Decisión nº PJ602016000215 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, trece de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2012-000257

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/E/05633/002940, de fecha 20/09/2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02/10/2012, interpuesto por el ciudadano R.M.W.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.287.334, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente FELINA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, tomo A-31, de fecha 26/04/99, con domicilio Avenida Camejo Octavio, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 7, Nivel 1, Local MT-27, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30607217-9, asistido por el Licenciado ANGEL ALBERTO TINEO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.609 inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 29.756, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 03-10-2012 contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/832/2008/00419, de fecha 14/03/2008, la cual ordena pagar por concepto de multa la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.150,00).

En fecha 10/10/2012 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente FELINA, C.A., signadas bajo los Nros: 2033/2012, 2034/2012, 2035/2012. (Folios 48 al 51).

En fecha 05/11/2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejo expresa constancia de la consignación de la Boleta de Notificación 2035/2012, dirigida a la contribuyente FELINA, C.A., debidamente sellada y firmada (Folios 52 al 53).

En fecha 12/03/2015, Se dicto auto a los fines de agregar y acordar la diligencia presentada por ante la por la abogada Egli Paraguan, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior que se libre Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente FELINA, C.A., de conformidad con lo establecido el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, este Juzgado ordeno librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente antes mencionada. (Folios 54 al 57).

En fecha 16/03/2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejo expresa constancia de la consignación Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente FELINA, C.A., de conformidad con lo establecido el artículo 271 del Código Orgánico Tributario (Folios58)

En fecha 18/02/2015, el se dicto auto en virtud de la designación efectuada por la comisión judicial en sesión de fecha veinte (20) de abril de 2015, en el cual se designa al ciudadano F.F.V., Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, se aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto. (Folio 59)

En fecha 29/03/2016, se dicto auto a los fines de agregar la diligencia presentada por la abogada Egly Paraguan, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, que sirva declarar la extinción de la causa por Perdida Sobrevenida del Interés Procesal. Asimismo, este Juzgado, dejo Tribunal Superior, deja expresa constancia que se pronunciará por auto separado en su oportunidad de procesal correspondiente. (Folios 60 al 66).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa, que en fecha 12/03/2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal, el Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente FELINA, C.A., lo que evidencia que la contribuyente quedó a derecho en el presente Recurso desde el día 30/03/2015, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 30/03/2015 hasta la presente fecha 13/04/2016 ha transcurrido un (01) año y catorce (14) día, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento, visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 04 de abril de 2013, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2033/2012 y 2034/2012, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/E/05633/002940, de fecha 20/09/2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02/10/2012, interpuesto por el ciudadano R.M.W.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.287.334, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente FELINA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, tomo A-31, de fecha 26/04/99, con domicilio Avenida Camejo Octavio, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 7, Nivel 1, Local MT-27, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30607217-9, asistido por el Licenciado ANGEL ALBERTO TINEO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.609 inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 29.756, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 03-10-2012 contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/832/2008/00419, de fecha 14/03/2008, la cual ordena pagar por concepto de multa la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.150,00).Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente FELINA, C.A., y a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

F.F.V. .

LA SECRETARIA,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (13-04-2016), siendo las 11:43 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. YARABIS POTICHE.

FFV/YP/rc

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