Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoIndemnización Por Lucro Cesante Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2012

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2010-002069

PARTE ACTORA: L.R.R. Y R.F.R.D.R., mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad V- 5.581.300 y V-7.651.196, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano quien en vida se llamara G.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.489.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.J. PINEDA Y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.935 y 27.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16/012/1994, bajo el N° 10, Tomo 24-A-Cuarto

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Á.J.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.472.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Indemnización por muerte en accidente Laboral, diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

CAPITULO I

Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos L.R.R. y R.F.R.d.R., en su condición de únicos y universales herederos del trabajador fallecido G.R.R. contra la Corporación de los Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador por cobro de Indemnización por muerte en accidente Laboral, cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, en fecha 20 de abril de 2010, siendo admitida por auto de fecha 22 de abril del mismo año por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en 14 de julio de 2010 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 31 de octubre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; remitiéndose posteriormente el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se dio por recibido en fecha 13 de diciembre de 2011, admitiéndose las pruebas por autos de fechas 16 de diciembre del mismo año y fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de febrero de 2012 a las 10:00 am, y la reunión conciliatoria para el día 10 de febrero de 2012 a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 16 de febrero de 2012, a las 10:00 am, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces a la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, entendió por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por considerarse que la corporación demandada goza de las mismas prerrogativas y privilegios del Municipio y ésta de ninguna forma puede tenerse por confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra el referido ente, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su libelo adujo que el ciudadano G.R.R. comenzó a prestar sus servicios personales para el día 17 de octubre de 2005, desempeñándose como Inspector de Seguridad Industrial, de forma ininterrumpida en la Dirección de Seguridad Mayas; que el 21 de marzo de 2008, jueves de semana santa, aproximadamente a las 4:30 a.m., mientras el ciudadano G.R., se desempeñaba como Inspector de Seguridad en la sede de la Corporación de los Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, cumpliendo labores de vigilante y cerraba el portón de la sede, tras darle paso de salida a un camión, fue sorprendido por unos antisociales, con intenciones de robarle, disparándole por la espalda, luego que intentara huir, lo que le ocasionó hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax, lo que le produjo la muerte; que no portaba armamento y carecía de chaleco antibalas; que con 40 años de edad, dejó desprotegida a su familia, conformada por sus padres L.R.R. y R.F.R.d.R., de 72 años y 60 años de edad, respectivamente, quienes además de sufrir la muerte de un hijo deben afrontar la carencia de sus necesidades básicas, visto que el ciudadano G.R. era sostén de esta familia, siendo éstas personas de tercera edad, que presentan dolencias de salud; que la mencionada empresa no cumplió con lo establecido el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se le fueron notificados al trabajador los riegos generales y específicos inherentes a la labor que realizaba, ni se le impartió curso de inducción en prevención de riesgo y no contaba con implementos básicos necesarios para prevenirlos, no portaba arma ni chaleco antibalas, en caso contrario no habría muerto; que a pesar de que estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el patrono no efectuó la declaración del accidente en la fecha establecida, ni en fecha posterior, incumpliendo la carga establecida por el (I.V.S.S), razón por la que no procedió indemnización alguna a favor de los de los sucesores; que la demandada también incumplió con la contratación de seguro de vida colectivo, establecida dicha obligación en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato, así como no efectuó el pago triple de la prestación de antigüedad como está pautado en la contratación colectiva para miembros activos del sindicato, y el hoy fallecido lo era y cumplía con el pago de las cuotas, según la cual se le descontaría la cantidad de Bs. 2,00 y se le sería entregado a sus legítimos herederos; también la empresa incurrió en desconocimiento de la cláusula 56, con los cual debieron hacer los pagos de indemnización por muerte; que la accionada tiene responsabilidad en el accidente infortunado donde perdió la vida el ciudadano G.R.R., dejando desprotegida a su familia, por lo que demandó los siguientes conceptos con fundamento en un salario mensual de Bs. 614,79, salario integral Bs. 39,96: por concepto de pago de 127 días de antigüedad la cantidad de Bs. 5.885,51, previa deducción de la cantidad de Bs. 6.476,66; por concepto de 168 días de vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional la cantidad de Bs. 4.848,48; por concepto de diferencia en el pago de la bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 3.879,25; por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 116.683,20; por concepto de indemnización de muerte la cantidad de Bs. 116.683,20; por concepto de daño moral sufrido la cantidad de Bs. 300.000,00; por concepto de indemnización por pago de seguridad de vida la cantidad de Bs. 10.000,00; por concepto de 114 días de retraso en el pago de los pasivos laborales la cantidad de Bs. 4.555,44 y por concepto de pago de fracción de sueldo correspondiente a la ultima quincena de marzo la cantidad de Bs. 256,16; para un total demandada de Bs. 452.620,06, solicitando el pago de los intereses vencidos de las prestaciones sociales y demás conceptos, así como la corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar lo relativo al monto de Bs. 116.683,20 por concepto de lucro cesante bajo la premisa que le faltaban 24 años y 8 meses para cumplir la edad para obtener su pensión de vejez, por cuanto el lucro cesante no está contemplado dentro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; igualmente negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar lo relativo al monto de Bs. 300.000,00, por concepto de daño moral, fundamentado en que conforme al artículo 1.193, existe la excepción cuando el hecho es ocasionado por un tercero y, por otro lado que el daño moral conocido como responsabilidad subjetiva en el presente caso no puede ser aplicado ya que no se ha demostrado que el patrono haya incurrido en negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia; por tales motivos, rechazan que se deba pagar la cantidad de Bs. 452.620,06 por que no se debe.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio:

Reprodujo los alegatos de su escrito libelar, muy especialmente el hecho que el trabajador se encontraba a cargo de un galpón de la demandada ubicado en la Parroquia El Valle y que el 21/03/2008, jueves, santo a las 1:00 a.m., el trabajador intentó huir cuando unos antisociales ingresaron al galpón y le dispararon por la espalda, no teniendo el ciudadano G.R.R. chaleco antibalas, hecho éste que le produjo la muerte; que era muy probable que de tener chaleco antibalas, el trabajador no hubiese muerto; que le pagaron por Prestaciones Sociales la suma de Bs. 6.476,66, equivalente al 50% de lo que le correspondía al trabajador, quien además era miembro del Sindicato, por lo que han debido calcularle sus Prestaciones Sociales conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo; que le dejaron de pagar 168 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional conforme al artículo 34 de la Convención Colectiva, así como Bs. 10.000,00 de seguro de vida, los días por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la última quincena del salario que no le fue pagado, la indemnización por muerte, lucro cesante fundamentado en que el trabajador tenía 40 años para el momento de la muerte, y el daño moral fundamentado en que el trabajador era sostén de familia.

CAPÍTULO IV

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la parte demandante reclama diferencia de Prestaciones Sociales derivadas del hecho que no se tomó en cuenta al momento de efectuar el pago de las Prestaciones Sociales a los herederos del trabajador fallecido, las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que regía para la empresa y sus trabajadores, siendo el trabajador fallecido miembro del Sindicato, inclusive; de igual forma, reclama indemnizaciones por muerte derivadas de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño moral, todo fundamentado en que el patrono tiene la responsabilidad objetiva y subjetiva de este infortunio de trabajo.

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por las co-demandadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, la carga de la prueba en este caso, corresponde a la parte actora de demostrar incluso la relación laboral, tomando en cuenta que han quedado como contradichas todas y cada una de las pretensiones del escrito libelar, y se invertirá la carga de la prueba en la Corporación demandada a los fines de desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 15 al 29, expediente N° 12554, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que en efecto los ciudadanos demandantes L.R.R. y R.d.R., son los únicos y universales herederos del trabajador fallecido G.R.R.; así mismo, se constata al acta de defunción emitida en fecha 14/04/2008 por la Jefatura Civil de Coche, en la cual se hace constar que el ciudadano G.R.R.d. 39 años de edad, falleció el 21 de marzo de 2008 a causa de “Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax”. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 78 al 84, copias simples y al carbón de cheques y liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de los herederos del trabajador fallecido, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que en fecha 22/07/2008, la demandada canceló Bs. 3.238,33 al ciudadano L.R. y Bs. 3.238,33 a la ciudadana R.R.d.R., por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador fallecido G.R., tomando como salario básico la suma de Bs. 614,79, y evidenciándose la fecha de ingreso: 17/01/2005 y la fecha de egreso 21/03/2008. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 85 y 86, originales de constancias expedidas por la Prefectura del Poder Popular del Municipio Arzo.C.d.E.M.. Mediante la cual hacen constar que el ciudadano G.R.R., trabajador fallecido, hijo de los ciudadanos R.R. y R.R.d.R., era el único sostén del hogar de sus padres y que la ciudadana R.R.d.R. es desempleada y de escasos recursos económicos, a los cuales se les otorga el valor de documento público administrativo por no haber sido desvirtuada en forma alguna su legitimidad. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 87 y 88, originales de informes médicos fechados 13/02/2009, expedidos por el Dr. M.C.L., Medico I (Tratante) adscrito al Hospital I Canaguá, Mérida, perteneciente al Distrito Sanitario Lagunillas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante los cuales hace constar que R.R.d.R.d. 58 años de edad es paciente de esa Institución y padece de Diabetes Mellitus Tipo II, Infección Urinaria Crónica, Várices miembros inferiores y neuropatía diabética; y el ciudadano L.R.R., de 70 años de edad es paciente de esa Institución y padece de Infección Urinaria Crónica, Várices miembros inferiores y Tensión arterial lábil, a los cuales se les otorga el valor de documento público administrativo por no haber sido desvirtuada en forma alguna su legitimidad. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 89 al 140, recibos de pagos emitidos por la Corporación demandada a nombre del trabajador fallecido G.R.R., a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados en forma alguna, desprendiéndose de los mismos el cargo de Inspector de Seguridad Industrial, fecha de ingreso 17/10/2005, los pagos por salario, bono nocturno, feriados, intereses sobre Prestaciones Sociales, bonificación de fin de año, el descuento de la cuota sindical SUTRACORP, y las deducciones de Ley. Así se establece.

    F).- Cursa en el folio 141, carnet original emitido por la Corporación demandada a nombre del trabajador fallecido, G.R., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado en forma alguna, desprendiéndose el cargo de Inspector de Seguridad Industrial. Así se establece.

    G).- Cursa en los folios 142 al 147, ejemplar de la página 3-16 del Diario El Universal de fecha 22 de marzo de 2008, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnado en forma alguna, desprendiéndose de allí la publicación de la noticia “Asesinan a empleado de la Alcaldía mientras laboraba”. Así se establece.

    H).- Cursa en los folios 148 al 169, copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A. (SUTRACORPSML), la cual posee carácter normativo y de obligatorio conocimiento y análisis por parte del Juez, aún sin ser promovidas por la parte en juicio. Así se establece.

  2. - Prueba de exhibición de documentos:

    La parte actora solicitó que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pago cuyas copias consignó junto a su escrito de promoción de pruebas; no obstante, dada la incomparecencia de la parte demandada, no se llevó a cabo la exhibición solicitada, no obstante los recibos cuyos originales se solicitaron exhibir, ya fueron apreciados con anterioridad por este Tribunal en las pruebas documentales y aquí se da por reproducido su análisis. Así se establece.

  3. - Prueba de informes:

    Solicitó información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al C.I.C.P.C., evidenciándose solo las resultas del informe requerido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, como se evidencia del folio 195, del cual se desprende que en dicho ente no reposa ningún procedimiento respecto al accidente mortal correspondiente al ciudadano G.R.. Así se establece.

    Con relación a la falta de respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el C.I.C.P.C., la parte actora en audiencia de juicio desistió de los mismos.

    CAPITULO VI

    CONCLUSIONES

    Del análisis a los elementos probatorios cursantes en autos, se desprende que la parte actora cumplió con su carga de demostrar la relación de trabajo, por lo que se invierte la carga de la prueba en la Corporación demandada a los fines que desvirtúe los demás hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión del demandante.

    En tal virtud, pasa este Tribunal a determinar entonces la ocurrencia del infortunio de trabajo que se alega, valga repetir, la muerte del trabajador G.R. con ocasión a su labor, y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, el salario alegado por la parte actora y la aplicación de la Contratación Colectiva que regía la relación entre la Corporación demandada y sus Trabajadores.

    Respecto al salario, la demandada no cumplió con su carga procesal de desvirtuar mediante ningún medio probatorio lo alegado por la parte actora, por el contrario, de los recibos de pago se evidencia el último salario básico señalado por la parte actora en su libelo de Bs. 614,79, así como el pago del bono nocturno de Bs. 184,42, en consecuencia, queda determinado el salario normal devengado por trabajador conforme fue señalado en el escrito libelar para la fecha en que ocurrió el accidente mortal del trabajador fue de Bs. 799,21, es decir, un salario diario normal de Bs. 26,64; y tomando en cuenta que al trabajador fallecido le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A. (SUTRACORPSML), como se demostró de los recibos de pago, de la misma se desprende que por concepto de bonificación de fin de año, la Corporación demandada pagaba 120 días de salario y por Bono Vacacional pagaba 60 días, por lo que el salario integral diario se establece en Bs. 39,96. Así se establece.

    Respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo alegado en la demanda, quien suscribe considera que el mismo quedó demostrado mediante el ejemplar de el Diario El Universal, el cual fue apreciado con anterioridad, el cual concatenado con el acta de defunción también antes apreciada, con las documentales del cual se desprende que el difunto trabajador ejercía el cargo de Inspector de Seguridad Industrial, y que al mismo le pagaban bono nocturno, con lo cual se deduce que prestaba sus servicios en jornada nocturna, hacen plena prueba para concluir que en efecto el infortunio de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador G.R.R., ocurrió mientras éste efectuaba las labores de inspección y vigilancia en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:30 a.m. del día 21/03/2008, en la sede de la demandada.

    De igual forma, de la información suministrada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se constató que en efecto la demandada no cumplió con su carga de reportar el accidente laboral en el cual perdió la vida el trabajador G.R.R., con lo cual es imposible que dicho ente haya emitido el informe de investigación respectivo. Esto aunado al hecho que la demandada no desvirtuó éstos alegatos del libelo, hacen concluir que la empresa no cumplía con las disposiciones legales de prevención y condiciones del medio ambiente de trabajo y no informó al trabajador sobre los riesgos que implicaban su actividad, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora concluir que quedó demostrada la culpabilidad del patrono en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador y en el cual perdió la vida. Así se establece.

    Ahora bien, una vez determinado lo anterior se pasan a efectuar los cálculos sobre los conceptos demandados, tanto en relación a la diferencia por Prestaciones Sociales y los referidos a las indemnizaciones por accidente de trabajo:

    a).- La parte actora reclama 127 días de antigüedad multiplicado por tres, tomando en cuenta la aplicación de la cláusula 43 “Beneficios por Fallecimiento” (aparte cuarto) de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008. De la revisión de los elementos probatorios, no se demostró que la parte demandada haya honrado este concepto con la respectiva aplicación de la cláusula señalada, por lo que en consecuencia, se acuerda su pago con base al salario integral anteriormente determinado, tomando en consideración la suma ya pagada por este concepto por Bs. 6.476,66. Así se establece.

    b).- La parte actora reclama el pago de 168 días de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, tomando en consideración las previsiones de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008. De la revisión de los elementos probatorios, no se demostró que la parte demandada haya honrado este concepto honrado este concepto con la respectiva aplicación de la cláusula señalada, por lo que en consecuencia, se acuerda su pago con base al salario normal anteriormente determinado. Así se establece.

    c).- La parte actora reclama el pago de Bs. 3.879,25 por diferencia en la bonificación de fin de año conforme a lo previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, por cuanto le fue pagado pero con base al salario básico. De la revisión de los elementos probatorios, no se demostró que la parte demandada haya desvirtuado lo pretendido por la parte actora, por lo que en consecuencia, se acuerda su pago con base a lo demandado. Así se establece.

    d).- La parte actora reclama el pago de Bs. 116.683,20 por concepto de Lucro Cesante, tomando en cuenta que para el momento de la muerte del trabajador éste contaba con 40 años y le quedaban 24 años y 8 meses para cumplir la edad que establece el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para obtener su pensión de vejez. Al respecto, al haberse considerado con anterioridad que en el infortunio de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador G.R., tuvo cabida la culpa subjetiva y objetiva del patrono, pues no fue desvirtuado en forma alguna por la demandada lo alegado por la parte actora en su libelo en cuanto a que el trabajador al ejecutar sus servicios de inspección y vigilancia, no contaba con los elementos de seguridad necesarios para ejercer la labor, como por ejemplo, el chaleco antibalas, es imperioso para este Tribunal declarar la procedencia de este concepto de conformidad con las previsiones invocadas por la parte actora, contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al haberse demostrado el hecho ilícito generador del infortunio de trabajo. Así se establece.

    e).- La parte actora reclama el pago de Bs. 116.683,20 por concepto indemnización por muerte a tenor de lo previsto en el artículo 130, numeral 1° de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tomando en cuenta el límite máximo de 2.920 días (8 años) con base al salario integral de 39,96 diario. Por las consideraciones expuestas en el literal anterior, se considera procedente este concepto, no obstante, se ordena pagar el mismo con base al salario normal anteriormente establecido de Bs. 26,64 diarios, con base al límite máximo de 8 años (2.920 días) previsto en el artículo 130, numeral 1° de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dada la gravedad del infortunio de trabajo. Así se establece.

    f).- La parte actora reclama la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral. En el caso bajo examen tal y como ha sido declarado con anterioridad, el accidente mortal de trabajo ocurrido al trabajador, tiene su causa en un hecho ilícito del patrono y que respondió a una causa imputable a la demandada y dado a que la demandada no logró desvirtuar los hechos en que fundamentó el dolor sufrido por los causahabientes del trabajador fallecido, el hecho de que éstos (los demandantes) son personas de avanzada edad, a quienes sustentaba el trabajador fallecido, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia del daño moral reclamado, tarifado en la cantidad de Bs. 150.000,00. Así se establece.

    g).- La parte actora reclama la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de seguro de vida, el cual no le fue pagado de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo. De la revisión de los elementos probatorios, no se demostró que la parte demandada haya desvirtuado lo pretendido por la parte actora, por lo que en consecuencia, se acuerda su pago con base a lo demandado. Así se establece.

    h).- La parte actora reclama la suma de Bs. 4.555,44 por concepto de 114 días de retraso en el pago de los pasivos laborales, los cuales le han debido ser pagados en el lapso de 15 días posteriores a la fecha del fallecimiento del trabajador, y le fueron pagadas parcialmente el 28/07/2008, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo. De la revisión de los elementos probatorios, se demostró que la parte demandada pagó lo que consideró lo debido por Prestaciones Sociales del trabajador fallecido en fecha 22/07/2008 y no el 28/07/2008, por lo que le corresponde el pago de 108 días y no 114, y con base al salario normal de Bs. 26,64 anteriormente establecido, y no con el salario integral como fue demandado. Así se establece.

    i).- La parte actora reclama la suma de Bs. 256,16 por concepto de fracción de sueldo correspondiente a la última quincena trabajada desde el 16/03/2008 al 21/03/2008. De la revisión de los elementos probatorios, no se demostró que la parte demandada haya desvirtuado lo pretendido por la parte actora, por lo que en consecuencia, se acuerda su pago con base a lo demandado. Así se establece.

    A los efectos de los cálculos ordenados según los parámetros anteriormente señalados, se ordena la designación de un Experto Contable para que practique una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien también calculará los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual dicho perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y tomando en cuenta los montos ya pagados por la demandada por concepto de prestación de antigüedad (el 22/07/2008) como se estableció con anterioridad. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, 21/03/2008, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    No se condena a la demandada al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en la sentencia Nº 1.683 de fecha 10/12/2009 (caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión), que en su parte relevante se señala lo siguiente:

    “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    ‘Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establece’. (Subrayado de este Tribunal).

    Tal criterio se reitera, entre otras, en sentencias números 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    ‘En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales’. (Subrayado de este Tribunal).

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos L.R.R. y R.F.R.d.R. contra la Corporación de los Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador por cobro de Indemnización por muerte en accidente Laboral, pago de diferencia de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo in extenso. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2010-002069

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