Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil Nueve (2.009).

198º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000375

PARTE ACTORA: F.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 22.936.913 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M. y G.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.016 y 82.597 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: M.D.C. y M.A.R., venezolanas, mayores de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: L.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.016 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana F.C.R. a favor de las ciudadanas M.D.C. y M.A.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana F.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 22.936.913 y de este domicilio a favor de las ciudadanas M.D.C. y M.A.R., venezolanas, mayores de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio (Folios 01 al 14), fue admitida por este Juzgado en fecha 07/01/2008 (Folios 16 y 17). En fecha 30/01/2008, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por el Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, Abogado Á.P. (Folio 18 y 19). En fecha 11/03/2008 las partes accionadas se dieron por citadas de la presente demanda (Folio 20). En fecha 07/04/2008 la parte actora mediante diligencia consignó publicación del respectivo edictos (Folios 21 y 22). En fecha 22/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 23). En fecha 22/05/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 24). En fecha 02/06/2008 el Tribunal dictó auto acordando librar oficio (Folios 25 al 27). En fecha 11/06/2008 la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. sugirió fuese escuchada las testimoniales de las accionadas (Folio 28). En fecha 25/06/2008 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para oír testimoniales (Folio 29). En fecha 01/07/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos (Folios 30 y 31). En fecha 14/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 32). En fecha 05/08/2008 fueron evacuadas las testimoniales de las accionadas (Folios 33 y 34). En fecha 05/08/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados L.M. y G.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.016 y 82.597 respectivamente (Folio 35). En fecha 12/08/2008 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 36).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana F.C.R. a favor de las ciudadanas M.D.C. y M.A.R., señalando que las mismas eran sus hijas, quienes habían nacido la primera de ellas en fecha 01/06/1984 en el Ambulatorio Rural Tipo II de la Población de S.I., Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara y la segunda en fecha 07/07/1985 en el Hospital Central A.M.P.d.B.d.E.L., según se evidenciaba en constancias de nacimiento emitida por dicho ambulatorio y resumen clínico del respectivo hospital. Que de igual forma se evidenciaba en las constancias expedidas por el Registro Civil del Estado Lara, debido a que nunca había sido inscritas en los respectivos Libros de Registro Civil tal y como lo ordenara nuestro ordenamiento jurídico, como también en las Jefaturas civiles de las Parroquias Urdaneta, San Miguel, Catedral y Concepción. Manifestó finalmente que dicha situación constituía un grave problema para ellas. Por tales razones era por lo cual recurría ante esta instancia a los fines de solicitar fuese ordenada la inserción de la partida de nacimiento de sus hijas. Fundamentó su demanda en establecido en los artículos 501 del vigente Código Civil y del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las partes accionadas, en su escrito se dieron por citadas de la presente causa. A su vez fueron llamadas por este Tribunal a rendir declaración, manifestando: Que su mamá no las había presentado por ante la Jefatura Civil oportunamente por cuanto la misma no poseía cédula de identidad para ese entonces, es por lo que solicitaron ser presentadas a los fines de expedírseles las partidas de nacimiento requeridas, a los fines de poder salar sus cédulas de identidad respectivas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A” (Folio 02) Original de Resumen Clínico emanado por el Distrito Sanitario Nº 5 del Ambulatorio Rural Tipo II DE S.I.d.E.L.d. fecha 28 de Marzo de 2004. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “B” (Folio 03) Original de Resumen Clínico emanado por el Departamento de Historias Medicas del Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” de fecha 09 de Marzo de 2004. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” (Folios 04 al 11) Copias Certificadas de Constancia emanada de las Jefaturas Civiles de la Prefectura del Municipio Urdaneta, de las Parroquias San Miguel, Catedral y C.d.E.L.d. fechas 16/06/2005, 30/05/2005, 23/10/2007 y 23/10/2007. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en sus registros partidas de nacimiento correspondientes de las ciudadanas M.D.C. y M.A.R.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados con las letras “K” y “L” (Folios 12 y 13) Copias Certificadas de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 13/05/2005 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a las ciudadanas M.D.C. y M.A.R.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “M” (Folio 14) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la partes accionante. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360, 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En el lapso probatorio.

No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancias emanadas del Registro Civil Principal del Estado Lara, y las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de la Prefectura del Municipio Urdaneta, de las Parroquias San Miguel, Catedral y C.d.E.L., donde dejaron constancia que no se encuentra registrada sus actas de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito liberal de la demanda, presentada por su madre quien reconoce como hijas suyas a las accionadas M.D.C. y M.A.R. y en el que manifiesta libre y voluntariamente que son sus hijas.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana F.C.R. a sus hijas, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna , debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por la ciudadana F.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 22.936.913 y de este domicilio a favor de las ciudadanas M.D.C. y M.A.R., venezolanas, mayores de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefaturas Civiles correspondientes, para que sea insertadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de las ciudadanas M.D.C. y M.A.R., venezolanas, mayores de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Año 198º y 150º.

La Juez Temporal

Keydis Yaraima P.O.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó, a las 10:28 a.m. Y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR