión pronunciada en fecha 12-07-2004 y publicada en fecha 28-07-2004 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la celebración del Juicio Oral en la causa N° 1M-222-04 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

…(Omissis)…DECLARA: Culpable al acusado, por la comisión de los delitos de violación agravada, previsto en el artículo 375 en relación al 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente culpable de la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 en concordancia con el 376 de la misma ley penal …(Omissis)… CONDENA la ciudadano J.F.L., …(Omissis)… a pagar pena de presidio por tiempo de SIETE (7) AÑOS, ….(Omissis)….

II

La presente causa fue remitida en fecha 19-08-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los abogados: M.C.A., A.T.L. y A.P.P., y recibida en fecha 20-08-2004 signándola con el N° 1As-889-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.

Mediante auto de fecha 09-09-2004, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral para el día 21-09-2004, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 21-09-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado defensor: M.R., el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado W.N., las víctimas IDENTIDAD OMITIDA (adolescente), IDENTIDAD OMITIDA (adolescente), K.I.O. (niña), debidamente acompañadas por su representante ciudadana L.M.D.M. y previo traslado el acusado J.F.Y.. Tanto la parte recurrente como la representación Fiscal expusieron sus alegatos de ley. Así mismo, expusieron las victimas y el acusado lo que consideraron. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

En cuanto a los hechos y circunstancias se observa del acta policial de fecha 10-01-2004; que en esa misma fecha encontrándose el Inspector (FAP) E.Z. en servicio de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera P-116, realizando un recorrido por el Barrio las Marías, calle A.D. de esta ciudad de San F.d.A., siendo las 10:15 horas de la mañana cuando una ciudadana de nombre: MONTOYA D. L.M., le manifestó que un sujeto se encontraba abusando sexualmente de una de sus hijas y que el mismo se hallaba en el interior de su casa, específicamente en el baño, autorizándoles a los efectivos policiales a entrar en el mismo, a lo que procedieron los efectivos policiales, encontrando en el lugar a dos personas, una de sexo masculino quien fue identificado como: J.F.Y., y una persona de sexo femenino identificada como IDENTIDAD OMITIDA , de 17 años de edad; en el mismo acto detuvieron al ciudadano mencionado, informándole que se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia.

IV

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20-01-2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, decreta Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano J.F.Y..

En fecha 20-02-2004, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpone escrito de acusación.

En fecha 19-03-2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, celebra audiencia preliminar, donde admite totalmente la acusación penal y los medios de pruebas propuestos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y se acuerda la apertura a juicio.

En fecha 28-07-2004, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dicta sentencia condenatoria contra J.F.Y., objeto del recurso de apelación que nos ocupa.

V

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11-08-2004, Contra la Sentencia antes referida el abogado M.R., en su condición de defensor privado del acusado J.F.Y., interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

Omissis…Tal apelación se funda en los dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y 3. A tal efecto tenemos, para el numeral uno, los Escabinos que actuaron en el mencionado juicio no tomaron en consideración para su decisión …(Omissis)… La existencia de una relación marital entre IDENTIDAD OMITIDA y F.Y., reconocidas por ambos por mas de un año y que se demuestra que fue voluntaria, lo cual a todas luces se toma como una conducta inmoral, mas no es ilegal, …(Omissis)… Este tribunal en aras del imperio de la ley de la preservación de la verdad y de que se haga justicia, debe tomar en consideración todos los alegatos, testimonios y experticias realizadas durante el proceso y el desarrollo del juicio oral que se le siguió a F.Y. para valorar los hechos …(Omissis)… En cuanto al ordinal 3° del artículo 452 del código orgánico procesal penal la defensa observa que los Escabinos no observaron con rugosidad y en estricto apego a la ley los hechos y las circunstancias así, como los testimoniales presentados durante el juicio aludiendo para algunos casos la falta de valor probatorio… (Omissis)… De igual forma no fue observado por el Escabinado actuante en el juicio que tanto para el caso de supuesta violación agraviada como el de supuestos actos lascivos por los cuales se condeno a F.Y., …(Omissis)… solicito ante ese Tribunal sea admitida la presente apelación y proceda conforme a la ley anulando la sentencia …(Omissis)…

Por su parte, la Fiscalía Octava del Ministerio Público no presentó en su oportunidad escrito de contestación del Recurso de Apelación.

VI

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Alega el abogado M.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.F.Y., como aspectos esenciales de la impugnación de la sentencia producida por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictada en fecha 12-07-2004 y publicada el día 28-07-2004, que procediendo conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los escabinos que actuaron en el juicio no tomaron en consideración para su decisión, llegando a desestimar las declaraciones de los testigos que declararon a favor del acusado. Alega el recurrente, que de las declaraciones de estos testigos, recogidas en el juicio oral y público, se demostró, que la madre de las adolescentes, juró y dijo a todo quien quiso oírla, que ella a como diera lugar haría llevar a la cárcel al ciudadano J.F.Y., aún cuando no fuera culpable de violación, porque le tenía que pagar lo que le había hecho, o sea vivir con su hija y con ella de manera simultánea teniendo relaciones sexuales con ambas, refiriéndose a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que para la fecha tenía 17 años de edad. Continúa alegando, que la existencia de una relación marital entre la mencionada y el acusado, reconocida por ambos por más de un año, se toma como una conducta inmoral, porque según, no es ilegal. Concluye esta denuncia estableciendo que J.F.Y. sostenía relación marital con la madre y la hija, sin que la madre tuviere conocimiento del hecho, pero aceptada la relación de manera voluntaria por la joven IDENTIDAD OMITIDA , que fue lo reconocido por J.F.Y. en su declaración, y no como sostienen los escabinos que fue una confesión de su culpabilidad de violación.

Considera el recurrente, que las acusaciones de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA son contradictorias, al ésta alegar que fue violada el 24 de diciembre a eso de las 6:00 de la mañana, pues no aparece la ropa interior desgarrada y ella tampoco tuvo señales de violencia en su cuerpo, y nadie en la casa notó u oyó algo y sin embargo estaban todos los que allí viven, así mismo, aduce que las hermanas estaban para el colegio y ese día jamás ha habido clases en Venezuela, lo que no fue tomado en cuenta por los escabinos para sostener su declaratoria de culpabilidad. Concluye, que en los hechos descritos que dieron inicio a este proceso, donde fue conseguido J.F.Y. y IDENTIDAD OMITIDA en el baño de la casa por parte de la madre de ésta, no hubo indicio de violación, que los testigos tampoco asoman tales indicios.

De la misma manera considera el denunciante, que es incongruente o contradictorio e ilógico los hechos narrados en el juicio por la niña IDENTIDAD OMITIDA , según los cuales se condena a J.F.Y. por actos lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal, pues según declaraciones de la niña, aquel le agarraba parte de su cuerpo cuando le estaba castigando, establece que es imposible conjugar al mismo tiempo, castigo y lascivia, que en todo caso nunca se presentó la ayuda o declaración de expertos que permitieran determinar sin lugar a dudas que la niña IDENTIDAD OMITIDA decía la verdad, ni tampoco hubo declaración de algunas de sus hermanas o de su madre que pudiera manifestar haber visto a J.F.Y. cometer dichos actos lascivos.

Establece el apelante como final de sus denuncias en relación con la conducta de su defendido, que tanto en la violación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , como en el de los actos lascivos de IDENTIDAD OMITIDA , no se asomó ni se demostró por ninguna parte más allá de las meras declaraciones de la supuestas agraviadas que hubiese alguna circunstancia o algún hecho que demostrara que J.F.Y. estaba cometiendo o había cometido los delitos por los cuales fue penado.

Aduce el recurrente, que en cuanto al ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los escabinos no apreciaron con estricto apego a la ley los hechos y las circunstancias así como las testimoniales presentadas durante el juicio, aludiendo para algunos casos la falta de valor probatorio por no estar en el lugar de los hechos al momento de haber sucedido los mismos, considerando que tal apreciación es contraria a derecho causándole indefensión a su defendido, que de igual forma no fue observado por el escabinado, que tanto para el caso de las supuestas violaciones como el de los supuestos actos lascivos por los cuales se condenó a J.F.Y., sólo existió la declaración individual de las adolescentes y de la niña.

La Sala, para decidir, observa:

Con antelación a la resolución del recurso de apelación interpuesto y antes esbozado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observó la existencia de vicios de carácter procesal y de orden público no advertidos por las partes, ni reparado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que evidentemente lesionan los derechos Constitucionales del acusado de autos, específicamente el consagrado en la Constitución Nacional, referido al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numerales 1° y 6°, así como también el derecho de las víctimas establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al deber del Ministerio Público de velar por sus intereses en todas las fases del proceso penal. Igualmente, dada la naturaleza de orden público de los derechos de los niños y adolescentes a que se refiere el artículo 12 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho a ser protegidos contra el abuso sexual enunciado en el artículo 33 ejusdem; son razones suficientes por las cuales el presente fallo debe ser dictado con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos: 13 y 195 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace en los términos siguientes:

Aprecia la Sala, que al celebrarse el juicio oral y a puerta cerrada el día 12-07-2004, una vez que el Tribunal verifica la presencia de las partes, y declara abierta la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que acusaba al ciudadano J.F.Y. por el delito de violación agravada continuada y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con el 376 y 377, todos del Código Penal.

Como se ve, el Ministerio Público imputó al ciudadano J.F.Y., la comisión de delitos previstos para hechos típicos de conductas encuadradas en circunstancias donde la víctima sea mayor de 18 años de edad. En el caso que nos ocupa, las víctimas M.D.C.P. y L.P. para el momento de ocurrir los hechos que han sido objeto del presente proceso penal, eran adolescentes, y K.K.P. era niña, lo que significa necesariamente haber encuadrado por parte del titular de la acción penal los hechos en tipos penales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atendiendo a los hechos por los cuales fue acusado J.F.Y. y debatidos durante la audiencia oral, están enmarcados: En relación con las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , en lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes previstas en el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem; y, en relación con la niña IDENTIDAD OMITIDA , en lo previsto en el artículo 259 ibídem en su encabezamiento.

De tal manera, al haber procedido el Ministerio Público a imputar unos hechos consistentes en unas conductas sexuales realizadas por el ciudadano J.F.Y., padrastro de las víctimas con éstas (adolescentes y niña), no debió ubicarlos dentro de los tipos penales previstos en los artículos 375 y 376 del Código Penal, lo que hace que su actuación sea contraria a su deber impuesto en el artículo 11 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y contraria con la atribución asignada por mandato constitucional en el artículo 285 numerales 3° y 4°; ya que, ejerció la acción penal violentando al acusado el derecho a que tiene de que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal y como lo prevé el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual nos lleva a la conclusión final de que al ciudadano J.F.Y. no se le aplicó el debido proceso al que tiene derecho, según lo contemplado en el artículo 49 numerales 1° y de la Constitución Nacional.

En cuanto a las víctimas, adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , y niña IDENTIDAD OMITIDA , se les violentó por parte del titular de la acción penal sus derechos a ser protegidas contra el abuso sexual de que fueron víctimas; ya que, atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el Estado representado por el Ministerio Público como obligado a velar por la protección de este derecho como lo ordena el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo garantizó al no haber acusado al ciudadano J.F.Y., por los delitos de abuso sexual a niños y a adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en los términos como quedó calificado jurídicamente con anterioridad. De tal manera y siendo así, es concluyente en cuanto a la actuación del Ministerio Público una evidente inobservancia de los dispositivos legales citados en su actuación como titular de la acción penal y en consecuencia violatoria al debido proceso al que también tienen derecho las víctimas de la presente causa.

Por su parte, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al emitir su fallo, aceptó los planteamientos de la representación Fiscal, constitutivos de violaciones al debido proceso como antes quedó establecido y en ningún momento ubica la conducta del acusado en los hechos típicos correspondientes previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a que antes se hizo alusión. Advierte la Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, éste también debe garantizar el remedio a irregularidades procesales determinantes de indefensión y de garantías de víctimas adolescentes y niños, por ser materia de orden público como lo prevé el artículo 12 literal ”a” de la antes mencionada Ley Orgánica y con la garantía adecuada como deber del Estado de protección contra el abuso sexual a que tienen derecho los niños y los adolescentes según lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe observar, que una decisión judicial debe ser razonada sobre todas las pretensiones deducidas; pero, cuando tales pretensiones son violatorias de una garantía constitucional, debe el juzgador remediar tal irregularidad, al no hacerlo evidentemente viola el debido proceso. En el caso de autos, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no proceder así, violó el debido proceso al que tienen derecho tanto el acusado como las víctimas; pues, además de lo anterior, igualmente inobservó los artículos 118, 125 numeral 1° y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, normas adjetivas penales que establecen:

“Art. 118…(Omissis)… Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

…(Omissis)…

“Art. 125. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1° Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

…(Omissis)…

Art. 350. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Como corolario de lo anterior, considera la Sala, que los incumplimientos reseñados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, son constitutivos de actos violatorios al debido proceso a que tienen derecho el ciudadano J.F.Y., como acusado, y las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , y la niña IDENTIDAD OMITIDA , en su condición de víctimas; tal y como lo prevé el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Derecho éste que deriva de los enunciados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el del numeral 1°. En el caso de autos, el Tribunal Primero de Juicio al observar que el titular de la acción penal erraba en la calificación jurídica, pudo haber advertido un cambio de la misma, atendiendo a la norma adjetiva penal transcrita del artículo 350. Al no proceder así y considerando el derecho del acusado y de las víctimas infringidos, viola el debido proceso como principio constitucional recolector de las garantías procesales consagradas en la Constitución y que permiten obtener una justicia pronta y efectiva, aplicable a toda actuación judicial y administrativa que se le siga a un ciudadano y al que tienen derecho las partes en un proceso penal. Consecuencia de todo esto, es la nulidad absoluta del acto del juicio oral celebrado a puerta cerrada el día 12-07-2004 y por vinculación con éste por ser un acto consecutivo que del mismo emanó, la nulidad absoluta de la sentencia dictada el día 28-07-2004, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se retrotrae el proceso al estado de que sea celebrado nuevamente el acto del juicio oral y privado en la presente causa seguida al ciudadano J.F.Y., atendiendo y acatando las circunstancias relacionadas con la calificación jurídica que debe dársele a los hechos imputados al mencionado que han sido analizados en la presente decisión, todo, con fundamento a lo previsto en los artículos 49 numerales 1° y , y 257 de la Constitución Nacional; artículos 13, 118, 125 numeral 1°, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 12 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, originada por la revisión que de oficio se hiciera, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos: 13 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver de las denuncias invocadas por el recurrente en su escrito de fecha 11-08-2004. Advirtiéndole a las partes, que sobre las decisiones que se produzcan con ocasión de la continuación del proceso, podrían ejercer los recursos que correspondan. Así se declara.

En virtud de lo antes expresado se acuerda remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que produjo la decisión anulada, que por existir sólo dos tribunales de juicio en la ciudad de San F.d.A., tal remisión deberá hacerse al Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de que realice nuevamente el acto del juicio oral y privado, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, todo, en su debida oportunidad legal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO el acto del juicio oral celebrado a puerta cerrada el día 12-07-2004 y por vinculación con éste por ser un acto consecutivo que del mismo emanó, la nulidad absoluta de la sentencia dictada el día 28-07-2004. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, para que al actuar prescinda de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada y de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos: 285 numerales 3° y de la Constitución Nacional; 11 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público;118, 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 12 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49 numerales 1° y y 257 de la Constitución Nacional; 13, 191, 195, 196, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco días del mes de octubre de dos mil cuatro (05-10-2004).

M.C.A..

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE

LA CORTE DE APELACIONES.

A.P.P.. A.T.L..

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

Z.S.O.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1As 889-04.

APP/jg

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