Decisión nº 356-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1

AÑOS 197º y 148º

DEMANDANTE: F.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.944.129

DEMANDADO: E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.342

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 09 de abril de 2.007, la ciudadana F.C.P., ya identificada asistida por el abg. P.L.R., Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, en representación de sus hijos los adolescentes (omitido Articulo 65 Lopna), solicitó fuera citado el ciudadano E.A.A., ya identificado, a los fines de que fijara un monto de la obligación alimentaria. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 13 de abril de 2.007, se ordenó citar al demandado, oficiar al organismo empleador, comisionar al Juzgado del Municipio Valera de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la citación del demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de mayo de 2.007, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 25 de mayo de 2.007, se agregó a los autos oficio emanado del organismo empleador. En fecha 25 de mayo se dio por citado el demandado. En fecha 01 de junio se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó al acto conciliatorio pautado para las 09 a.m. y ese mismo día, el demandado dio contestación a la demanda. En fecha 08 de junio de 2.007, se recibió comisión de citación. En fecha 14 de junio de 2007 siendo el último día del lapso probatorio, se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVAVIÒN DE LA SALA

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, solicitó la fijación del monto de la obligación alimentaria para su hijos en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000,oo), además del 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médicos, educación, habitación, útiles escolares y otros necesarios para el optimo desarrollo emocional y físico de ellos. Igualmente solicitó que se le retenga el 30% de las utilidades y bonificaciones de fin de año, de las vacaciones y de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, así como que sean incluidos en todos los beneficios que les correspondan. Por su parte, el demandado contestó la demanda, manifestando en ella que le entrega todos los meses a la demandante la cesta ticket, que son aproximadamente doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,oo) mensuales y que se encuentra en la posibilidad de ayudar a sus hijos con los gastos de sus estudios y los gastos de diciembre. Que acemas está dispuesto a darle la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) quincenales.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.( ...) ”

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Estas normas transcritas, consagran el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos y la obligación compartida de sus padres de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

De las normas de los artículos 366 y 369 eiusdem se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal de los niños y adolescentes, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tienen en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corren insertas en los folios cinco (05) y siete (07) en lo que respecta a la adolescente (omitido Articulo 65 Lopna), pues, en relación a la adolescentes (omitido Articulo 65 Lopna) no consta la filiación aterna en sus respectivas partidas de nacimiento. No obstante, el demandado en su oportunidad no negó ni rechazó la paternidad con respecto a ellos, al contrario, contestó en una forma general , que abarca a los cinco infantes, cuando dijo “Vengo a exponer que la ciudadana F.P., recibe todos los mese la cesta ticket`s que yo devengo, que son aproximadamente doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,oo) mensuales, la cual se la doy para la alimentación de mis hijos (negrita de la sala) y reencuentro en la posibilidad de ayudar econonómicamente a mis hijos(negritas de la sala) con los gastos de los estudios (…)” por tanto, se presume que son sus hijos, solo en lo que respecta a este asunto de obligación alimentaria.

NECESIDAD e INTERES

Este segundo elemento no ha sido señalado por la demandante, como tampoco el monto pecuniario de las necesidades de sus hijos. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los infantes, quien juzga está conciente de que ellos necesitan los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tengan.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio dieciséis (16) informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del tribunal y del mismo se desprende que percibe un salario diario de veintidós mil setecientos bolívares (Bs. 22.700,oo) además el bono alimenticio de nueve mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs.9.408,oo) por día efectivamente laborado, lo que viene a ser un monto mensual aproximado de seiscientos ochenta y un mil bolívares (Bs.681.000,oo) mensuales. Con este informe, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, sobre todo al no ser impugnado por las partes, se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000, oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, entre otros y el obligado percibe salario de seiscientos ochenta y un mil bolívares (Bs.681.000,oo) mensuales, por lo que le quedaría para su subsistencia la cantidad de doscientos ochenta y un mil bolívares (281.000,oo Bs.) y eso sin las deducciones laborales correspondientes, sumando la situación inflacionaria en el país, los gastos personales del demandado, además que en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos, y por otra parte, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana L.D.C.R., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de sus hijos. En resumen, el obligado percibiría para su subsistencia una cantidad ínfima, por lo que se estaría cometiendo una injusticia, ante esta eventualidad la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana F.C.P., ya identificada, en representación de sus hijos los adolescentes (omitido Articulo 65 Lopna), contra el ciudadano E.A.A., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales, a razón de cien mil (Bs. 100.000, oo) quincenal, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, educación, uniformes, útiles escolares, recreación y deporte. En cuanto al vestido y calzado el obligado colaborará con la retención que se le haga de las utilidades y bonos de diciembre. El organismo empleador deberá incluir a los hijos del obligado en los beneficios que ofrece la empresa a los hijos de sus empleados. En cuanto a la retención sobre el bono vacacional que le corresponda al obligado, es criterio de quien juzga, que el demandado merece disfrutar su periodo vacacional, así como el bono que perciba por el trabajo arduo durante un año, además que con la retención las utilidades y prestaciones se le está asegurando a los adolescentes y a los niños el cumplimiento de la obligación alimentaria.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana F.C.P., debe aperturar a nombre de sus hijos en una entidad bancaria de la localidad.

• Retención del treinta (30%) de las utilidades anuales que perciba el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos, como vestuario y calzado cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del treinta (30%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir los montos de la obligación alimentaria por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este tribunal.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de junio de 2007. Años: 197º y 148º

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 356 -2.007 y se publicó a las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp- 1SJ- 5.754-07

RCZ.bma.01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR